REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2017.-
206º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.850-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANDY TOMAS CAMACHO CASTILLO
IMPUTADOS: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA Y ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 02:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de: ANDY TOMAS CAMACHO CASTILLO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando los acusado: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.908.887 y 26.714.738, los defensores privados ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA Y ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ, asimismo se deja constancia que no se encontraba presente el representante de la víctima ANDY TOMAS CAMACHO CASTILLO, a pesar de encontrarse debidamente citada como se evidencia en el folio 194. Seguidamente se deja constancia que en el presente asunto en fecha 23-1-2017 se ordeno la subsanación de la acusación presentada por la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, ello conforme a la sentencia N° 504 de fecha 17-7-2016 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo la misma es recibida en fecha 27-1-2017, y al ser verificada dicho acto conclusivo el día de hoy, se constato que fue consignada sin firma de la fiscal ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, y sin sello de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; sin embargo con la anuencia de las partes y la colaboración de la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, quien realizó llamada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que a su vez hicieran comparecer a la fiscal ya referida para que firmara y sellara dicho acto conclusivo en la sala de audiencias de este Tribunal; por lo que pasado cierto margen de tiempo compareció la ABG. MARIA MAGDALENA GODOY AREVALO, firmando y sellando la acusación, todo ello con la anuencia de la defensa y demás partes. Acto seguido la ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación debidamente subsanada por la fiscalía de investigación, en contra de los ciudadanos: MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que el día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUÍS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 (Biruaca), estado Apure, siendo las 08:55 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje inteligente del cuadrante N° 07, es cuando estos funcionarios actuantes reciben un llamado del 911, donde les informan que en Biruaquita, sector Clavitar, se encontraba un vehículo según características un Ford Fiesta en estado de abandono, por lo que procedieron a verificar la situación y una vez estando en dicho sector antes mencionado por el 911, visualizaron un vehículo que se encontraba en marcha, por lo que procedieron a darle voz de alto por medio del megáfono de la patrulla y una vez estacionado el vehículo se acercaron y le pidieron que se bajaran del mismo y una vez estando fuera del vehículo se acercaron a los ocupantes del mismo y les solicitaron amparados en el artículo 191 del COPP, le solicitaron que les mostraran si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestaron no poseer ninguno quien se les pudo incautar entre la trabilla del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 410, MARCA MAILOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO MARCA AGUILA SIN PERCUTIR; al ciudadano CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, (señalado por la víctima como el que lo apuntó con un arma de fuego lográndolo despojar de su vehículo y quien junto a cuatro personas más lo tenían secuestrado por un lapso de 04 horas y media), posterior a ello le pidieron que se identificaran, por lo que dijeron llamare CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, de 22 años de edad y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, de 20 años de edad (señalando por la víctima como el que empezó a manejar el vehículo taxi), en virtud de ello los funcionarios proceden de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal... Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure; 2) Declaración del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUIS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de Biruaca, estado Apure; 2) Testimonio del ciudadano ADYS TOMÁS CAMACHO CASTILLO (víctima); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO (INVESTIGADOR) (DETECTIVES) ITALO ESPINOZA (TÉCNICO), adscrito a la Subdelegación “A” San Fernando de Apure, estado Apure en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, EXPERTICIA: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por el funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, practicada a UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO, MARCA ÁGUILA SIN PERCUTIR; Y 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 9-12-2016 suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de ANDY TOMAS CAMACHO CASTILLO, así mismo solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 14 de Noviembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA quien expone: “Esta representación de la Defensa Privada ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure en fecha 18 de Enero de 2017 (SE DEJA CONSTANCIA QUE SE LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), es por lo que ciudadano juez esta defensa solicita que se declare la nulidad de la presente acusación derechos constitucionales y legales de nuestros defendidos, asimismo en virtud del principio de comunidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas presentadas por el Ministerio Público y promovemos la prueba documental: 1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Noviembre de 2016, la víctima de autos rindió una nueva declaración en la sede del Ministerio Público, Fiscalía Primera, expediente N° MP-563746-2016, con relación a los hechos ocurridos el 11-11-2016, en donde fueron aprehendidos los ciudadanos DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO Y CARLOS ENRIQUEZ MELENDEZ DOMINGUEZ. