REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
206º y 157º
Parte Recurrente: María Eloina Utrera Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.456.877, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, actuando en su propio nombre y representación.
Parte Recurrida: Amar Haidar El Jordi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.077, Nessrren Abou Ali de Haidar, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669, Jaldun Amado Olabi Salame, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474 y Nisreen Saraya de Olabi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.011.440.
Apoderados Judiciales: Erick José Martínez Cerrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.670.521, inscrito en el IPSA bajo el N°. 58.869 y Amilcar Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668. .
ACTO RECURRIDO: Sentencia Definitiva de fecha 18 de Julio de 2016, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada; INADMISIBLE el Llamado a Terceros y CON LUGAR la demanda de Desalojo del Inmueble.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5837.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de julio de 2016, la cual corre inserta al folio (114), por la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 18 de Julio de 2016 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5837, declarándose posteriormente mediante auto, abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
En fecha 25 de Octubre de 2016, la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, parte hoy recurrente ante esta instancia superior, consignó escrito de informes.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el abogado Erick José Martínez Cerrada, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Amar Haidar El Jordi, Nessrren Abou Ali de Haidar, Jaldun Amado Olabi Salame, y Nisreen Saraya de Olabi, consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 60 días de calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de julio de 2016, declaró: 1°) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; 2°) INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS, y 3°) CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, bajo el siguiente fundamento:
“…omissis…
DE LA RECONVENCION:
La parte demandada, ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS con el carácter de autos, propuso Reconvención en contra de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio, estimando la acción de la Reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.), este Tribunal observa que del escrito de contestación presentado por la demandada en fecha 01-11-2015, en el Capítulo V, reconvino la demanda, accionando por RETRACTO LEGAL, estimado la referida reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.). Ahora bien, la demanda que encabeza las actuaciones, versa sobre una acción de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, asistidos de abogados, contra la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA, plenamente identificados en autos, ventilado por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo estimada la demanda por el actor, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), equivalentes a TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS Y TREINTA Y TRES DECIMAS (13,33U.T).
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, en relación a la cuantía, para conocer de la presente Reconvención, es imperativo para quien aquí decide, citar los extremos de Ley contemplados en la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, el cual determino que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Establecido lo anterior, tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, adicional a esbozar argumentos de defensa tendentes contradecir la pretensión del accionante, a la par propuso Acción de Retracto Legal, con fundamento al artículo 39 de la de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por vía de reconvención a la demanda, en la cual persigue la satisfacción de un derecho subjetivo presuntamente lesionado, expresando de manera categórica y precisa una pretensión en contra del actor, expresando lo siguiente: “Estimo el monto de la Reconvención propuesta en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (3.333,33U.T.)”. En tal sentido, en consideración al contenido de la Resolución 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, antes referida, mediante el cual determino que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.);por ende, visto que dicha Reconvención se estimo en mas de (3.000 U.T.); por lo que esta Juzgadora considera que no es competente por la cuantía, y en consecuencia, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y Así se decide.
DEL LLAMADO A TERCEROS:
En relación con el llamado a terceros propuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, donde solicita sea llamado a juicio a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., argumentando que el mismo es común a la causa pendiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada requirió la intervención forzada de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., a los efectos concurrieran en tercería a tenor de lo previsto en el 0rdinal 4º del artículo 370 ibidem, sin esbozar la parte accionada, argumento alguno en relación a que si tal intervención tiene como finalidad integrar un litis consorcio necesario o facultativo; no obstante esta jurisdicente, al observar las alegaciones expuesta por la parte demandada a manera de contestación a la pretensión, aprecia que la la mencionada Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., cuya intervención ha sido requerida, no se encuentra en estado de comunidad jurídica con la parte demandada en torno al objeto de la pretensión, toda vez que, lo único que existe de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, fue que su representada dio en venta pura y simple a la parte actora ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, el bien inmueble objeto del presente juicio según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual quedo inscrito bajo el numero 2015.748, Asiento Registral I del inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011 y correspondiente al libro del folio real del año 2015 de fecha 16 de abril de 2015, circunstancia que difiere de un estado de comunidad, requisito éste último, necesario para un litis consorcio necesario; razón por la cual, en opinión de esta juzgadora, la intervención del tercero no es admisible para formar un litis consorcio necesario y así se decide. En cuanto a que pudiese llamarse al tercero para integrar un litisconsorcio facultativo. En criterio de quien suscribe, tal llamado forzoso del tercero igualmente no es procedente, en tanto y en cuanto, como anteriormente se expuso, para integrar esta clase de litis consorcio en el presente juicio, la causa de pedir del actor debe abrogar al demandado como al tercero; así los hechos o causa petendi en la demanda, y tal como se desprende des escrito libelar, solo demanda en desalojo a la ciudadana MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, de tal suerte que, atribuyendo únicamente la parte accionante el hecho relacionado con el Desalojo a la parte demandada, por cuanto expuso que es la persona que ocupa dicho local y no otra persona, entonces, mal podría llamarse a un tercero a la causa, máxime cuando ambas partes reconocen que ese tercero vendió a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión. De modo que, en criterio de esta juzgadora, la solicitud de la intervención del tercero no es admisible para formar un litisconsorcio facultativo y por tal motivo, se niega el pedimento formulado por la parte demandada en ese sentido y así se decide.
