REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.860-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO) Y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO.

En el día de hoy, ocho (08) de febrero de 2017, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el acusado: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, los Defensores Privados ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA, asimismo se deja constancia que no se encontraban presentes la víctima indirecta NURIS LISBETH MACHADO ESCOBAR y la víctima JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, a pesar de encontrarse debidamente citados. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de las víctimas, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo”. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal subsanación de la acusación interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2016, en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNY DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación “A” del CICPC San Fernando, estado Apure, quienes constituidos en comisión a los efectos de realizar invaginación correspondientes a una causa en la cual figura como víctima el ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO, los funcionarios se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR BANCO LARGO, COMUNIDAD EL GUASIMO, PARROQUIA MUCURITA, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, realizando una serie de recorridos por el sector, luego de transcurrido un tiempo, lograron observar en la parte inferior de un fundo de nombre SIQUI SIQUI, a un ciudadano el cual el mismo tenía la características idénticas del ciudadano investigado, logrando avistarlo, se percataron que el ismo tenía adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darlo la voz de alto, la cual fue ignorada y tomó una actitud nerviosa y procedieron a bordar la morada, luego a viva voz le solicitaron que saliera y dejara el arma de fuego que portaba sobre el suelo, haciendo uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, posteriormente se le identificó de la siguiente manera MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-1987, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el vecindario El Guasimo, fundo SIQUI SIQUI, parroquia Mucurita, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.782. Se le practicó una inspección de persona, incautándole un cartucho de color, calibre 16.... Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-063-B-312-16 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas; de igual manera ciudadano Juez esta representación del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 13 de enero de 2017, en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día 14 de octubre de 2016, en horas de la noche cuando después de haber estado en una campaña evangélica, se disponían JACKSON LISMEL MACHADO y JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, a dirigirse a su lugar de habitación en plena vía pública, fueron interceptados por dos sujetos, entre ellos MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien luego de haber recibido instrucciones de el sujeto que lo acompañaba, estando este aún sin identificar y las víctimas al observar que el primero de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, emprendieron veloz huida la cual no fue suficiente para que con el accionar de la misma cayera abatido JACKSON LISMEL MACHADO y metros más adelante cayera herido MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ. Ahora bien, con la información aportada por el testigo-víctima del hecho en cuanto al reconocimiento de la persona que accionó el arma en contra de la humanidad de ambos, se realizó un trabajo investigativo por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación “A” San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando con la captura del presunto implicado el día 28 de noviembre de 2016, cuando los sabuesos realizando investigaciones del presente caso, observaron a un ciudadano de características similares a quien sorprendieron además portando un arma de fuego y al ser identificado resultó ser la persona investigada, en virtud de tal detención, en fecha 01 de diciembre de 2016, se le imputó la comisión de este hecho punible, donde se le imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.897 (OCCISO) y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (LESIONADO), titular de la cédula de identidad N° V-23.669.503. Cabes destacar que en fecha 01-12-2016, en la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, donde se le precalificaron los delitos arriba mencionaos, se solicitó formalmente prueba de reconocimiento en rueda, la misma acordada y no fue hasta el día 10-01-2017, donde el Tribunal notificó a esta representación fiscal a los fines que compareciera para realizar la misma, en la referida prueba el ciudadano JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en dos (02) ruedas de reconocimiento identifico plenamente a su agresor, esgrimiendo además de su nombre como lo fue: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ, señalándolo con el índice de la mano derecha, comentado a su vez “ese fue el sujeto que le dio muerte a mi compadre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MORENO”, concluyendo el acto con las firmas de los apoderados del imputado de autos y los presentes en sala. Es todo”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Dr. LUÍS ZERPA, Experto Profesional I adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando de Apure, experto designado para practicar en fecha 14-10-2016 la AUTOPSIA AL CADÁVER de JACKSON LISMEL MACHADO; 2) Declaración de los funcionarios Experto Profesional Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien en fecha 14-10-2016, práctico RECONOCIMEITN MÉDICO LEGAL al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO; 3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quienes realizaron inspecciones técnicas N° 245-16, 246-16 y 302-16; 4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS MOTA, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; 5) Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CAMPOS, quien en fecha 20-10-016 realizo EXPERTICÍA HEMATOLÓGICA; 6) Declaración del funcionario experto profesional médico forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, quien en fecha 12-01-2016 realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL; TESTIMONIALES: 1) Declaración de ciudadano JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en su condición de víctima; 2) Testimonio de la ciudadana N.L.M.E. (demás datos