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: Admite totalmente la acusación debidamente subsanada presentada por el Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra de los ciudadanos: MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure; 2) Declaración del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure; TESTIMONIALES: 1) Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUIS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de Biruaca, estado Apure; 2) Testimonio del ciudadano ADYS TOMÁS CAMACHO CASTILLO (víctima); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO (INVESTIGADOR) (DETECTIVES) ITALO ESPINOZA (TÉCNICO), adscrito a la Subdelegación “A” San Fernando de Apure, estado Apure en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso, EXPERTICIA: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por el funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, practicada a UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO, MARCA ÁGUILA SIN PERCUTIR; y 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 9-12-2016 suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710. se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 14 de Noviembre de 2016; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20850-16
CAUSA N° 1C-20.850-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANDY TOMAS CAMACHO CASTILLO
IMPUTADOS: DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 y MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DOUGLAS ARGENIS VARGAS GARCÍA Y ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que el día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUÍS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 (Biruaca), estado Apure, siendo las 08:55 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje inteligente del cuadrante N° 07, es cuando estos funcionarios actuantes reciben un llamado del 911, donde les informan que en Biruaquita, sector Clavitar, se encontraba un vehículo según características un Ford Fiesta en estado de abandono, por lo que procedieron a verificar la situación y una vez estando en dicho sector antes mencionado por el 911, visualizaron un vehículo que se encontraba en marcha, por lo que procedieron a darle voz de alto por medio del megáfono de la patrulla y una vez estacionado el vehículo se acercaron y le pidieron que se bajaran del mismo y una vez estando fuera del vehículo se acercaron a los ocupantes del mismo y les solicitaron amparados en el artículo 191 del COPP, le solicitaron que les mostraran si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestaron no poseer ninguno quien se les pudo incautar entre la trabilla del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 410, MARCA MAILOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO MARCA AGUILA SIN PERCUTIR; al ciudadano CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, (señalado por la víctima como el que lo apuntó con un arma de fuego lográndolo despojar de su vehículo y quien junto a cuatro personas más lo tenían secuestrado por un lapso de 04 horas y media), posterior a ello le pidieron que se identificaran, por lo que dijeron llamare CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, de 22 años de edad y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, de 20 años de edad (señalando por la víctima como el que empezó a manejar el vehículo taxi), en virtud de ello los funcionarios proceden de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal... Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-1-2017 (Subsanada), y ratificado en ésta oportunidad (7-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 27-1-2017 (Subsanada), a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-1-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (11-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-11-2016 a los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure.
2) Declaración del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUIS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de Biruaca, estado Apure.
2) Testimonio del ciudadano ADYS TOMÁS CAMACHO CASTILLO (víctima).
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNIA de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO (INVESTIGADOR) (DETECTIVES) ITALO ESPINOZA (TÉCNICO), adscrito a la Subdelegación “A” San Fernando de Apure, estado Apure en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso.
EXPERTICIA:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por el funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, practicada a UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO, MARCA ÁGUILA SIN PERCUTIR.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 9-12-2016 suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DECIMO TERCERO: No se admite como prueba de la defensa el acta de entrevista tomada en fecha 24-11-2016 a la víctima en la sede del Ministerio Público, por considerar que la misma no es una prueba, si no un elemento de convicción que oriento al Ministerio Público en la investigación. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada el 14-11-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-1-2017 (subsanada), y no admitida las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 14-11-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20850-16








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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.850-16
CAUSA N° 1C-20.850-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: ANDY CASTILLO
IMPUTADOS: MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476.
