REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º

PARTE ACCIONANTE: PABLO EMILIO MARCHENA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.858.-
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 49.786.-
PARTE ACCIONADA: Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA.-
Expediente Nº 5842
Sentencia: Definitiva. I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2016 recibido ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención y Carencia, interpuesto por el abogado PABLO EMILIO MARCHENA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.858, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.786, contra la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 5842, este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso de Abstención o Carencia en fecha 31 de octubre de 2016. Se ordenó citar a la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado apure y se libró lo conducente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, la parte recurrida consignó por ante este órgano jurisdiccional escrito de informes al presente recurso.
Mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que llevará a efecto la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2016, con la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, en la cual el Tribunal ordenó la suspensión de la mencionada audiencia a los fines de librar oficio a la Oficina Nacional del Registro Civil, para que responda a lo solicitado en un lapso de cinco días de despacho mas 05 días por el término de la distancia.
En fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de suspensión concedido en fecha 09 de diciembre de 2016 y fijó el día siguiente de despacho a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el día 27 de enero de 2017, con la comparecencia de ambas partes.
El Tribunal en esa misma fecha, estableció lapso para emitir pronunciamiento con relación a los medios probatorios promovidos por la parte recurrente; providenciando sobre los mismos mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Expone el querellante en su escrito libelar: “(…) en fecha 21 de diciembre de 2015, presenté solicitud, la cual fue signada con el N° 06, ante la ciudadana MAYRA ANGELINA FERNANDEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 13.266.664 en su carácter de representante de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, solicitando la inserción de mi partida de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de la cual a la fecha no he tenido respuesta alguna…
Es el caso ciudadana jueza, que en fecha 14/08/2008, se da inicio a una investigación penal, por parte del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por denuncia que hiciera el ciudadano PABLO EMILIO MARCHENA DIAZ… por USURPACIÓN DE IDENTIDAD, el cual tiene mis datos personales incluido el serial de mi cédula de identidad.
Obtuve su partida de nacimiento y cédula de identidad, a través de los trámites legales pertinentes ante las autoridades legalmente competentes, realizado por mis padres adoptivos la PINTO.
Es hijo de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE MARCHENA mi señora madre, a quien nunca conocí pero que por referencias y diligencias desde el año 2008, pudo contactar a algunas personas que la conocieran.
Luego de un exhaustivo análisis de su situación ante el registro Civil, se pudo detectar que la Partida de nacimiento pertenecía a otra persona y que luego de una búsqueda exhaustiva y minuciosa en los libros de Registro Civil, donde fui presentado, no aparece ninguna partida de nacimiento que guarde relación con mi persona y mis progenitores.
Ahora bien, ciudadana jueza, desde la fecha: PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (01/09/1969), posee su numero de cédula de identidad N° 5.359.858, nací en San Fernando de apure, el DIECISEIS DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (16/07/1958), así se desprende de la Tarjeta Alfabética Microfilmada y Dactilar, contenida en los folios 151, 152 y 153 del Expediente NM° 2C-10620, llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual declaró el SOBRESEIMIENTO sobre el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD denunciado por el otro ciudadano PABLO EMILIO MARCHENA DIAZ…
Al momento de la introducción del presente recurso, ya se han vencido los VEINTE (20) días hábiles que tiene la administración pública para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no se ha recibido respuesta alguna aun, por parte de la ciudadana MAYRA ANGELICA FERNANDEZ FARFAN, en su carácter de representante de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Consta en la Inspección Judicial realizada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha: 27/06/2016 ante la Oficina Principal del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, en la cual se dejó constancia en el particular segundo, que la cédula de identidad se encuentra anulada por doble filiación, según información suministrada por el sistema SAIME.
Finalmente consta de notificación emanada de la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, abogada MAYRA FERNANDEZ, de remisión expediente N° 6, a la Oficina Regional Electoral de fecha: 21/12/2015; consta en Oficio emanado de la ciudadana Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, abogada MAYRA FERNANDEZ, de remisión del expediente N° 5, 6, 7 y 8 al ciudadano Edward Almeida, Director de la Oficina Regional Electoral en fecha 22/12/2015.
