República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 5.874.
Parte Recurrente: Tavera Tavera Alejandro Bladimir, titular de la cedula de identidad N° 25.750.975, de este domicilio.
Abogado Asistente de la parte Recurrente: Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Sentencia Interlocutoria
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2017, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, titular de la cédula de identidad N°. 25.750.975, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del Estado Apure.
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que es ex - funcionario público de carrera al servicio de la comandancia de la policía del estado Apure, adscrita la misma al Ejecutivo Regional del estado Apure, como órgano Policial correspondiente, para la seguridad y salvaguarda de la ciudadanía y la colectividad, comandada por el ciudadano G/B (GNB) GUZMAN LAIVA SANTIAGO, y agraviado por el acto administrativo de efectos particulares que a los efectos acompañó y marcó con la letra “A” de fecha 10/01/2017, acto este que resolvió DESTITUIRLO DEL CARGO, DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, destitución que se constituye en un acto sancionatorio respecto de la persona en el grado y cargo del cuerpo policial en la que hacia carrera específicamente con el grado de OFICIAL JEFE, en la Policía del Estado Apure.
Que el ciudadano G/B (GNB) GUZMAN LAIVA SANTIAGO, en su carácter de comandante General de la Policía del Estado Apure, le dio inicio al expediente administrativo N° 024-2016, de fecha 04/07/2016, donde se resolvió la destitución del cargo de Inspector Jefe de la Policía del Estado Apure, adscrito a la nomina del personal policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, destitución que se constituye en un verdadero y efectivo agravio, en cuanto a la estabilidad que como funcionario de carrera tenía, en la administración policial en la que hacia carrera, específicamente con el grado de INSPECTOR JEFE (PBA).
Que el tal carácter viene en tiempo y forma a los efectos de interponer la presente Querella Funcionarial de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto del acto administrativo, que acompañó con la letra “A”, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del estado Apure, G/B (GNB) GUZMAN LAIVA SANTIAGO.
Que el acto atacado violenta toda normativa legal vigente en cuanto a la función, se refiere por cuanto ha sido generado violando los parámetros del debido proceso y del derecho a la defensa, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad funcionarial, toda vez que el irrito acto administrativo se genera sin el debido control de la prueba.
Finalmente solicita.
Que se tenga como interpuesta la presente querella de nulidad absoluta de acto administrativo sancionatorio de efectos particulares, que una vez admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y del Comandante General de la Policía del Estado Apure, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, Oficios de notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano Tavera Tavera Alejandro Bladimir, titular de la cédula de identidad N°. 25.750.975, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 60.019, contra la Gobernación del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.874.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N°. 5.874.-
DHR/dp/doug.-
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