REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.857-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ Y LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA
IMPUTADO: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de: LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ Y LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía el acusado: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, la Defensora Pública ABG. VICKI VIÑA, asimismo se deja constancia que no se encontraban presentes las víctimas LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ Y LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA, como se evidencia en los folios 121 y 127 del presente asunto. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. NERVIS MIJARES, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 12 de enero de 2017, en contra del ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones, que el día 26 de Noviembre de 2016, por los Funcionarios Oficial Jefe PEDRO MELENDEZ, PEDRO GIL, ARLENZON CARREÑO, adscritos a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 08, PARROQUIA EL RECREO, SAN FERNANDO, ESTADO APURE, donde dejan constancia donde los funcionarios se trasladaron en la unidades de vehículos motos N° 163.057, correspondiente al cuadrante seis 06, parroquia El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure, en la avenida 05 de Julio, sector El Trillo a cien metros de la Escuela Técnica Industrial, donde observaron a una ciudadana quien al ver la comisión policial solicitó ayuda, informando que en el transporte público del sector El Trillo y el Recreo, la misma iba de pasajero en un mini bus (buseta), cuando iban por el sector El Trillo, se levantaron de los asientos dos ciudadanos, una era adolescente y otro estaba vestido con pantalón jeans de color azul y una camisa corta de varios colores, fue el que sacó el arma de fuego y bajo amenaza hacia el colector del transporte público, le robó el teléfono celular y un dinero en efectivo (Bs. 2500,00) y le manifestó a la víctima que le entregara el reloj, luego amenazó al chofer y le robó el teléfono celular, seguidamente los funcionarios procedieron a interceptar a la unidad de transporte, donde los funcionarios procedieron a informarle al imputado que se le iba a realizar una inspección de personas, amparados en el artículo 192 del COPP, donde le incautaron en su contentivo de dos teléfonos celulares de marca Blackberry 8520, modelo Curve, color negro, made in México, incluye Chic, Movistar, serial N° 895804120008221056, incluye batería Blackberry y otro marca Samsung Dous, modelo GT-S6792L, UD, color negro FCC ID, A3LGTS6792L, incluye chip Movilnet, serial 8958060001518355579, incluye batería Samsung y un bolso unipersonal de colores múltiples, en su contentivo la cantidad de dos mil quinientos bolívares en billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela y un reloj de color negro, marca Nike, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, EN SU RECARGA CUATRO BALAS CALIBRE 9 MM, SERIAL T9T, quedando el imputado identificado como MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, DE 26 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO, NACIDO EL 29-01-1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO NO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN LUÍS, CALLE PRINCIPAL, CONJUNTO RESIDENCIAL, A VEINTE CASAS DE LA IGLESIA ANUNCIADORA DE SIÓN, MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.759.150, de inmediatamente procedieron los funcionarios quien le leyeron sus derechos y le informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante como lo establece el artículo 127 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 2) Declaración del DETECTIVE KERWIN GARCÍA, experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 3) Declaración del funcionario OFICIAL PEDRO GIL, adscrito a la Policía del estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 8 (El Recreo); TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios OFICIAL PEDRO MELENDEZ, OFICIAL PEDRO GIL Y OFICIAL ARLENZÓN CARREÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) Declaración de la víctima LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ; 3) Testimonio de la víctima LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA; 4) Testimonio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ ALVARADO (PASAJERO); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrita por el OFICIAL PEDRO GIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-11-2016, practicado por el DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a dos teléfonos celulares de marca Blackberry 8520, modelo Curve, color negro, made in México, incluye Chic, Movistar, serial N° 895804120008221056, incluye batería Blackberry y otro marca Samsung Dous, modelo GT-S6792L, UD, color negro FCC ID, A3LGTS6792L, incluye chip Movilnet, serial 8958060001518355579, incluye batería Samsung y un bolso unipersonal de colores múltiples y un reloj de color negro, marca Nike; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a la cantidad de dos mil quinientos bolívares en billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, EN SU RECARGA CUATRO BALAS CALIBRE 9 MM, SERIAL T9T; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ Y LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 28 de noviembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone al acusado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. VICKI VIÑA y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 27 de enero de 2017 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, por lo que ratifico la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones expuestas, sea decretado el sobreseimiento de la causa, asimismo ciudadano juez en caso de ser declaradas sin lugar las excepciones, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en un eventual juicio oral y público, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida de mi defendido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no evidenciarse en el escrito de acusación una expectativa cierta de condena, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas tanto por la Defensa Pública; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 2) Declaración del DETECTIVE KERWIN GARCÍA, experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 3) Declaración del funcionario OFICIAL PEDRO GIL, adscrito a la Policía del estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 8 (El Recreo); TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios OFICIAL PEDRO MELENDEZ, OFICIAL PEDRO GIL Y OFICIAL ARLENZÓN CARREÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) Declaración de la víctima LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ; 3) Testimonio de la víctima LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA; 4) Testimonio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ ALVARADO (PASAJERO); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrita por el OFICIAL PEDRO GIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-11-2016, practicado por el DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a dos teléfonos celulares de marca Blackberry 8520, modelo Curve, color negro, made in México, incluye Chic, Movistar, serial N° 895804120008221056, incluye batería Blackberry y otro marca Samsung Dous, modelo GT-S6792L, UD, color negro FCC ID, A3LGTS6792L, incluye chip Movilnet, serial 8958060001518355579, incluye batería Samsung y un bolso unipersonal de colores múltiples y un reloj de color negro, marca Nike; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a la cantidad de dos mil quinientos bolívares en billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, EN SU RECARGA CUATRO BALAS CALIBRE 9 MM, SERIAL T9T; se tiene adherida a la Defensa Pública en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito los hechos. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 28 de noviembre de 2016, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no evidenciarse en el escrito de acusación una expectativa cierta de condena, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas tanto por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 2) Declaración del DETECTIVE KERWIN GARCÍA, experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 3) Declaración del funcionario OFICIAL PEDRO GIL, adscrito a la Policía del estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 8 (El Recreo); TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios OFICIAL PEDRO MELENDEZ, OFICIAL PEDRO GIL Y OFICIAL ARLENZÓN CARREÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) Declaración de la víctima LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ; 3) Testimonio de la víctima LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA; 4) Testimonio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ ALVARADO (PASAJERO); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrita por el OFICIAL PEDRO GIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-11-2016, practicado por el DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a dos teléfonos celulares de marca Blackberry 8520, modelo Curve, color negro, made in México, incluye Chic, Movistar, serial N° 895804120008221056, incluye batería Blackberry y otro marca Samsung Dous, modelo GT-S6792L, UD, color negro FCC ID, A3LGTS6792L, incluye chip Movilnet, serial 8958060001518355579, incluye batería Samsung y un bolso unipersonal de colores múltiples y un reloj de color negro, marca Nike; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a la cantidad de dos mil quinientos bolívares en billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, EN SU RECARGA CUATRO BALAS CALIBRE 9 MM, SERIAL T9T; se tiene adherida a la Defensa Pública en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 28 de Noviembre de 2017, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. NERVIS MIJARES