bajo reserva fiscal); 3) Testimonio del ciudadano M.IJ.M. (demás datos bajo reserva fiscal); OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de octubre de 216, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Freddy Montoya, adscrito a la Coordinación Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, estado Apure; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de octubre de 2016; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/N de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el área de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquez, municipio Achaguas, estado Apure; 4) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, municipio San Fernando, estado Apure; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/n de fecha 15 de octubre de 2016; 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 14-10-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO; 7) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0063-AB-0224 de fecha 20 de octubre d e2016; 8) ACTA DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha diez (10) de enero de 2016, realizada en el Tribunal Primero de Control, del estado Apure; 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 12-01-2017 realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL; 10) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 157-16 de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 01 de diciembre de 2016. Seguidamente se impone al acusado MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA y expone: “Esta defensa ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 27 de enero de 2017 por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 numeral 7, por lo que ratifico la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” todos del Código Orgánico Procesal por el escrito acusatorio no llenar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por lo que solicito que sean declaradas con lugar las excepciones expuestas, no se admita el escrito acusatorio y le sea impuesta una medida menos gravosa a mi defendido, como sería la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadano juez en caso de ser declaradas con lugar las excepciones tal como fueron planteadas, promovemos como pruebas testimoniales 1.- Declaración del ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ ROSMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.120; 2.- Declaración de la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ CARMEN RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.992, 3.- RATTIA PÉREZ YUBERLUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.480, 4.- OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.145. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales están siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas tanto por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: PERICIALES Y EXPERTOS: 1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-063-B-312-16 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure; TERCERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; se declaran sin lugar excepciones presentadas tanto por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Dr. LUÍS ZERPA, Experto Profesional I adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando de Apure, experto designado para practicar en fecha 14-10-2016 la AUTOPSIA AL CADÁVER de JACKSON LISMEL MACHADO; 2) Declaración de los funcionarios Experto Profesional Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien en fecha 14-10-2016, práctico RECONOCIMEITN MÉDICO LEGAL al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO; 3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quienes realizaron inspecciones técnicas N° 245-16, 246-16 y 302-16; 4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS MOTA, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; 5) Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CAMPOS, quien en fecha 20-10-016 realizo EXPERTICÍA HEMATOLÓGICA; 6) Declaración del funcionario experto profesional médico forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, quien en fecha 12-01-2016 realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL; TESTIMONIALES: 1) Declaración de ciudadano JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en su condición de víctima; 2) Testimonio de la ciudadana N.L.M.E. (demás datos bajo reserva fiscal); 3) Testimonio del ciudadano M.IJ.M. (demás datos bajo reserva fiscal); OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de octubre de 216, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Freddy Montoya, adscrito a la Coordinación Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, estado Apure; 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de octubre de 2016; 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/N de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el área de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquez, municipio Achaguas, estado Apure; 4) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, municipio San Fernando, estado Apure; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/n de fecha 15 de octubre de 2016; 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 14-10-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO; 7) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0063-AB-0224 de fecha 20 de octubre d e2016; 8) ACTA DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha diez (10) de enero de 2016, realizada en el Tribunal Primero de Control, del estado Apure; 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 12-01-2017 realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL; 10) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 157-16 de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS;QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en el escrito de fecha 31 de enero de 2017 siendo las siguientes: 1.- Declaración del ciudadano ÁLVAREZ HERNÁNDEZ ROSMAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.543.120; 2.- Declaración de la ciudadana RIVAS HERNÁNDEZ CARMEN RAMONA, titular de la cédula de identidad N° V-18.016.992, 3.- RATTIA PÉREZ YUBERLUIS MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-23.699.480, 4.- OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.145; 5.- RONDÓN RIVAS MIGUELANGEL, titular de la cédula de la identidad N° V-8.153.297; SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 01 de Diciembre de 2016, declarándose sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa; SÉPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL PROVISORIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOSELIN RATTIA