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte apelante fundamento su escrito de apelación en base a las siguientes consideraciones:
omissis
1.- De la Declaración de Inadmisible la Reconvención Propuesta en virtud del Derecho de Preferencia y Retracto Legal Arrendatario:
(…)
Si bien; es cierto que lo contemplado en la Resolución 2009-0006, antes citada de manera exclusiva y excluyente, por la cuantía establece que los Juzgados de Municipios no le corresponderá canocer si la cuantía es superior a las 3.000 Unidades Tributarias.
Ahora bien, como la juzgadora es conocedora del derecho y sabe que La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de cuantía. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia..”
Como ya lo señaló la ciudadana juez; mi persona como parte accionada estimé la reconvención en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres coma Trece Unidades Tributarias (3.333,33 U.T), cantidad que excede al límite máximo de la competencia por la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, en consecuencia, como ese Tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la Reconvención interpuesta razón por la cual debió declinar el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pero no decretar inadmisible la Reconvención, en virtud de su incompetencia para conocer por la cuantía, así como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Vigente, debió declararlo de oficio, pues, es de su competencia hacerlo como conocedora del derecho procesal.
(…)
2.- De la Declaración de Inadmisible del Llamado a Tercero:
Omissis
Ahora bien; ciudadano Juez, la parte actora en la Litis solicita como objeto de la pretensión: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; efectuadas por los abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA, con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME Y NISREEN SARAYA DE OLABI.
Partiendo del objeto de la pretensión de la parte actora; no se corresponde con la declaratoria de Inadmisible el Llamamiento del Tercero, debido que en el escrito de Reconvención y solicitud del llamamiento de tercero, efectivamente di cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma adjetiva relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA”:..
(…)
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del código de Procedimiento Civil, se observa que la primera partes de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, articulo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Como efectivamente la acompañe en el escrito de contestación y reconvención.
3.- De la declaración Con Lugar de la Demanda de Desalojo de Inmueble en mi contra:
(…)
Partiendo del objeto de la pretensión de la parte actora; no se corresponde con la declaratoria del Tribunal, debido a que existe en dicha sentencia una decisión de Desalojo de Inmueble y se me condena a entregar el respectivo local comercial; obviando la juzgadora que, en el supuesto negado que me haya encontrado en estado de insolvencia, me asisten varios derechos legales como arrendataria.
Es por ello, que apelo a la Decisión decretada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debido a que la parte actora no demostró que ciertamente se haya incurrido en su contra causándome una gravamen, al no haber cancelado cuotas de arrendamientos a que hace referencia en la demanda y menos aún demostró que me encontraré en estado de insolvencia del bien objeto del Arrendamiento (…)
Omissis
Ahora bien, a pesar de que el principio iuranovit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conocer por el ejercicio de su oficio, la sentenciadora ad quem debió observar que la relación arrendataria nació con Agrocomercial Los Caobos, y no con los demandantes. Que me encontraba en total desconocimiento de la situación jurídica; es decir, la venta que se hiciera del bien inmueble. Y como la juzgadora le dio valor probatorio a la Inspección Judicial que hiciera, en ella se demostró y así riela en el expediente que mi arrendador es el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS, representante legal de Agrocomercial Los Caobos, C.A, por lo tanto lo alegado y no probado por los accionantes no puede producir “el desalojo” del inmueble por falta de pago” como lo declaró en su sentencia, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres.
