República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE




Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas

San Fernando de Apure, 14 de febrero de 2017
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.806.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Clementina Reyas y Bethzaida Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 27.178 y 236.113.-
PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nº 5870.
Sentencia Interlocutoria.
-I-

Antecedentes.
Se recibió la presente causa en fecha 09 de Febrero de 2017, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.806, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), quedando signado bajo el Nº 5870.-
Alegatos de la parte recurrente:
Que ingreso a prestar sus servicios como agente de seguridad del orden público, en la Comandancia de la Policía del Estado Apure el día 01 de agosto de 1998.-
Que en fecha 06 de abril de 2016, acudió a reincorporarse después de sus vacaciones, y se le informó que debía pasar por la oficina de Recursos Humanos, dándole entrega de una Providencia Administrativa, donde se le destituye como Oficial de la Policía del Estado Apure; acto administrativo signado con el Nº 005-2016, suscrito por el G/B (G.N.B), Santiago Guzmán Leiva, en su condición de Director de la Policía del Estado Apure.-
Finalmente solicita, la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº 005-2016, de fecha 06 de abril de 2016 por inconstitucionalidad e ilegal dictado por el GB (GNB) Guzman Leiva Santiago, en su condición de Director de la Policía del Estado Apure.-

II
DE LA COMPETENCIA.

El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública.-
Así, establece la referida Ley en sus artículos 1, 93 y 95 lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
Establecida como ha sido la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y al respecto observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
”Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
La norma ut supra transcrita establece la caducidad, lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la puede declarar el Juez de oficio, por ser ésta materia de orden público, al referirse al vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Así entonces, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.-
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de quien sentencia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia).

Ello así, este Tribunal observa que al aplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al caso sub examine, la presente querella debió ser interpuesta por el interesado en el lapso de tres (3) meses consecutivos computados desde el 06 de abril de 2016, fecha mediante la cual se dicto el acto administrativo, hasta el 09 de febrero de 2017, fecha en que interpuso la presente causa, ante este Tribunal, había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley, para que el interesado formulase su querella en sede jurisdiccional, razón por la cual debe forzosamente quien suscribe declarar Inadmisible la presente querella por haber operado la caducidad. Y así se decide.-

-III-
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su Competencia para conocer sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Gilberto Rafael Rodríguez López, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.806, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Clementina Reyes y Bethzaida Salas, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.178 y 236.113, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Inadmisible el presente Recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas



El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto.









Exp. No.5870.
DHR/hg/aurora.