República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

San Fernando de Apure, 16 de Febrero de 2017
206° y 157°

PARTE QUERELLANTE: Ceballos Zerpa Elvis Yein venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.753.049, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239.-

PARTE QUERELLADA: Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP).-


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Vista la diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ceballos Zerpa Elvis Yein venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.753.049, parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP), mediante la cual solicita: el Embargo Ejecutivo del ente demandado en cuanto al pago que debió realizar el año 2016.-
En tal sentido procede este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Diciembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró Homologado el convenimiento presentado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a través de la ciudadana VICENTINA MORENO, por una parte y por la otra parte el abogado Marcos Elías Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.PS.A) bajo el Nº 75.239, apoderado judicial del querellante, ciudadana Ceballos Zerpa Elvis Yein.-

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, vista la solicitud de ejecución voluntaria presentada el día 27 de ese mismo mes y año por el apoderado judicial de la querellante, con motivo al incumplimiento de lo ordenado en el referido fallo, el Tribunal acordó oficiar al Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure y a la Procuradora del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicables por remisión expresa del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a que constase en autos la consignación de los oficios librados, informasen sobre la forma y oportunidad en la cual se daría cumplimiento a la sentencia en la cual se homologó el convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 09 de Diciembre de 2014, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente debidamente juramentada ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 29 de Octubre de 2014.-
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se ordenó notificar al Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), a los fines de que incluya el monto adeudado al querellante ciudadano Ceballos Zerpa Elvis Yein, en la partida de los próximos dos ejercicios presupuestarios conforme a lo establecido en el artículo 88 numeral 1º del Decreto con Rango con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la siguiente manera: el cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.171.85) en la partida presupuestaria del presente año (2015) y el cincuenta por ciento (50%) equivalente a la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.171.85), en la partida presupuestaria del próximo año (2016), para un total de Ciento Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs.160.343.71) monto convenido entre el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y el ciudadano querellante.-
En fecha 20 de enero de 2016, mediante decisión interlocutoria dictada por este Tribunal, se declaró Homologado el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 14 de abril de 2015, desistimiento efectuado por la parte querellante en fecha 18/01/2016.-
En fecha 25 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional, Revoco Parcialmente la decisión de fecha 10/04/2015, con mirar a garantizar el debido proceso así como el deber ineluidible de esta Instancia de respetar y tutelar los privilegios y prerrogativas de los que goza el querellado, y en consecuencia ordenó al Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal el 15/12/2010; a cuyo efecto deberá incluir el monto adeudado a la querellante ciudadana Ceballos Zerpa Elvis Yein, ut supra identificada, de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.171.85), en la partida presupuestaria del año 2016 y el ultimo pago de cincuenta por ciento (50%) el cual equivale a la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.171.85), en la partida presupuestaria del año 2017; para un total de Ciento Sesenta Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Setenta y Un Céntimos (Bs.160.343.71); monto convenido por las partes en la presente causa.-
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado Marcos Goitia, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, a Apelar de la sentencia 25 de enero de 2016.-
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado Marcos Goitia, plenamente identificado en autos, solicito el Embargo Ejecutivo de la decisión de fecha 25 de enero de 2016, así pues, este Tribunal vista la solicitud del Embargo solicitado, dio por Desistida Tácitamente la apelación ejercida en fecha 25/01/2016.-
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional acordó notificar al Secretario de la Oficina de Administración y de Tesorería del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal acerca del cumplimiento de la Sentencia interlocutoria de fecha 25 de Enero de 2016.-
En fecha 13 de Febrero de 2016, el Apoderado judicial del querellante solicitó a este Tribunal el Embargo Ejecutivo del ente demandado.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 13 de febrero del presente año, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte querellada, esto es, el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), no ha dado cumplimiento a la propuesta de pago de fecha 15 de Diciembre de 2010, en tal sentido, es importante resaltar que el apoderado judicial requiere en su diligencia el embargo ejecutivo.
Se hace necesario para quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la primera solicitud tal como lo señala, el reenganche del Trabajador (empleado) sic, se desprende del convenio presentado por el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), de fecha 13 de Diciembre de 2010, y debidamente Homologado por este Órgano Jurisdiccional el día 15 de ese mismo mes y año, que la parte querellante ciudadana Ceballos Zerpa Elvis Yein, ya identificado en autos a través de su apoderado judicial aceptó las propuestas hechas en el convenio por la parte querellada, observándose del referido convenio lo siguiente:
…Omissis…
PRIMERA: Es entendido entre “INVAP” y el “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” ciudadana CEBALLOS ZERPA ELVIS YEIN., laboro para el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Apure a partir del 21 abril 2005 hasta el 11 de septiembre de 2009, con lo cual se le adeudan las prestaciones sociales e intereses de dicho periodo, Disfrute de Vacaciones del periodo 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, Bono Vacacional Fraccionado periodo 2009/2010, Bonificado de fin de año Fraccionado periodo 2009, Bono Especial de fon de año 30 días fraccionado periodo 2009, 7 días fraccionado de los meses con 31 días periodo 2009, así como los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la constitución Nacional.