También consta en oficio N° OREA/RC/M/0026/01/2016 remitido por el ciudadano EDWARD ALMEIDA, en su carácter de Director de la Oficina de la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, de fecha 19/01/2016, de la solicitud de inscripción extemporánea de persona mayor de edad a la Oficina Nacional de Registro Civil…
… Solicito que se declare con lugar el recurso de abstención o carencia incoado, y en consecuencia, se conmine a la ciudadana MAYRA FERNANDEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 13.426.664, en su carácter de representante de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que responda a la petición en fecha: 21/12/2015.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la ciudadana MAYRA FERNANDEZ, en su carácter de3 Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, que en fecha 16 de diciembre de 2015, fue presentada en el despacho a su cargo, una solicitud de registro de nacimiento de persona mayor de edad, presentada por el ciudadano PABLO EMILIO MARCHENA DIAZ, la cual se conformó y tramitó expediente de Registro de Nacimiento de persona mayor de edad, se le dio entrada y se le asignó el N° 6; luego de ello el día 22 de diciembre de 2015, remitió dicho expediente al Director de la Oficina Regional, según oficio de esa misma fecha y recibido en fecha 23-12-2015 para que el mismo remitiera dicha solicitud a la Oficina Nacional de Registro Civil, quien es el órgano encargado de tramitación y aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Arguyó que luego de haberse realizado dicha remisión, en fecha 28-12-2015, notificó al hoy recurrente, de que la solicitud junto con su expediente había sido enviada la Oficina de Registro Civil, por lo que su obligación como Registradora Civil se había cumplido en cuanto a la primera fase de ese procedimiento, razón por la cual solo quedaba esperar que el órgano encargado diera opinión vinculante sobre lo solicitado, y de ser el caso su persona se encargaría de notificarle de dicha opinión que suministrara al respecto la Oficina Nacional de Registro Civil.
Que siendo ello así, hasta la presente fecha la Oficina Nacional de Registro Civil por medio de la Oficina Regional Electoral no le ha notificado si la solicitud de Inscripción Extemporánea de Persona mayor de Edad, planteada por el ciudadano Pablo Emilio Marchena Díaz, es procedente o no, ya que dicha competencia o facultad no le corresponde en el caso específico de Inscripción Extemporánea de Persona mayor de Edad, hecho éste que no ha querido entender ni aceptar el recurrente, más sin embargo en su debida oportunidad demostraré que es la Oficina nacional de Registro Civil a través de la Oficina Regional Electoral que aprueba o no la Inscripción.
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte recurrente consignó conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios, igualmente fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente:
1.- Marcada A, cursante a los folios 31 al 139 del expediente, contentivo de Inspección Judicial llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue solicitada por el ciudadano Pablo Emilio Marchena Díaz, con fecha de entrada 23 de mayo de 2016, practicada en fecha 31 de mayo de 2016 en la Sede del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se dejó constancia de los particulares allí descritos.
2.- Marcada B, cursante a los folios 140 al 312 del expediente, contentivo de Expediente N° 2C-10.620-08- cursante en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Imputado Jaime Pinto; Victima; pablo Emilio Marchena Díaz, Delito; Contra la fe pública (usurpación de identidad), con procedencia de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público (04-F04-0279-08, el en cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa.
3.- Marcada C, cursante a los folios 313 al 326 del expediente, contentivo de Solicitud de Inspección judicial N° 134-16 por el ciudadano Pablo Emilio Marchena Díaz, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con fecha de entrada 10 de mayo de 2016, la cual fue practicada en fecha 27 de junio de 2016 en la sede del SAIME, ubicada en el paseo Libertador, Municipio San Fernando del Estado Apure.
4.- Marcada D, cursante a los folios 237 al 329 del expediente, contentivo de Notificación al ciudadano pablo Emilio Marchena, por parte de la ciudadana Abg., Mayra Fernández en su carácter de Registradora Civil del Municipio San Fernando, en la cual le informa al hoy recurrente que en fecha 21-12-2015 se remitió expediente N° 06 a la Oficina Regional Electoral, donde solicita la presentación de mayor de edad con sus respectivos anexos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir sobre la presente causa, observa quien aquí suscribe que el caso de autos versa sobre el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO MARCHENA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.858, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.786, contra la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sostiene el recurrente la violación de sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a tener una respuesta pronta y oportuna a la petición realizada en fecha 21 de diciembre de 2015, cuya solicitud fue signada con el N° 06, ante la ciudadana MAYRA ANGELINA FERNANDEZ FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 13.266.664 en su carácter de representante de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, solicitando la inserción de mi partida de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de la cual a la fecha no he tenido respuesta alguna, y que al momento de la introducción del presente recurso, ya se han vencido los VEINTE (20) días hábiles que tiene la administración pública para dar respuesta a cualquier solicitud hecha por el particular de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no se ha recibido respuesta alguna aun, por parte de la ciudadana MAYRA ANGELICA FERNANDEZ FARFAN, en su carácter de representante de la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 00060 de fecha 22 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en relación al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, estableció:
“…en el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatríz Madrid). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”
Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se establece que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a condenar a la Administración a que de cumplimiento a toda obligación administrativa incumplida ya sea genérica o específica que devenga del ejercicio de una función administrativa o que expresamente dé respuesta a una petición administrativa en garantía del derecho de petición, lo que trae como consecuencia que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer y tramitar el mencionado recurso, siempre y cuando se limite al control judicial de la actividad administrativa y sobre todo se dirija a restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.
