República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición propuesta por la Abogada Milvida Utrera Rojas, Jueza Suplente del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana Lelia Isabel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.909, contra la ciudadana Mislay Doralisa Blanco Aracas, titular de la cédula de identidad N° 12.902.899.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 30 de enero de 2017, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 82 del citado Código, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionales judiciales y específicamente el numeral 1° que señala:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Así pues, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Efectivamente, se observa del folio 06 y 07, que la Juez Suplente MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, manifestó: “… en razón de que quien actúa como parte demandante en el presente juicio, es la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.909, quien es hermana de mi madre, la ciudadana NOHELIA ADELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.361.613, siendo la actora mi tía, estando dentro del parentesco por consanguinidad en tercer grado en línea colateral, lo cual constituye razón suficiente, fundada en una presunción iure et de iure, incompetencia subjetiva, o propiamente dicho la Inhabilidad del funcionario para intervenir en la causa, es por lo que Me INHIBO de conocer la presente causa por encontrarme incursa en la causal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, procediendo debidamente ajustada a lo ordenado en el primer párrafo del artículo 84 ejusdem…” A tales efecto, consigno copia de Acta de Nacimiento N° 64 Año: 1964, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, correspondiente a la ciudadana Lelia Isabel. Asimismo, consigno copia simple de Acta de Nacimiento N° 71, año 1965, correspondiente a Nohelia Adelina Rojas. De igual manera, la juez temporal Milvida Carbellis Utrera Rojas, consigno copia simple de su partida de nacimiento, todo ello con el ineludible propósito de probar la inhabilidad propuesta.
En razón todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que la Juez inhibida actuó conforme a Ley, al encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo previsto por el legislador venezolano en la parte in fine del artículo 84 del citado Código; en consecuencia, este Tribunal considera que el inhibido ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.909, contra la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, titular de la cédula de identidad 12.902.899.
Líbrese oficio y remítase en la oportunidad legal correspondiente, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 17 días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA.
ABG. DESSIREE HERNANDEZ ROJAS. EL…/
…SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DARVYS PRIETO.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABG. DARVYS PRIETO.
Exp. Nº 5871.-
DHhg/atl.-
|