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. MARIANA AREVALO

ABG. NOREYDIS PÉREZ
ABG. EDWARD MONTILLA

EL IMPUTADO

MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ

EL ALGUACIL DE SALA

ORLANDO ZAPATA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.860-16
EMBL/JAML







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20860-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.860-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO) Y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (8-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (acusación del 20-12-2016) así como la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (Acusación del 13-1-2017), conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA PRIMERA ACUSACION EN CONTRA DE MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.395.872, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ACUSACIÓN DEL 20-12-2016)

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en contra de MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (acusación del 20-12-2016) que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNY DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación “A” del CICPC San Fernando, estado Apure, quienes constituidos en comisión a los efectos de realizar invaginación correspondientes a una causa en la cual figura como víctima el ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO, los funcionarios se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR BANCO LARGO, COMUNIDAD EL GUASIMO, PARROQUIA MUCURITA, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, realizando una serie de recorridos por el sector, luego de transcurrido un tiempo, lograron observar en la parte inferior de un fundo de nombre SIQUI SIQUI, a un ciudadano el cual el mismo tenía la características idénticas del ciudadano investigado, logrando avistarlo, se percataron que el ismo tenía adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darlo la voz de alto, la cual fue ignorada y tomó una actitud nerviosa y procedieron a bordar la morada, luego a viva voz le solicitaron que saliera y dejara el arma de fuego que portaba sobre el suelo, haciendo uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, posteriormente se le identificó de la siguiente manera MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-1987, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el vecindario El Guasimo, fundo SIQUI SIQUI, parroquia Mucurita, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.782. Se le practicó una inspección de persona, incautándole un cartucho de color, calibre 16.... Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO (acusación del 20-12-2016).
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20-12-2016, y ratificado en ésta oportunidad (8-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 20-12-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 20-12-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (28-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 1-12-2016 al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-12-2016; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure;
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-063-B-312-16 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure.
DECIMO TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ ROSMAN RAFAEL, RIVAS HERNANDEZ CARMEN RAMONA, RATTIA CARMEN RAMONA, RATTIA PEREZ YUBERLUIS MANUEL, OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, RONDON RIVAS MIGUELANGEL. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
II
DE LA PRIMERA ACUSACION EN CONTRA DE MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.395.872, POR LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (ACUSACIÓN DEL 13-1-2017)

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, en contra de MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (Acusación del 13-1-2017) que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 14 de octubre de 2016, en horas de la noche cuando después de haber estado en una campaña evangélica, se disponían JACKSON LISMEL MACHADO y JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, a dirigirse a su lugar de habitación en plena vía pública, fueron interceptados por dos sujetos, entre ellos MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien luego de haber recibido instrucciones de el sujeto que lo acompañaba, estando este aún sin identificar y las víctimas al observar que el primero de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, emprendieron veloz huida la cual no fue suficiente para que con el accionar de la misma cayera abatido JACKSON LISMEL MACHADO y metros más adelante cayera herido MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ. Ahora bien, con la información aportada por el testigo-víctima del hecho en cuanto al reconocimiento de la persona que accionó el arma en contra de la humanidad de ambos, se realizó un trabajo investigativo por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación “A” San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando con la captura del presunto implicado el día 28 de noviembre de 2016, cuando los sabuesos realizando investigaciones del presente caso, observaron a un ciudadano de características similares a quien sorprendieron además portando un arma de fuego y al ser identificado resultó ser la persona investigada, en virtud de tal detención, en fecha 01 de diciembre de 2016, se le imputó la comisión de este hecho punible, donde se le imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.897 (OCCISO) y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (LESIONADO), titular de la cédula de identidad N° V-23.669.503. Cabes destacar que en fecha 01-12-2016, en la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, donde se le precalificaron los delitos arriba mencionaos, se solicitó formalmente prueba de reconocimiento en rueda, la misma acordada y no fue hasta el día 10-01-2017, donde el Tribunal notificó a esta representación fiscal a los fines que compareciera para realizar la misma, en la referida prueba el ciudadano JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en dos (02) ruedas de reconocimiento identifico plenamente a su agresor, esgrimiendo además de su nombre como lo fue: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ, señalándolo con el índice de la mano derecha, comentado a su vez “ese fue el sujeto que le dio muerte a mi compadre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MORENO”, concluyendo el acto con las firmas de los apoderados del imputado de autos y los presentes en sala. Es todo”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (Acusación del 13-1-2017).

TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13-1-2017, y ratificado en ésta oportunidad (8-2-2017) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 13-1-2017, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (14-10-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (14-10-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 1-12-2016 al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-1-2017; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, por haber como ya se indico cumplido el Ministerio Público con los requisitos esenciales que debe contener el libelo acusatorio. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS: 1) Declaración del funcionario Dr. LUÍS ZERPA, Experto Profesional I adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando de Apure, experto designado para practicar en fecha 14-10-2016 la AUTOPSIA AL CADÁVER de JACKSON LISMEL MACHADO;
2) Declaración de los funcionarios Experto Profesional Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien en fecha 14-10-2016, práctico RECONOCIMEITN MÉDICO LEGAL al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO;
3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quienes realizaron inspecciones técnicas N° 245-16, 246-16 y 302-16;
4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS MOTA, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
5) Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CAMPOS, quien en fecha 20-10-016 realizo EXPERTICÍA HEMATOLÓGICA.
6) Declaración del funcionario experto profesional médico forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, quien en fecha 12-01-2016 realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL;
TESTIMONIALES:
1) Declaración de ciudadano JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en su condición de víctima.
2) Testimonio de la ciudadana N.L.M.E. (demás datos bajo reserva fiscal).
3) Testimonio del ciudadano M.IJ.M. (demás datos bajo reserva fiscal);
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de octubre de 216, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Freddy Montoya, adscrito a la Coordinación Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, estado Apure.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de octubre de 2016.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/N de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el área de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquez, municipio Achaguas, estado Apure.
4) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, municipio San Fernando, estado Apure.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/n de fecha 15 de octubre de 2016.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 14-10-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO.
7) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0063-AB-0224 de fecha 20 de octubre d e2016.
8) ACTA DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha diez (10) de enero de 2016, realizada en el Tribunal Primero de Control, del estado Apure.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 12-01-2017 realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL.
10) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 157-16 de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad.
DECIMO TERCERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ ROSMAN RAFAEL, RIVAS HERNANDEZ CARMEN RAMONA, RATTIA CARMEN RAMONA, RATTIA PEREZ YUBERLUIS MANUEL, OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, RONDON RIVAS MIGUELANGEL. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad decretada el 1-12-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido el acusado MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 20-12-2016; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; así como la acusación de fecha 13-1-2017, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar las excepciones opuestas.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 20-12-2016 y 13-1-20170, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, la medida cautelar de privación de libertad impuesta en fecha 1-12-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA. Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20860-16


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 8 de febrero de 2017.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.860-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.860-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO) Y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO
IMPUTADO: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (8-2-2017), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. JOSELIN RATTIA, en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (acusación del 20-12-2016) así como la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (Acusación del 13-1-2017), conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por los defensores ABG. MARIANA AREVALO, ABG. NOREYDIS PÉREZ Y ABG. EDWARD MONTILLA; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

