República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 5.880.

Parte Recurrente: Nailee Josefina Carrasquel Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.528.807, y de este domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Querellante: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239.

Parte Querellada: Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo (Querella Funcionarial).

Sentencia: Declinatoria de Competencia (Interlocutoria).

De los Antecedentes.
Se da inicio a la presente causa mediante querella presentada ante este Juzgado Superior, el día 21 de Febrero de 2017, por la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.528.807, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, ejercida contra la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.

De los Hechos.
Arguyó la querellante de autos, que empezó a laborar como empleada contratada (Promotor Social) desde 01 de Octubre de 2016, para la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, con el carácter de Empleada Contratada.
Que por acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en la Resolución N°. 02-2017 de fecha 03 de Febrero de 2017, le fue Revocado el cargo que ocupaba en su condición de empleada contratada, al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca.
Manifestó, que del acto administrativo ut supra mencionado fue notificada en fecha 10 de Febrero de 2017.
Enfatizó, que el cargo que venía desempeñando lo ejerció cumpliendo sus labores habituales en el horario establecido por la administración y bajo las condiciones y competencias, subordinaciones y dependencias que el cargo ameritaba, hasta la fecha de su ilegitima destitución.
Expresó, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2017, de fecha 03 de febrero de 2017, por la cual se le destituye fue dictado por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, lo que vicia el acto de Nulidad Absoluta.
Asimismo, señaló que de los tres contratos que dejan sin efectos ya dos de ellos generaron derechos y se cumplieron tal como se había establecido en ellos, y que el último aun estaba vigente y no podía anularse ni derogarse, en consecuencia se le aplica una norma legal no aplicable por su condición de empelada contratada.
Que en razón de todo lo antes expuesto, es por lo que interpone la presente demanda y solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 02-2017, de fecha 03 de Febrero de 2017, y en consecuencia, se proceda a la reincorporación de su sitio de trabajo, y le sean cancelados los salarios dejados de percibir a que hubiere lugar desde la fecha del irrito acto administrativo que en la presente causa es atacado de nulidad absoluta.


-I-
De la Competencia.

Esta Juzgadora para decidir observa:
Previo al análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Competencia para conocer y decidir el mismo, este Tribunal observa que el presente Recurso fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2017, de fecha 03 de Febrero de 2017, dictado por la Contralora Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, que acordó revocar los contratos de trabajo con la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.528.807, parte recurrente.
La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l) La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al respecto, resulta de interés hacer referencia a la la Sentencia N° 0000378 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2013, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, sentencia el cual fue resuelto de la siguiente manera:
“… Ahora bien, en el caso de autos se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, el ciudadano Antonio José Campos González, en su escrito libelar asume que la relación existente entre éste y la parte demandada (Universidad Experimental “Simón Rodríguez”), fue una relación laboral, la cual se encontraba regida por un contrato de trabajo, el cual finalizó en su debida oportunidad, por otra parte, es preciso indicar que en el caso de marras, no se está impugnando ninguna decisión o acto emanado de una Universidad, sino que se trata de una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:
“Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”
Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.
Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.
En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.
De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes universitarios al servicio de Universidades Privadas, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados de Universidades Privadas- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide…”

De la sentencias parcialmente transcrita se evidencia que el régimen aplicable a los profesores Universitarios cuya relación laboral se desarrollo bajo la figura del Contrato, sea su relación con un ente público o privado es meramente Laboral y no puede considerarse que la renovación periódica del mismo sea una forma de ingresar a la Administración Pública, por tanto, no le es aplicable el régimen estatutario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia quedan excluido del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar del libelo de demanda así como de los anexos que le acompañan, que la demandante ostentaba la figura de Contratada, tal como se desprende de los propios contratos de trabajos celebrados entre las partes que rielan a los (folios 09 al 11), lo que configura una relación meramente Laboral por ende excluye a la demandante de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo al principio constitucional del Juez Natural, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente laboral y no funcionarial, por lo que este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda; en consecuencia, se Declina la competencia a la Jurisdicción Laboral de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el competente para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde al el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure. Así se decide.
-II.
Decisión.
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se Declara Incompetente para conocer sobre la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad (Querella Funcionarial) incoado por la ciudadana Nailee Josefina Carrasquel Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 16.528.807, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239 en contra la Contraloría Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure.
2.-Declina la Competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure. Librese oficio.
3.- Se Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y diarecese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto

En esta misma fecha siendo las tres (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto



Exp. N° 5.880.
DHR/DP/aracelis.