SEGUNDA: “INVAP” CONVIENE EN EL PAGO DEL MONTO DE CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.160.343,71), …TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “INVAP” al “APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de Ciento Sesenta Mil Trescientos Cuarenta Y Tres Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs.160.343,71), monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el primer trimestres del año 2011… CUARTA “EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el (INVAP) en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante del ciudadano CEBALLOS ZERPA ELVIS YEIN antes identificada, que nada tiene que reclamar contra el “INVAP”, y da por satisfecha la deuda demandada
En relación al Embargo Ejecutivo, este órgano jurisdiccional hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’ (negrillas y subrayado de este Tribunal).
Lo anterior se evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, en tal sentido se observa que la presente ejecución va dirigida a la Gobernación del Estado Apure, siendo este ente provisto de los privilegios y prerrogativas contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y otras Leyes, donde se puede a través de la presente querella verse afectado los intereses pecuniarios de la República, no queriendo decir con esto que la presente querella no va ser objeto de Ejecución.
Para ello, es importarte señalar lo que representa la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 del texto constitucional, implica el derecho a que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues de permitirse que el fallo se incumpla, las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan, se convertiría en meras declaraciones de intenciones, en consecuencia el derecho a la ejecución de los fallos es un medio que garantiza la efectividad de las sentencias y por tanto el cumplimiento de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, ya que la potestad-función jurisdiccional del Estado no se agota en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia y que ésta sea proveída mediante una sentencia justa, sino que ésta incluye igualmente hacer ejecutar lo juzgado, de manera tal que quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste, ya que de no hacerse efectivo lo decidido en la sentencia, la función de la jurisdicción de administrar justicia quedaría frustrada, es por ello que la ejecución de los fallos alcanza un importante relieve constitucional, partiendo desde la consagración que realiza la Constitución al Estado venezolano como un Estado de Derecho y de Justicia (Artículo 2 de la Carta Magna), lo que implica el acatamiento estricto del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia, pues de lo contrario difícilmente podría hablarse de un Estado de Derecho.
Por su parte el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Igualmente se puede observar que el ordenamiento jurídico ha creado una serie de normas que garantizan la ejecución de las sentencias, en virtud de la importancia capital que tiene la necesidad de que los fallos se ejecuten. Así encontramos que la Ley Orgánica del Poder Judicial señala como contenido de la potestad-función jurisdiccional la de ejecutar lo juzgado, ordenando el respeto y cumplimiento de las decisiones judiciales al señalar:
Artículo 2: La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.
Igualmente en el Código de Procedimiento Civil se encuentra una clara disposición que señala el deber de los operadores de justicia de cumplir y hacer cumplir sus decisiones, al señalar:
Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).
(Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)
Como se puede apreciar, en la anterior sentencia la Sala Constitucional es categórica al señalar el indefectible cumplimiento que debe hacerse de los fallos judiciales y su obligatorio cumplimiento por todas las personas involucradas en el caso que se ha decidido, pues de no ejecutarse la decisión que ha sido proferida por el órgano jurisdiccional, se violaría la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo análisis observamos que los planteamientos formulados por el Ente Administrativo querellado en cuanto al cumplimiento al convenio celebrado, en fecha 15 de diciembre de 2010 y Homologado en fecha 15 de diciembre de ese mismo año, no se han realizado en los términos fijados en el convenio, el respectivo pago ofrecido al querellada y el mismo aceptado por el querellante, ni aun en la propuesta de pago ofrecida por la representación judicial de la parte querellada en fecha 15 de diciembre de 2010, con inclusión a pago para el 1° Primer Trimestre del año 2011, tal y como consta al los folios 59 al 61, del presente expediente, es por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la notificación del Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez vencido como se encuentre el lapso ut supra mencionado en la norma antes transcrita, este Tribunal procederá al Ejecución Forzosa, Decretando el Embargo Ejecutivo contra del Instituto de la Vivienda del Estado Apure(INVAP), ahora Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) sobre las cantidades de dinero ya convenida y con promesa de pago de fecha 13 de Diciembre del 2010, la cual asciende a la cantidad de la siguiente manera; cincuenta por ciento (50%), el cual equivale a la cantidad de Ochenta Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.80.171.85), en la partida presupuestaria del año 2016. Así se estable.

-III-
DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

Primero: Se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad el artículo 99 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Se ordena Librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuar la notificación del Procurador General de la República. Líbrese la respectiva notificación y despacho de comisión.

Segundo: Se ordena notificar al Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), para lo cual se le ordena remitírsele copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas. El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.


En la misma fecha, quince (16) de febrero de 2016, siendo las 10:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal.

Abg. Darvys Prieto.




















Exp. Nº 3951.
DHR/DP/agus.