DE LA PRIMERA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 20-12-2016 POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN CONTRA DE MANUEL RAFAEL ALVAREZ PEREZ
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Defensor: ABG. EDWAR MONTILLA, MARLENE ALVAREZ Y NORELIS PEREZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNY DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación “A” del CICPC San Fernando, estado Apure, quienes constituidos en comisión a los efectos de realizar invaginación correspondientes a una causa en la cual figura como víctima el ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO, los funcionarios se dirigieron hacia la siguiente dirección: SECTOR BANCO LARGO, COMUNIDAD EL GUASIMO, PARROQUIA MUCURITA, MUNICIPIO ACHAGUAS, ESTADO APURE, realizando una serie de recorridos por el sector, luego de transcurrido un tiempo, lograron observar en la parte inferior de un fundo de nombre SIQUI SIQUI, a un ciudadano el cual el mismo tenía la características idénticas del ciudadano investigado, logrando avistarlo, se percataron que el ismo tenía adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a darlo la voz de alto, la cual fue ignorada y tomó una actitud nerviosa y procedieron a bordar la morada, luego a viva voz le solicitaron que saliera y dejara el arma de fuego que portaba sobre el suelo, haciendo uso progresivo diferenciado de la fuerza para neutralizarlo, posteriormente se le identificó de la siguiente manera MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas, estado Apure, de 29 años de edad, nacido en fecha 18-03-1987, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el vecindario El Guasimo, fundo SIQUI SIQUI, parroquia Mucurita, municipio Achaguas, estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.782. Se le practicó una inspección de persona, incautándole un cartucho de color, calibre 16.... Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 20-12-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 28-11-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 1-12-2016 al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 20-12-2017; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
PERICIALES Y EXPERTOS:
1) Declaración de la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure;
TESTIMONIALES:
1) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONY GARCÍA, CARLOS MOTA Y DANNYS DÍAZ (TÉCNICO), adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-063-B-312-16 de fecha 29 de Septiembre de 2016, suscrita por la DETECTIVE SANDRA MÉNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación “A” San Fernando de Apure.
DECIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ ROSMAN RAFAEL, RIVAS HERNANDEZ CARMEN RAMONA, RATTIA CARMEN RAMONA, RATTIA PEREZ YUBERLUIS MANUEL, OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, RONDON RIVAS MIGUELANGEL. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

