REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 9 de Febrero de 2017.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.807-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. ALICIA ABANO.
FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS INDIRECTAS: CARMEN GONZALEZ, GENESIS GONZALEZ y VANESSA GONZALEZ
IMPUTADOS: TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769.
GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427.
JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516
DEFENSA PRIVADA:

DEFENSA PUBLICA ABG.SARA BLANCO, RONNY GUTIERREZ, JACKSON CHOMPRE, FREDERICK DIAZ
ABG: MARIA REYES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

En el día de hoy, Nueve (09) de Febrero del 2017, previo lapso de espera siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427 y JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, por la presunta comisión de uno de los delito contra las personas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure los acusados TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427 y JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516 Defensores Privados ABGS: SARA BLANCO, RONNY GTIERREZ y el defensor público ABG: MARIA REYES, y los defensores privados Abg: JAKSON CHOMPRE Y FREDERICK DIAZ quienes asumen la defensa del ciudadano TORRES APONTE GIXSON MAURICIO, quienes se les toma el juramento de ley en este acto, mas no así la víctima indirecta CARMEN GONZALEZ Seguidamente el ciudadana Fiscal ABG. ALAIN GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima y este mismo acto consigno ACTA DE DELEGACION DE DERACHOS de la ciudadana CARMEN GONZALEZ, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Es todo. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZALEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05/12/17, en contra de los ciudadanos: TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; y GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427, y la acusación interpuesta en fecha 07/12/16 en contra del ciudadano JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “El día Miércoles Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), la ciudadana GENESIS GONZALEZ, se encontraba preparando café en su domicilio ubicado en El Barrio La Morenera de este Municipio San Fernandino, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, sorpresivamente escucha que tocan la puerta de su vivienda, esta ciudadana pregunta quién es y escucha una voz masculina que le responde es MAURICIO, siendo éste un vecino que vive en el mismo Sector, éste sujeto le pide que llame a su hermano de nombre RAMON DARIO GONZALEZ, pues necesitaba conversar con él, por lo que la ciudadana GENESIS GONZALEZ se apersona hasta la habitación de su hermano, lo despierta y le informa que afuera se encontraba MAURICIO, y que necesitaba conversar con él, es allí cuando RAMON DARIO, un poco extrañado por la hora se levanta de su cama y se asoma por la parte superior de la puerta de su vivienda y observa a MAURICIO, convencido de que es su conocido decide abrir la puerta, saludándolo consecutivamente con un apretón de manos, cuando de manera sorpresiva éste es alado hacia la parte externa de la vivienda iniciándose un forcejeo entre ambos sujetos, de manera inmediata interviene otra persona que acompañaba a MAURICIO, logrando sacar a RAMON DARIO, de su Domicilio, es allí cuando la ciudadana GENESIS, de manera veloz le indica a su Madre que también se encontraba dormida dentro de una de las habitaciones de la referida vivienda, que saliera a ayudar a su hermano, en eso la ciudadana GENESIS se devuelve a los fines de ayudar a su hermano y observa a su cuñado de nombre JOSUE GABRIEL GAMARRA, alias “EL CHINO”, desenfundar un Arma de Fuego y dispararle en dos oportunidades a su hermano, una vez que el ciudadano RAMON DARIO, yacía en el suelo es alcanzado por un tercer disparo, huyendo estos tres individuos de manera tranquila del sitio de los hechos, siendo estos identificados plenamente por la Madre y Hermana de la Víctima (Occiso), como TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, quien fue la persona que toco la puerta de la vivienda siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana con la excusa de conversar con el hoy Occiso, GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, como el sujeto que se encontraba escondido siendo éste individuo el que en compañía del primero de estos Supra Mencionado, sacara de su Domicilio al ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, (Occiso), para así ser un blanco fácil del ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA, alias “EL CHINO”, quien es el tercer sujeto, el mismo que sin mediar palabras desenfundo el Arma de Fuego propinándole tres impactos de bala en la humanidad del ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, trayendo como resultado la Muerte de este ciudadano. Cabe destacar que tanto la Madre como la Hermana del hoy Inerte reconocieron a estos sujetos los cuales le arrebataron de manera violente la vida al ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ. Acto seguido, la ciudadana GENESIS GONZALEZ, realiza una llamada