Es por todo lo antes expuesto; que solicitó a este Juzgado Superior una vez estudiado el presente litigio y el informe presentado en este escrito; sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es Justa Justicia que solicito y espero, en la ciudad de San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que el apelante de auto en su escrito de informe, fundamente su apelación como primer punto la Declaratoria de Inadmisible la Reconvención Propuesta, y al respecto este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente realizar el siguiente pronunciamiento de Ley:
Consta a los autos que en fecha 10 de noviembre de 2015, que la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, parte demandada en primera instancia, y hoy parte recurrente, propuso Acción de Reconvención, estimada en el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalente a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres coma Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T).
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de Julio de 2016, declaró Inadmisible la Reconvención Propuesta por la parte demanda por considerarse incompetente por la cuantía, en consideración al contenido de la Resolución 2009-006, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual determino que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000).
En este sentido, considera pertinente para quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 50: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”. (Subrayado del Tribunal)
Como lo manifiesta Ricardo Henríquez La Roche (1995), en el Código de procedimiento Civil, Tomo I, señaló respecto a la “incompetencia sobrevenida, lo siguiente:
“…Cuando, llegada la litiscontestación, el demandado opone compensación, o reclama por vía reconvencional el pago de un crédito contra el actor, el juez deberá declinar su jurisdicción por incompetencia, si, en razón de esas defensas del demandado, la cognición interesa un asunto cuya cuantía compete a otro Tribunal superior…”
Por su parte, Emilio Calvo Baca (2008), con respecto al artículo 50 del Código de procedimiento Civil ya antes transcrito, señala que:
“…La Reconvención es una pretensión autónoma del demandado, que ha podido deducir en juicio aparte, sin embargo, en aras de la economía procesal, el legislador permite ventilar en el acto de la litis contestación a tenor del artículo 365 del CPC. Se deben llenar los siguientes extremos:
a.- La materia de la reconvención debe ser de la competencia del mismo juez de la demanda;
b.- No debe existir incompatibilidad entre ambos procedimientos, es decir, entre el de la demanda y el de la reconvención.
Cuando la reconvención excede de la cuantía para la cual es competente el a quo, este artículo ordena que el conocimiento de ambas acciones, demanda y reconvención, debe subir al Superior competente por la cuantía de la reconvención, todo dentro de la primera instancia, aun cuando no tenga dicha competencia para la demanda en sí, ya que el que puede lo más, puede lo menos. Es un supuesto de excepción en que el Legislador ha cedido ante la regla de que la competencia por la cuantía es de orden público…”
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
En razón del análisis entes expuesto, considera esta superioridad que la Juez Aquo debió declarar la incompetencia sobrevenida dado el valor de la reconvención propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y no proceder de la manera como lo hizo, es decir, declararse incompetente y pasar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada.
En este mismo orden de idea, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior, procede anular la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto al momento de dictar sentencia se había producido una incompetencia sobrevenida tal como lo dispone el artículo 50 de Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Asimismo, se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal competente dicte la decisión sobre la reconvención propuesta y en consecuencia sobre el fondo del juicio (Desalojo de local comercial) interpuesto por los abogados Erick José Martínez Cerrada y Amilcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 58.869 y 97.668, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Amar Haidar El Jordi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.687.077, Nessrren Abou Ali de Haidar, de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.474.669, Jaldun Amado Olabi Salame, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.560.474 y Nisreen Saraya de Olabi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.011.440 contra la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877. Así se decide.
Finalmente, se ordena remitir la presente causa, al Tribunal competente para conocer por la cuantía, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Apure. Así se decide.
Asimismo, se declara Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2016, por la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, actuando en su propio nombre y representación. Y así se declara.
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso de Apelación ejercido en fecha 25 julio de 2016, por la ciudadana María Eloina Utrera Ramos, titular de la cédula de identidad N° 11.756.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, dictada en fecha 18 de Julio de 2016.
TERCERO: Se ordena reponer la presente causa al estado de que el Tribunal competente dicte la decisión sobre la reconvención propuesta y en consecuencia sobre el fondo del juicio (Desalojo de local comercial).
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Apure.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental,
Abg. Darvis Prieto
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Darvis Prieto
DHR/hdg/atl.-
Exp. 5837.-
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