REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
San Fernando de Apure 02 de Febrero de 2017
Parte Querellante: León Blanco Yirda Nacary, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.367.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Apoderados Judiciales: No tiene constituido en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Salarios Retenidos).-
Expediente Nº 5.798
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por la ciudadana León Blanco Yirda Nacary, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5798, mediante la cual solicita la cancelación de sueldos dejados de percibir desde el 01 de enero de 2015 hasta fecha actual, así como, los beneficios de cesta ticket, aumentos, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, lo que equivale a un monto de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.452,78).
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó la citación al Síndico Procurador del Municipio Achaguas de Estado Apure, así como la notificación al ciudadano Alcalde y Secretaria de Recursos Humanos del Municipio Achaguas del estado Apure.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el 14 de abril de 2016, acto al cual no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso y el Tribunal declaró trabada la litis y ordeno la apertuta del lapso probatorio.
Por auto de fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, siendo celebrada el día 01 de julio de 2016, acto que fue declarado desierto por cuanto ninguna de las partes comparecieron ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 11 de julio de 2016, siendo la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo, el Tribunal dicto auto para mejor proveer acordando solicitar a la parte querellada la condición laboral de la querellante de autos, ciudadana Yirda Nakary León Blanco.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, el Tribunal acordó ratificar el auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de ese mismo año.
En fecha 11 de enero de 2017, el Tribunal difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del fallo en la presente causa.
En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal dicto dispositivo de fallo declarando Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana León Blanco Yirda Nacary contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana León Blanco Yirda Nacary, supra identificada con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 160.452,78).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte querellada no dio contestación a la presente querella funcionarial, ni compareció en la oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar y audiencia definitiva, por lo que dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente querellado se entienden como contradichas los alegatos esgrimidos por el querellante en sus escrito libelar.
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si el hoy querellante ciudadana León Blanco Yirda Nacary, prestó sus servicios para la querellada y además si a ésta le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos desde 01 de enero de 2015 hasta la presente fecha, así como, los beneficios de cesta ticket, vacaciones, bonos vacacionales y aguinaldos, en virtud del servicio prestado como secretaria adscrita al Municipio Achaguas del Estado Apure.
Así pues, observa este Juzgado, que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito libelar, Acta de acuerdo conciliatorio de fecha 10 de septiembre de 2015, celebrado por ante la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, entre la hoy querellante ciudadana León Blanco Yirda Nacary y la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual la parte patronal expuso. “Reconocemos la relación laboral por cuanto existen elementos que prueban la relación laboral entre la reclamante y mi representada, es por ello que en este acto acordamos la homologación del salario mínimo vigente de igual manera reconocemos todos los beneficios laborales de la reclamante que tenga lugar como retroactivos de salario, vacaciones y bono de Créditos solicitado para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas en el transcurso del primer trimestre y segundo trimestre del año 2016”. Igualmente consignó copias simples de nombramiento de fecha 17 de febrero de 2004, de la querellante al cargo de Recaudador (folio 09), notificación de transferencia de lugar de trabajo de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 10), constancia de trabajo de fecha 29 de enero de 2014, recibos de pago de los meses enero, febrero 2014 y 31-12-2014 (folios 13 al 15), control de asistencia para percibir el pago de Bono de Alimentación (Cesta Ticket), correspondiente a los meses enero, febrero, abril, octubre, correspondiente al año 2015 (folios 16 al19). A tal efecto, observa quien decide que de ellas se puede constatar la fecha de ingreso de la recurrente al ente querellado, nombramiento suscrito por el órgano de la Administración y su vez por sus funcionarios con plena cualidad para hacerlo, determinándose de dichos elementos la existencia de la relación laboral existente entre las partes y que por ende le corresponde el pago de los conceptos reclamados. En este sentido, y habiendo sido demostrado por la recurrente y reconocido por la parte querellada que efectivamente la relación de empleo se inició en fecha 17 de febrero de 2004, sin que la parte querellante haya percibido ningún tipo de remuneración desde el 01 de Enero de 2015 hasta la fecha actual; debe forzosamente quien aquí sentencia, ordenar a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, la cancelación de los salarios retenidos desde el 01 de Enero de 2015 hasta la fecha actual, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional generados en el periodo ut supra indicado; ya que tal situación fue debidamente probada por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud de pago de bono de alimentación, sobre este aspecto, que este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria considera quien suscribe que es oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así se decide.-
A los fines de determinar el monto adeudado se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: Lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana León Blanco Yirda Nacary, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.367, debidamente representa por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal, por los concepto de salarios retenidos y demás beneficios laborales desde el 01 de enero de 2015 hasta la publicación de la presente decisión, así como, los conceptos correspondientes a bono de alimentación, bono de fin de año y bono vacacional.
Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temporal;
Abg. Darvis Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal.
Abg. Darvis Prieto.
Exp. Nº 5798.
DHR/hdg/atl.
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