DE LA SEGUNDA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN FECHA 13-1-2017 EN CONTRA DE MANUEL RAFAEL ALVAREZ PEREZ, POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO. Defensor: ABG. EDWAR MONTILLA, MARLENE ALVAREZ Y NORELIS PEREZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“El día 14 de octubre de 2016, en horas de la noche cuando después de haber estado en una campaña evangélica, se disponían JACKSON LISMEL MACHADO y JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, a dirigirse a su lugar de habitación en plena vía pública, fueron interceptados por dos sujetos, entre ellos MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, quien luego de haber recibido instrucciones de el sujeto que lo acompañaba, estando este aún sin identificar y las víctimas al observar que el primero de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, emprendieron veloz huida la cual no fue suficiente para que con el accionar de la misma cayera abatido JACKSON LISMEL MACHADO y metros más adelante cayera herido MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ. Ahora bien, con la información aportada por el testigo-víctima del hecho en cuanto al reconocimiento de la persona que accionó el arma en contra de la humanidad de ambos, se realizó un trabajo investigativo por parte de funcionarios adscritos a la Subdelegación “A” San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando con la captura del presunto implicado el día 28 de noviembre de 2016, cuando los sabuesos realizando investigaciones del presente caso, observaron a un ciudadano de características similares a quien sorprendieron además portando un arma de fuego y al ser identificado resultó ser la persona investigada, en virtud de tal detención, en fecha 01 de diciembre de 2016, se le imputó la comisión de este hecho punible, donde se le imputaron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V-26.873.897 (OCCISO) y JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO (LESIONADO), titular de la cédula de identidad N° V-23.669.503. Cabes destacar que en fecha 01-12-2016, en la Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción, donde se le precalificaron los delitos arriba mencionaos, se solicitó formalmente prueba de reconocimiento en rueda, la misma acordada y no fue hasta el día 10-01-2017, donde el Tribunal notificó a esta representación fiscal a los fines que compareciera para realizar la misma, en la referida prueba el ciudadano JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en dos (02) ruedas de reconocimiento identifico plenamente a su agresor, esgrimiendo además de su nombre como lo fue: MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ, señalándolo con el índice de la mano derecha, comentado a su vez “ese fue el sujeto que le dio muerte a mi compadre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MORENO”, concluyendo el acto con las firmas de los apoderados del imputado de autos y los presentes en sala. Es todo”
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-1-2017, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-11-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 14-10-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 8-2-2017, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 1-12-2016 al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 13-1-2017; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración del funcionario Dr. LUÍS ZERPA, Experto Profesional I adscrito a la División de Anatomía Patológica, San Fernando de Apure, experto designado para practicar en fecha 14-10-2016 la AUTOPSIA AL CADÁVER de JACKSON LISMEL MACHADO.
2) Declaración de los funcionarios Experto Profesional Médico Forense Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien en fecha 14-10-2016, práctico RECONOCIMEITN MÉDICO LEGAL al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO.
3) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO Y DANNYS DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando, quienes realizaron inspecciones técnicas N° 245-16, 246-16 y 302-16.
4) Declaración de los funcionarios DETECTIVES ÁNGEL AMARO, CARLOS MOTA, CARLOS GONZÁLEZ, ANTONI GARCÍA Y DANNYS DÍAZ, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
5) Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CAMPOS, quien en fecha 20-10-016 realizo EXPERTICÍA HEMATOLÓGICA; 6) Declaración del funcionario experto profesional médico forense Dr. JOFRE GONZÁLEZ, quien en fecha 12-01-2016 realizó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL.
TESTIMONIALES:
1) Declaración de ciudadano JORGE MIGUEL MARTÍNEZ MORENO, en su condición de víctima.
2) Testimonio de la ciudadana N.L.M.E. (demás datos bajo reserva fiscal).
3) Testimonio del ciudadano M.IJ.M. (demás datos bajo reserva fiscal)
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de octubre de 216, donde se reseña la llamada telefónica de parte del Oficial Jefe Freddy Montoya, adscrito a la Coordinación Policial N° 3 con sede en la población de Achaguas, estado Apure.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de octubre de 2016.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/N de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el área de emergencia del Hospital Francisco Antonio Risquez, municipio Achaguas, estado Apure.
4) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 14 de octubre de 2016 realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Pablo Acosta Ortiz, municipio San Fernando, estado Apure.
5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉNICA S/n de fecha 15 de octubre de 2016.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 14-10-2016, realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO al ciudadano JACKSON LISMEL MACHADO.
7) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0063-AB-0224 de fecha 20 de octubre d e2016.
8) ACTA DE RECONOCIMEINTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS de fecha diez (10) de enero de 2016, realizada en el Tribunal Primero de Control, del estado Apure.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL de fecha 12-01-2017 realizada por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, al ciudadano MARTÍNEZ MORENO JORGEN MIGUEL.
10) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 157-16 de fecha 14 de octubre de 2016, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad
DECIMO PRIMERO: Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada a saber las testimoniales de los ciudadanos ALVAREZ HERNANDEZ ROSMAN RAFAEL, RIVAS HERNANDEZ CARMEN RAMONA, RATTIA CARMEN RAMONA, RATTIA PEREZ YUBERLUIS MANUEL, OSORIO MORENO YAURIS GLICEDIS, RONDON RIVAS MIGUELANGEL. Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la Defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 8-2-2017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida al ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 20-12-2016; en contra del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones; así como la acusación de fecha 13-1-2017 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENOello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 20-12-2016 y 13-1-2017, así como las prueba de la defensa todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos del ciudadano MANUEL RAFAEL ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.872, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JACKSON LISMEL MACHADO (OCCISO), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGEN MIGUEL MARTÍNEZ MORENO se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de febrero del 2017. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20860-16
EMBL/..-