al 911 Emergencia informando lo sucedido al operador de guardia, éste en uso de sus funciones rápidamente pasa el reporte a la Unidad Radio Patrullera P-17, Comisión conformada por los Funcionarios OFICIAL/JEFE DANIEL HEREDIA, OFICIAL/JEFE ROBERT ALVARES, OFICIAL/AGREGADO CARLOS RAMIRES y OFICIAL JAVIER OROSCO, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, quienes hicieron acto de presencia en el lugar de los hechos, siendo éstos recibidos por familiares (Víctimas Indirectas) del Occiso y moradores del sector, quienes sin perder tiempo les informaron detalladamente sobre lo acontecido, aportándoles a éstos Funcionarios las características del Perpetrador del Hecho Punible y sus acompañantes, así como sus direcciones, es allí cuando parte de los Oficiales deciden dejar acordonado el sitio y bajo resguardo y presencia de uno de los Actuantes (Policía del Estado) deciden dirigirse hasta la dirección aportada por las Víctimas Indirectas, trasladándose hasta el domicilio del ciudadano mencionado como MAURICIO, una vez en el referido domicilio el mismo fue hallado en la parte trasera de ésta vivienda siendo este capturado de manera Flagrante por los Funcionarios Policiales Actuantes, al ser trasladado por éstos Uniformados, en la parte externa de su domicilio se encontraban familiares del Occiso, los cuales de manera directa y clara señalaron en su oportunidad a este sujeto como la persona que saco de su casa al ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, para ser ultimado por el ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA, alias “EL CHINO”, quien es cuñado del hoy Inerte, siendo identificado por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°. 01, de la Dirección General de Policía del Estado Apure, como: TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, de nacionalidad Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13-06-91, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero de la Panadería la Torraca, residenciado actualmente en el Barrio la Morenera, Calle N°. 09, Vereda N°. 09, titular de la Cedula de Identidad N°. V-25.063.769, siendo éste ciudadano puesto a la orden la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por ser el Despacho de Guardia de esta Institución. Siguiendo con las Investigaciones relacionas a la causa ya con nomenclatura física N°. K-16-0253-00015, perteneciente al (C.I.C.P.C) San Fernando, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), Funcionarios Detective Agregado REINARDO MORILLO, Detectives ENZO ESPINOZA, MOISES INFANTE, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, ANTONI GARCIA, JOSE HERRERA, YILBER ARMAS, y JUAN BRAVO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Subdelegación San Fernando, se constituyen en comisión hacia El Barrio la Morenera del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de dar con la Identificación Plena y lograr la Aprehensión de los ciudadanos GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, apodado “EL NIÑO” y JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, apodado “EL CHINO”, este ultimo cuñado del Occiso, a propósito de haber analizado las entrevistas que previamente se les tomaran en el Despacho Detectivesco a las Víctimas Indirectas y Testigos Presenciales, donde de manera enfática y decidida señalan a estas personas como los Autores del lamentable hecho, una vez en la mencionado dirección, estos Funcionarios se trasladaron hacia el Sector conocido como La Bendición, Calle El Samán, lugar donde reside el ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, apodado “EL CHINO”, una vez en la misma previa identificación como Funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, se entrevistaron con varios transeúntes y moradores del Sector, a quienes luego de imponerles el motivo de su presencia, les señalaron un Rancho de Zinc, como la morada del ciudadano requerido por ellos, en tal sentido siendo las 07:00 horas de la noche, decidieron abordar el referido inmueble, por lo que tomando las medidas de precaución que ameritaba el caso, realizaron varios toques en su puerta principal, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como VANESSA DEL CARMEN GONZALEZ, quien es hermana del hoy Occiso y concubina del ciudadano JOSUE GABRIEL GAMARRA BLANCO, apodado “EL CHINO”, informándoles a la Comisión que no sabía de su paradero, aportando los datos Filiatorios del mismo, el cual quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA, apodado como “EL CHINO”, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-01-1991, soltero, de profesión u oficio Moto-Taxista, residenciado en el Barrio La Morenera, Sector La Bendición, Calle El Samán, Casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.232.615; por lo que una vez obtenida tal información los Detectives se retiraron del lugar, con rumbo hacia la Calle 8, Vereda 9, del mismo Sector, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, apodado “EL NIÑO”, estableciendo una vigilancia estática en la referida dirección, todo con la finalidad de Localizar, Identificar y Aprehender a este tercer sujeto señalado por las Víctimas Indirectas de la presente causa, cuando