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. VICKI VIÑA
EL IMPUTADO

MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.857-16
EMBL/JAML
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de febrero de 2017.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.857-16
CAUSA N° 1C-20.857-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ Y LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA
IMPUTADO: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VICKI VIÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20857-16, seguida contra del ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, asistido por el Defensor VIKY VIÑA, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho NERVIS MIJARES, por los delitos de: ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, al ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por los delitos de: ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, solo en lo que respecta a los tipos penales de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, mas no el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez que en principio nada dijo el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación sobre tal tipo penal, y menos aun cuan fue efectivamente la concurrencia de ese adolescente que sin su presencia no hubiere sido posible la comisión del delito principal, por lo que mal podría quien aquí administra justicia el día de hoy admitir el mismo .

SEGUNDO: El acusado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: La defensa del acusado: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO: El artículo 357, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años”.
SEPTIMO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
OCTAVO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
NOVENO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
DECIMO: El delito de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años de prisión.

DECIMO PRIMERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber a diez (10) años de la pena a imponer, quedando la misma en diez (10) años de prisión.

DECIMO SEGUNDO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión.

DECIMO TERCERO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber a cuatro (4) años de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (4) años de prisión. En atención a ello considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente es aplicar la pena a imponer por el delito más grave que sería el de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, a saber diez (10) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que sería dos (2) años, para un total de doce (12) años de prisión.

DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio, a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del delito, fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, es de: ocho (8) años de prisión; por los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, manteniéndose como consecuencia de ello al imputado de autos privado preventivamente de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS MIJARES, en contra del ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, no admitiéndose el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no evidenciarse en el escrito de acusación una expectativa cierta de condena, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas tanto por la Defensa Pública.

SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 2) Declaración del DETECTIVE KERWIN GARCÍA, experto de balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; 3) Declaración del funcionario OFICIAL PEDRO GIL, adscrito a la Policía del estado Apure, Centro de Coordinación Policial N° 8 (El Recreo); TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios OFICIAL PEDRO MELENDEZ, OFICIAL PEDRO GIL Y OFICIAL ARLENZÓN CARREÑO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) Declaración de la víctima LUÍS FERNANDO MIRABAL RAMÍREZ; 3) Testimonio de la víctima LUÍS CARLOS OROPEZA HERRERA; 4) Testimonio de la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ ALVARADO (PASAJERO); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA (FIJACIÓN FOTOGRÁFICA) de fecha 26 de noviembre de 2016, suscrita por el OFICIAL PEDRO GIL, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 08 de El Recreo, municipio San Fernando, estado Apure; 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28-11-2016, practicado por el DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a dos teléfonos celulares de marca Blackberry 8520, modelo Curve, color negro, made in México, incluye Chic, Movistar, serial N° 895804120008221056, incluye batería Blackberry y otro marca Samsung Dous, modelo GT-S6792L, UD, color negro FCC ID, A3LGTS6792L, incluye chip Movilnet, serial 8958060001518355579, incluye batería Samsung y un bolso unipersonal de colores múltiples y un reloj de color negro, marca Nike; 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30 de noviembre de 2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERWIN GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a la cantidad de dos mil quinientos bolívares en billetes de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela; 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de noviembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure, realizada a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, EN SU RECARGA CUATRO BALAS CALIBRE 9 MM, SERIAL T9T; se tiene adherida a la Defensa Pública en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MIGUEL LEONARDO ORTA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.759.150, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 28 de Noviembre de 2017, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPRE
EL SECRETARIO
ASUNTO PENAL: 1C-20857-16