República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Jogli Oswaldo Segovia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.201.365, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239.-

PARTE QUERELLADA: Gobernación Del Estado Apure.-


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jogli Oswaldo Segovia Rodríguez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.201.365, parte querellante en la presente Querella Funcionarial, mediante la cual solicita: el Embargo Ejecutivo del ente demandado en cuanto al pago que debió realizar el año 2016.-
En tal sentido procede este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de Agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento presentado por el Estado Apure, a través de la ciudadana Armanda Arteaga Hernández, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, por una parte y por la otra parte el abogado Marcos Elías Goitia, ut supra identificado, quien actuó en representación de la querellante, ciudadano Jogli Oswaldo Segovia Rodríguez.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 07 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la querellante, con motivo al incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal acordó oficiar a la Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

En fecha 18 de Julio de 2011 previa solicitud de la parte querellante, el Tribunal ordenó oficiar a la Procuradora General del Estado Apure y a la Secretaria de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo del Estado Apure, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre el requerimiento efectuado por la parte actora en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014 y 11 de Febrero de 2015, compareció por ante este Juzgado Superior el ciudadano Carlos E. Carrillo H, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, a fin de dejar constancia de haber practicado las notificaciones de fecha 11 de Noviembre de 2014.

En fecha 11 de Noviembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de Octubre de 2014.-

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, se ordenó notificar a la Procuradora General del Estado Apure, a los fines de que incluya el monto adeudado al querellante ciudadano Jogli Oswaldo Segovia Rodríguez, en la partida presupuestaria del año 2015, conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 1º del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera: el cien por ciento (100%) el cual equivale a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres con un Céntimos (Bs. 9.943,01), en la partida presupuestaria del presente año (2015), monto convenido entre la Gobernación del Estado Apure, y el querellante.
En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Marcos Goitia, plenamente identificado en autos, solicito el Embargo Ejecutivo de la decisión de fecha 22 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar al Secretario de la Oficina de Administración y de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del cumplimiento de la Sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril de 2015.-
En fecha 13 de Febrero de 2016, el Apoderado judicial del querellante solicitó a este Tribunal el Embargo Ejecutivo del ente demandado.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13 de febrero del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte querellada, esto es, la Procuradora General del Estado Apure, no ha dado cumplimiento al convenio, en tal sentido, es importante resaltar que el apoderado judicial requiere en su diligencia el embargo ejecutivo.
Se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la primera solicitud tal como lo señala, el reenganche del Trabajador (empleado) sic, se desprende del convenio presentado por la Procuradora General del estado Apure en fecha 06 de agosto de 2009, y debidamente Homologado por este Órgano Jurisdiccional el día 07 de ese mismo mes y año, que la parte querellante ciudadano JOGLI OSWALDO SEGOVIA RODRIGUEZ, ya identificado en autos a través de su apoderado judicial aceptó el convenio por la parte querellada, observándose del referido convenio lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERA: Es entendido entre “” EL ESTADO” y el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que el ciudadano SEGOVIA RODRIGUEZ JOGLI OSWALDO, se le asignó còdigo como Agente Policial y en consecuencia se incorporo a nomina a partir del 16 de Julio de 2006, con lo cual se le adeudan los salarios dejados de percibir desde el 01/01/2006 hasta el 16/07/2006, así como las vacaciones , el bono vacacional, aguinaldos y cesta ticket correspondiente al mismo periodo el cual laboro con dicha institución Policial;
SEGUNDA: EL ESTADO conviene en el pago del monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMOS (BS.9.943,01), dicho monto corresponde a experticia entre las partes, el cual se consigna (anexoC)y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de Interés de Mora Indexación o corrección monetaria, e intereses de ejecución después de realizar el pago de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del código de procedimiento civil se tendrá como coza juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” al “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs.F 9.943,01), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo Trimestres del año 2010, dicho pago se tramitará a través de la secretaría de Administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copias certificadas del presente convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por ante el Tribunal de la causa a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente. CUARTA “EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante del ciudadano SEGOVIA RODRIGUEZ JOGLI OSWALDO; antes identificada, que nada tiene que reclamar contra el “EL ESTADO”, y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTO: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana Jueza de la causa la Homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes
En relación al Embargo Ejecutivo, este órgano jurisdiccional hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida a la Gobernación del Estado Apure, siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente querella verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente querella no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).
(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento al convenio celebrado, en fecha 06 de agosto de 2009 y Homologado en fecha 07 de agosto de ese mismo año, no se han realizado en los términos fijados en el convenio, el respectivo pago ofrecido por la querellada y el mismo aceptado por el querellante, ni aun en la propuesta de pago ofrecida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 06 de agosto de 2009, con inclusión a pago para el 2° Segundo Trimestre del año 2010, tal y como consta al folio 23, del presente expediente, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá al Ejecución Forzosa, Decretando el Embargo Ejecutivo contra el Estado Apure sobre la cantidad de dinero ya convenido de fecha 07 de Agosto del 2009, la cual asciende a la cantidad de Nueve Mil Novecientos Cuarenta Y Tres Bolívares Fuertes Con Un Céntimos (Bs.F 9.943,01). Así se Establece.

-III-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

Primero: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.

Segundo: Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, para lo cual se le ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas. El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.
En la misma fecha, dieciséis (16) de febrero de 2017, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 3555.
DHR/DP/leo.