En este mismo orden de ideas, se observa que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el libro “JURISPRUDENCIA”,Caracas, 2001, Pág.105, dejo sentado, en sentencia de fecha 14NOV2000, respecto al artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concerniente al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, textualmente lo siguiente:
“Del artículo anteriormente transcrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la administración y como consecuencia de ello obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencias del órgano ante el cual se solicita. Al respecto, esta Corte estima pertinente establecer que, el derecho de petición que en el marco de la Constitución de 1999 tiene contrapartida la obligación de las autoridades no solo dar oportuna respuesta, sino de que la misma sea adecuada, se ve satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a su petición. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir acorde con lo planteado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, o sea, en el marco del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado-se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.” (Subrayado del Tribunal).

Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso por Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso. En este sentido, se indica que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.
En ese orden de ideas, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.
De tal manera, la finalidad del ejercicio del Recurso, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se desprende que para la procedencia del mismo, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado legitimo deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley.
Asimismo, considera esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.
Según Brewer (1982. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 90 y 91), la LOPA consagra un deber general para los funcionarios de tramitar los procedimientos, por lo que no es potestativo de la Administración el recibir solicitudes o requerimientos y desarrollar el procedimiento, sino que tiene la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo el funcionario responsable (Art. 100 LOPA) por las faltas en las cuales incurra. Además de esa obligación genérica, la LOPA consagra otras de manera precisa (Urdaneta, G. 1994. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, pp. 122 y 123) entre las cuales encontramos (1) la de informar, (2) la de recibir documentos, (3) la de tramitar y decidir, (4) la de ejecutar los actos y (5) la de evacuar informes. La tercera de esas obligaciones − la de tramitar y decidir− impone a los funcionarios de la administración pública, la obligación de resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación todas aquellas solicitudes o peticiones de naturaleza administrativa dirigidas por los particulares a los órganos de la administración pública, para lo cual tendrá el órgano administrativo que informar al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o petición (Art. 5 LOPA).
Expuesto lo anterior, se considera de interés indicar que la parte Recurrente consignó a las actas procesales elementos probatorios que llevan a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo por la ausencia de pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure, al no dar respuesta sobre el Registro de Persona mayor de edad, tal como se desprende de los anexos marcados “A a la D”, y que rielan a los folios (21 al 329 del expediente judicial).
Una vez verificado por quien aquí decide que la parte recurrente ha realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por el hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, si bien es cierto, consta en autos que el ente recurrido notificó al ciudadano Pablo Emilio Marchena hoy recurrente, señalándole que en fecha 21-12-2015 se remitió expediente N° 06 a la Oficina Regional Electoral para que ésta a su vez remitiese tal solicitud a la Oficina Nacional de Registro Civil (folios 327 al 329), este Tribunal Superior estima que efectivamente si hubo por parte de la Oficina de Registro Civil Apure el cual se encuentra adscrito a la Oficina Nacional de Registro Civil y a su vez a la Comisión de Registro Civil y Electoral del CNE, la infracción constitucional directa e inmediata, al no responderle oportunamente la solicitud antes mencionada, al ciudadano Pablo Emilio Marchena, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.858, muy a pesar que tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil en su último aparte, el cual establece: Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción; de lo cual se concluye que es a la Oficina Nacional de Registro Civil a quien corresponde emitir pronunciamiento respecto a la inscripción de los ciudadanos mayores de edad, previa solicitud que se hiciera ante la Oficina de Registro Civil y posteriormente remitida por la Oficina Regional Electoral, en tal sentido Oficina Nacional de Registro Civil debe generar oportuna respuesta con relación a la inscripción de la partida de nacimiento del ciudadano Pablo Emilio Marchena. Y así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y dado que la Oficina de Registro Civil Apure cumplió con dar respuesta a lo peticionado en el ámbito de su competencia, observándose la abstención por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, ya que la misma no ha dado oportuna respuesta a lo peticionado por el recurrente en fecha 21 de diciembre de 2015, violentando el Art. 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos este tribunal debe declarar CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia. Así se declara.
III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO MARCHENA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.359.858, debidamente asistido por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.786, contra la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Oficina Nacional de Registro Civil, lo siguiente:
UNICO: De oportuna y adecuada respuesta a la solicitud y petición hecha por el recurrente, en relación a la Inscripción en el Registro Civil de Persona Mayor de edad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de Febrero de (2017) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario Temporal,

Abg. Darvis Prieto

DHR/dp/gevp.
Exp. 5842.