siendo las 02:30 horas de la madrugada, de fecha Veinte (20) de Octubre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), observaron un sujeto que entro por la vereda en forma muy nerviosa y con un paso apresurado, lo que llamo la atención de estos Detectives, por cuanto el mismo reunía las características físicas del sujeto que estaba siendo requerido, este sujeto al llegar al final de la vereda, ingreso al inmueble en vigilancia, presumiendo de esta forma que era la persona requerida, por lo que los Funcionarios Actuantes esperaron un poco, a los fines de observar si el sujeto volvía a salir de la casa y de esta forma realizar su Aprehensión, al término de dos horas aproximadamente, visto que el sujeto no volvió a salir del inmueble, los Funcionarios del Organismo Actuante (C.I.C.P.C), decidieron realizar reiterados llamados a viva voz, posterior a una larga espera el sujeto que había ingresado al inmueble decidió abrir la puerta principal, por lo que le impusieron el motivo de su presencia, manifestando con un tono de voz muy nervioso y tembloroso, ser la persona requerida, siendo identificada de la siguiente manera: GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, venezolano, natural de Paso Arauca, Estado Apure, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-11-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle 08, Vereda 09, Casa N°. 12, Municipio San Fernando del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N°. V-26.873.437, siendo este detenido y llevado a la sede de ese Despacho Detectivesco a los fines de corroborar su identidad ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), una vez en el referido Despacho, los Funcionarios procedieron a verificar por dicho Sistema, los posibles Registros Policiales y/o Solicitud Judicial, que pudiese presentar el Detenido y el otro sujeto Investigado, obteniendo como resultado que los mismos les corresponden y el ciudadano: JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, apodado “EL CHINO”, presenta Dos Registros Policiales: Primero: Expediente K-16-0253-00481, por el Delito de Robo, de fecha 18-02-16 y el Segundo: Expediente K-15-0253-02190, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ambos por la Subdelegación San Fernando, luego de una minuciosa pesquisa, se tuvo como resultado que el Aprehendido responde al nombre de: GILMER RAFAEL CABELLO MORILLO, el mismo estaba siendo Investigado en las Actas Procesales N°. K-16-0253-00969, iniciada por uno de los Delitos Contra las Personas, hecho ocurrido en el Fundo Los Manguitos, ubicado en la Carretera Nacional, vía Achaguas, Sector Lechozal, Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha 11-04-2016, donde se le solicito Orden de Aprehensión. En fecha Veintiuno (21) de Octubre del presente año Dos Mil Dieciséis (2016), los ciudadanos TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON y GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, Supra Identificados, fueron presentados ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, donde se les Imputo en la Audiencia de Presentación de Imputados, el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMON DARIO GONZALEZ, (Occiso), fijando como Centro de Reclusión los Organismos Autores de las Aprehensiones. Ahora bien, en la referida Audiencia de Presentación de Detenidos, se le solicito Orden de Captura al ciudadano JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, apodado “EL CHINO”, por haber participado el Hecho Punible, siendo este sujeto presentado ante el Tribunal competente en fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Imputándole el siguiente Delito: “Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano”, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RAMON DARIO GONZALEZ, (Occiso). Es necesario resaltar, que La Precalificación ofrecida por la Representación del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Imputados, como lo ha sido (Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario), obedece a que nos encontrábamos en una Etapa Incipiente, la cual mediante a la Investigación dirigida por esta Representación Fiscal, aporto un giro en cuanto se refiere al Grado de Participación del Imputado de Auto, toda vez que con certeza se ha podido evidenciar que el mismo, ha sido Perpetrador del Hecho Punible donde perdiera la vida el ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, (Occiso), tomando como Prueba Fundamental las Declaraciones de las ciudadanas CARMEN GONZALEZ, GENESIS GONZALEZ y VANESSA GONZALEZ, quienes son la Madre y Hermanas respectivamente del Occiso, donde claramente señalaron al Imputado JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, Supra Identificado, como el sujeto quien en compañía de dos Individuos mas le segaron la vida al ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, siendo el mismo quien le propinara Tres Impactos de Balas, para sí dejarlo allí tirado en el suelo y retirarse del lugar mientras su Madre y Hermana desesperadas trataban de revivirlo, configurándose evidentemente el grado de Participación del Imputado de Auto. Es por ello que convencido está el Ministerio Publico de la Autoría y Concurrencia por parte del ciudadano JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, Supra Identificado, adecuando su conducta a Delito de: “Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1 y 80, del Código Penal Venezolano”, dejándose notar el Ensañamiento por parte del Sujeto Activo en el caso que nos ocupa, toda vez que en la Inspección Técnica N°. 