DEFENSA: ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (7-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Defensor: ABG. CESAR LARA Y DOUGLAS VARGAS.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que el día once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUÍS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 (Biruaca), estado Apure, siendo las 08:55 horas de la noche, se encontraban en labores de servicio de patrullaje inteligente del cuadrante N° 07, es cuando estos funcionarios actuantes reciben un llamado del 911, donde les informan que en Biruaquita, sector Clavitar, se encontraba un vehículo según características un Ford Fiesta en estado de abandono, por lo que procedieron a verificar la situación y una vez estando en dicho sector antes mencionado por el 911, visualizaron un vehículo que se encontraba en marcha, por lo que procedieron a darle voz de alto por medio del megáfono de la patrulla y una vez estacionado el vehículo se acercaron y le pidieron que se bajaran del mismo y una vez estando fuera del vehículo se acercaron a los ocupantes del mismo y les solicitaron amparados en el artículo 191 del COPP, le solicitaron que les mostraran si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestaron no poseer ninguno quien se les pudo incautar entre la trabilla del pantalón: UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS TIPO ESCOPETIN, CALIBRE 410, MARCA MAILOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO MARCA AGUILA SIN PERCUTIR; al ciudadano CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, (señalado por la víctima como el que lo apuntó con un arma de fuego lográndolo despojar de su vehículo y quien junto a cuatro personas más lo tenían secuestrado por un lapso de 04 horas y media), posterior a ello le pidieron que se identificaran, por lo que dijeron llamare CARLOS ENRRIQUE MELENDEZ DOMINGUEZ, de 22 años de edad y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, de 20 años de edad (señalando por la víctima como el que empezó a manejar el vehículo taxi), en virtud de ello los funcionarios proceden de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante, así como el motivo de la detención y posteriormente les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la Ley Procesal Penal... Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-1-2017 (subsanada), efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (11-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como en cuanto a MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 11-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 7-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 14-11-2016 a los ciudadanos MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure.
2) Declaración del funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Apure.
TESTIMONIALES:
1) Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) PÉREZ LUIS Y OFICIAL AGREGADO (PBA) KEIBER ANGULO, adscritos a la Coordinación Policial N° 7 de Biruaca, estado Apure.
2) Testimonio del ciudadano ADYS TOMÁS CAMACHO CASTILLO (víctima).
DOCUMENTALES:
1) INSPECCIÓN TÉCNIA de fecha 12-11-2016, suscrita por los funcionarios BRAYAN RIVERO (INVESTIGADOR) (DETECTIVES) ITALO ESPINOZA (TÉCNICO), adscrito a la Subdelegación “A” San Fernando de Apure, estado Apure en la cual dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso.
EXPERTICIA:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, de fecha 14-11-2016, suscrita por el funcionario SANDRA MÉNDEZ, adscrita a la Subdelegación del CICPC de San Fernando de Apure, practicada a UN ARMA DE FUEGO, SEGÚN CARACTERÍSTICAS, TIPO ESCOPETIN CALIBRE 410, MARCA MAIOLA, SERIAL C27380, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, CON CACHA DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN CARTUCHO CALIBRE 410 DE COLOR ROJO, MARCA ÁGUILA SIN PERCUTIR.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 9-12-2016 suscrita por el funcionario S/2 HEREDIA RAMOS HUGO YOHANDER, adscrito al Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DECIMO PRIMERO: No se admite como prueba de la defensa el acta de entrevista tomada en fecha 24-11-2016 a la víctima en la sede del Ministerio Público, por considerar que la misma no es una prueba, si no un elemento de convicción que oriento al Ministerio Público en la investigación. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 7-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-1-2017 (subsanada); en contra del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-1-2017, mas no las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MELENDEZ DOMINGUEZ CARLOS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.464.710; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y DANIEL ALEXANDER FAMA CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-25.259.476 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (7) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20850-16
EMBL/..-