255-16, de fecha 19-10-2016, del Cuerpo del hoy Occiso, arrojo como resultado Tres (03) Heridas de las cuales es oportuna su descripción: Al Cadáver del ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, se le observan las siguientes heridas: Una (01) Herida en la Región Maxilar Izquierdo y Dos (02) Heridas en la Región Pectoral Izquierdo, dichas Heridas por su morfología fueron producidas por el paso de Proyectil Disparado por un Arma de Fuego, haciéndole saber a su Víctima la Intensión y Ensañamiento que éste sujeto llevaba contra sí. Concluyendo Razonadamente que el Sujeto Activo actuó de manera Sobre Segura sobre su objetivo, siendo el Hecho Punible Asegurado por su Autor Material, no pudiendo el hoy Occiso defenderse de tal acción, comprobando una vez más mediante las resultas de las Diligencias Solicitadas por el Ministerio Publico, la Responsabilidad del ciudadano JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, alias “EL CHINO”, Supra Identificado, en el Homicidio del ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ (Occiso). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: acusados TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427 y JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO: De los Detectives JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 254, de fecha 19-10-2016, del lugar donde se suscitaron los hechos. 2) .- TESTIMONIO: De los Detectives JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 255, de fecha 19-10-2016, del lugar donde se suscitaron los hechos. 3) TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica del Dictamen Pericial Nº. 3476, de fecha 19-10-2016,) 4) TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº. 164-16, de fecha 19-10-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ RAMON DARIO. TESTIMONIALES: 1).- De los Funcionarios Oficial/Jefe DANIEL HEREDIA, Oficial/Jefe ROBERT ALVARES, Oficial/Agregado CARLOS RAMIRES y Oficial JAVIER OROSCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de Policía Estado Apure, los cuales fueron los Oficiales que atendieron el llamado del 911 Emergencia, personándose al sitio donde se suscitaron los hechos y dando con la Captura de manera Flagrante del ciudadano TORRES APONTES GIXON MAURICIO RAMON. 2) TESTIMONIO: De los Funcionarios Detective Agregado REINARDO MORILLO, Detectives ENZO ESPINOZA, MOISES INFANTE, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, ANTONI GARCIA, JOSE HERRERA, YILBER ARMAS, y JUAN BRAVO, adscrito a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C., San Fernando Estado Apure, los cuales posterior a una Vigilancia Estática, lograron la Aprehensión del ciudadano GILER RAFAEL CABELLO MORILLO, ciudadano participe en el hecho punible investigado. 3) TESTIMONIO: De la ciudadana CARMEN GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Madre del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante los Organismos Actuantes el haber observado a los Imputados de Auto junto con un tercero quien es su Yerno huir del sitio posterior haber cometido el hecho punible donde perdiera la vida su hijo de nombre RAMON DARIO GONZALEZ 4) TESTIMONIO: De la ciudadana GENESIS GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Hermana del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante los Organismos Actuantes el haber contestado al llamado del ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE. 5) TESTIMONIO: De la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Hermana del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante el Órgano Detectivesco el haber conversado con su Cónyuge de nombre JOSUE GABRIEL GAMARRA, DOCUMENTALES: 1.- PROMUEVO: Inspección Técnica Nº. 254, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, practicada el 19 de Octubre de 2016. 2) Acta de Inspección Técnica Nº. 255, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, practicada el 19 de Octubre de 2016. 3) Dictamen Pericial Nº. 3476, de fecha 19 de Octubre del año 2016, en el que el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando 4) Protocolo de Autopsia N°. 164-16, de fecha 19 de Octubre del año 2016, en el que el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Oficio N° DGPEA-CCP1-1457-16, de fecha 19-10-16, en el cual el comisionado (PBA) Marcos Muñoz Peña, Director del Centro de Coordinacion policial N°1 solicita al Jefe del C.I.C.P.C San Fernando la practica de un Reconocimiento de ATD, al ciudadano TORRES APONTE GIXON MAURICIO 2- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos., en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los acusados TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON y GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO por la comisión del delito: Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1 y 80, del Código Penal Venezolano” en perjuicio de: RAMON DARIO GONZALEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 05 de Diciembre de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427 y JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentidos que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada: “ No deseamos declarar: Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano, ABG: JACKSON CHOMPRE y expone: “Esta defensa privada oída la acusación del Ministerio Privada, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 27 de Diciembre de 2016, consiganado por los abogados que nos antecedieron en la defensa de neustro defendido TORRES APONTE GIXSON MAURICIO estando dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO), por cuanto mi defendido no forcejeo ni saco a nadie de la casa, de manera que cuando el Ministerio publico narra los hechos para subsumirlo en el derecho por las declaraciones de la ciudadana Génesis González y Carmen González, Ministerio publico a incurrido en un falso supuesto, en este sentido dicha representación fiscal a infringido en la norma precisa y consustanciada de los hechos y por ello opongo las excepción y planteamos los ofrecimientos de pruebas el testimonio de la ciudadana Juana Bolivar, Marlene Uviedo, Carmen Requena, Omar Castillo, Edgar Torres, y Wilmarys Camejo por cuanto ser utiles y necesarios, solicito el control formal y material de la acusación de conformidad articulo 313 ordinal 2, se admita parcialmente la acusación y se acoja a una calificación distinta como lo es la establecida en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal para mi defendido Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: FREDERICK DIAZ y expone “quiero resaltar el hecho que se evidencia de la transcripción del escrito acusatorio, el precepto jurídico aplicable nace de un supuesto de hecho falso y no encuadra con los hechos narrados, en las actas no riela que nuestro defendido haya presentado asistencia y ayuda como lo establece el artículo 84 numeral 3 del código penal y víctima no indica que mi representado GIXSON TORRES era quien lo amenazaba indicando que se encontraba amenazado persona más nunca dijo que fuese ni defendido, solicito el control formal y material de la acusación se admita el grado de participación como Cómplice no Necesario. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada d, ABG: SARA BLANCO y expone “Esta defensa privada oída la acusación del Ministerio Privada, me opongo y ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 28-12-16 (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO) esta defensa solicito en fecha 01-11-16 acta de entrevista a la victimas, por cuanto se contradicen en las declaraciones dadas en los órganos correspondientes, solito la nulidad de la acusación por violación del proceso, solicito sean admitidas como pruebas testimoniales a ISAIAS RAMOS, solicito se declare con lugar las excepciones y la nulidad de acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa y en supuesto de que se aperture a juicio se acoja a los medios probatorios, y sea acordada una cautelar de conformidad a las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal. Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG: MARIA REYES y expone Esta defensa publica oída la acusación del Ministerio Privada, ratifica en cada una de sus partes el escrito de excepciones interpuesto en fecha 26 de Diciembre de 2016, estando dentro de los lapsos establecidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA LLEVÓ A LA ORALIDAD EL MENCIONADO ESCRITO) solicito el control formal y material de la acusación, y sea acordado cambio de calificativo por una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del C.O.P.P , ratificando la oferta probatoria. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchando la ratificación de los dos actos conclusivos el primero presentado en fecha 05-12-16 en contra de los ciudadanos APONTE GIXON MAURICIO RAMON y GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO por la comisión del delito: Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano y el segundo presentado en fecha 07-12-16 en contra del imputado: JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1 y 80, del Código Penal Venezolano por los mismos hechos acaecidos en fecha 19-10-16 donde perdiera la vida el ciudadano RAMON DARIO GONZALEZ, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente los dos escritos de acusación presentados por el Fiscal Auxiliar Decimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ALAIN GONZALEZ, en contra de los ciudadanos: APONTE GIXON MAURICIO RAMON y GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO por la comisión del delito: Homicidio Calificado con Alevosía, en la modalidad de Cómplice Necesario, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1, y 84 Numeral 3, del Código Penal Venezolano y al ciudadano JOSUE GABRIEL BLANCO GAMARRA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en grado de Perpetrador, Delitos previstos y sancionados en los Artículos 406, Numeral 1 y 80, del Código Penal Venezolano” en perjuicio de: RAMON DARIO GONZALEZ, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declaran sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa Privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1) TESTIMONIO: De los Detectives JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 254, de fecha 19-10-2016, del lugar donde se suscitaron los hechos. 2) .- TESTIMONIO: De los Detectives JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO (Técnico), adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, los cuales dejaron constancia mediante la Inspección Técnica Nº. 255, de fecha 19-10-2016, del lugar donde se suscitaron los hechos. 3) TESTIMONIO: Del Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, quien fue el funcionario designado para la práctica del Dictamen Pericial Nº. 3476, de fecha 19-10-2016,) 4) TESTIMONIO: Del Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando, el cual dejo constancia del Protocolo de Autopsia Nº. 164-16, de fecha 19-10-2016, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GONZALEZ RAMON DARIO. TESTIMONIALES: 1).- De los Funcionarios Oficial/Jefe DANIEL HEREDIA, Oficial/Jefe ROBERT ALVARES, Oficial/Agregado CARLOS RAMIRES y Oficial JAVIER OROSCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, de la Dirección General de Policía Estado Apure, los cuales fueron los Oficiales que atendieron el llamado del 911 Emergencia, personándose al sitio donde se suscitaron los hechos y dando con la Captura de manera Flagrante del ciudadano TORRES APONTES GIXON MAURICIO RAMON. 2) TESTIMONIO: De los Funcionarios Detective Agregado REINARDO MORILLO, Detectives ENZO ESPINOZA, MOISES INFANTE, JHON ALEJANDRO, RICHARD MONTAÑO, ANTONI GARCIA, JOSE HERRERA, YILBER ARMAS, y JUAN BRAVO, adscrito a la Subdelegación “A” del C.I.C.P.C., San Fernando Estado Apure, los cuales posterior a una Vigilancia Estática, lograron la Aprehensión del ciudadano GILER RAFAEL CABELLO MORILLO, ciudadano participe en el hecho punible investigado. 3) TESTIMONIO: De la ciudadana CARMEN GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Madre del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante los Organismos Actuantes el haber observado a los Imputados de Auto junto con un tercero quien es su Yerno huir del sitio posterior haber cometido el hecho punible donde perdiera la vida su hijo de nombre RAMON DARIO GONZALEZ 4) TESTIMONIO: De la ciudadana GENESIS GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Hermana del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante los Organismos Actuantes el haber contestado al llamado del ciudadano GIXON MAURICIO RAMON TORRES APONTE. 5) TESTIMONIO: De la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GONZALEZ (Datos bajo Reserva Fiscal), quien es Hermana del hoy Occiso, la misma que indico en su deposición ante el Órgano Detectivesco el haber conversado con su Cónyuge de nombre JOSUE GABRIEL GAMARRA, DOCUMENTALES: 1.- PROMUEVO: Inspección Técnica Nº. 254, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, practicada el 19 de Octubre de 2016. 2) Acta de Inspección Técnica Nº. 255, suscrita por los Funcionarios Detective JUAN BRAVO y JHON ALEJANDRO, adscritos a la Sub Delegación “A” del C.I.C.P.C San Fernando Edo. Apure, practicada el 19 de Octubre de 2016. 3) Dictamen Pericial Nº. 3476, de fecha 19 de Octubre del año 2016, en el que el Dr. JOFRE GONZALEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando 4) Protocolo de Autopsia N°. 164-16, de fecha 19 de Octubre del año 2016, en el que el Dr. LUIS ZERPA CONTRERAS, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses San Fernando. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1) Oficio N° DGPEA-CCP1-1457-16, de fecha 19-10-16, en el cual el comisionado (PBA) Marcos Muñoz Peña, Director del Centro de Coordinacion policial N°1 solicita al Jefe del C.I.C.P.C San Fernando la practica de un Reconocimiento de ATD, al ciudadano TORRES APONTE GIXON MAURICIO 2- Oficio: Nº. 9700-442-140-16, de fecha 19-10-2016, en el cual el Detective Agregado Reinaldo Morillo, Jefe de la División de Investigaciones Contra Homicidios del C.I.C.P.C, San Fernando, solicita ante el Jefe del Departamento de Criminalística C.I.C.P.C, San Fernando, la práctica de la Experticia del Levantamiento Planimétrico en la siguiente dirección: Barrio la Morenera, calle 8, Vía Pública, parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, lugar donde se suscitaron los hechos, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público; TERCERO: Se declara Sin lugar la oposición a la acusación hecha por la defensa pública y Privada con las excepciones planteadas. CUARTO: se declara sin lugar la solitud de cambio de calificación hecha por la defensa privada. QUINTO: se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: TORRES APONTE GIXON MAURICIO RAMON, titular de la cedula de identidad NºV-25.063.769; GILBER RAFAEL CABELLO MORILLO, titular de la cedula de identidad NºV-26.873.427 y JOSE GABRIEL BLANCO GAMARRA titular de la cedula de identidad NºV-20.232.516, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada en fecha 19 de agosto de 2016; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.