REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4022-16-.
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.621.446, domiciliada en la Urb. Los Cedros, Manzana “B”, casa Nº 15, Municipio San Fernando, Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: CÈSAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 11.244.254, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.084, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro, calle 2, casa nº 6, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.169.070 y 13.640.615 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, VICTOR ALTUNA GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.808.500 y 21.005.806, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.539, 249.717 y 39.118.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 25 de Mayo de 2015, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio legal CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, presentó por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, alegando lo siguiente:
“…En fecha 13 de Octubre de 2009, me fue arrendada por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, ya identificados, una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Cedros, Manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando, del Estado Apure, (donde resido actualmente), construida sobre una parcela de terreno (de propiedad Municipal para la fecha), con un área de superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mts), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “Los Apamates”, SUR: Calle “ Los Araguaneyes”, ESTE: calle “Los Mangos” y OESTE: Calle “ Los Ciruelos”. Acompañó documentales marcados con las letras “A”, “B”,”C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”. Del folio 08 al folio 45.
Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción, ordenando emplazar a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, para que comparezca por ante ese despacho dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 46.
Cursa al folio 49 del expediente, citación consignada por el Alguacil del Tribunal A Quo, la cual le práctico al ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, en fecha 07 de Julio de 2015.
En fecha 09 de julio del año 2015, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, en su carácter de parte demandante, otorgó Poder Apud-Acta, al abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.159.084, para que la represente en presente juicio. Folio 52 y 53.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, solicitó al Tribunal A Quo ordenar la citación por carteles de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENA. Folio 67.
Por auto de fecha 27 de julio del 2015, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia ordenó citar por la vía de CARTEL a la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENA, parte co-demandada, para que compareciera en el término de quince (15) días. Se libró edicto. Folio 68 y 69.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, consignó un ejemplar del Diario Ultimas Noticias y el Diario Visión Apureña, donde consta la publicación del cartel de citación. Folio 71 al 107.
Cursa al folio 110 del expediente, poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, a los abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y a JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.539 y 249.717, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, presentado por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa señalada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda y presentó reconvención. Folio 112 y 113.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2015, el Tribunal A-Quo visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado DANIEL ARCADIO MARTÍNEZ, mediante el cual el referido abogado presentó cuestiones previas, contestó Demanda y reconvención, en consecuencia ese Tribunal dio por no presentada las cuestiones previas en virtud que fue contestada la demanda, y en lo atinente a la reconvención, negó su admisión por cuanto no fueron llenados los requisitos de ley. Folio 115
En fecha 15 de Diciembre de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, presentó escrito de promoción de pruebas: CAPITULO I: Del Merito favorable; ratificó todos los documentos presentados en el libelo de demanda cursantes en los folios 08 al 45. CAPITULO II: Experticia. Promovió prueba de experticia técnica a los fines de comprobar y determinar la correcta identificación del inmueble, objeto del presente litigio. Folio 116 al 118.
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre del 2015, la Abg. JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN co-apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: invocó el principio de la comunidad de la prueba y hace de el las pruebas presentadas por la parte contraria. TESTIMONIALES: promovió los siguientes ciudadanos. JOHANDER JASIEN CEBALLO MORILLO y IGNACIO JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. 20.724.022 y 4.142.137, respectivamente. Folio 120.
Por auto de fecha 18 de 2015, el Tribunal A-quo ordenó agregar a los autos dicho escrito y proveer en su oportunidad legal. Folio 121.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2016, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, hizo formal oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la co- apoderada judicial de la parte accionada, en virtud de que no indica lo que pretende demostrar con dicha promoción. Folio 122.
Mediante Escrito De fecha 11 de enero de 2016, la abogada JADIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN, co-apodera judicial de la parte demandada, se contrapone a las pruebas y hechos promovidos por la contraria, seguidamente ratificó las testimoniales promovidas en su oportunidad por su persona, también resaltó que sus mandantes reconocen el contenido de algunos instrumentos consignados en el libelo, expresamente los señalados con la nomenclatura A, B, C y D, por último se opone a las pruebas promovidas por la contraparte signada con las letras G, H, I, J y K , por considerar que son impertinentes y nada resuelven el presente litigio. Folio 123.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante, en sus capítulos I, distinguidas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, las misma se encuentran agregadas a los autos por no ser manifiestas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación al capítulo II: de la experticia, ese Tribunal fijó el segundo (02) día de despacho siguiente, a los efectos de la designación de experto. Folio 124.
Por auto de fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, las misma se encuentran agregadas a los autos por no ser manifiestas ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en relación a las testimoniales fijó el tercer (3) día de despacho siguientes para que comparezcan a rendir sus declaraciones. Folio 125.
Mediante diligencia d fecha 15 de enero de 2015, el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ apoderado judicial de la parte demandante solicitó una nueva oportunidad para la designación del experto promovido en la causa por presentar un elemento de capital importancia en la misma. Folio 127.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el co-apoderado Judicial de la parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, nueva oportunidad para examinar los testigos. Folio 130.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal A-quo declara no procedente y niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Folio 131.
En fecha 25 de enero de 2016, se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. Folio 133 y 134.
En fecha 30 de agosto de 2016, el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de informe donde solicitó al A-quo que condene a los demandados de auto a cumplir con las obligaciones contraídas con su representada en el contrato de compra- venta suscrito, y otorguen el documento de propiedad del inmueble para la protocolización de la tradición legal del mismo y así simultáneamente cancelarle lo restante del precio de la venta. Se agregó a los autos. Folio137 al 141.
Riela del folio 141 al 142 escrito de informe de fecha 30 de agosto de 2016, presentado por el abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal A Quo que declare sin lugar la pretensión interpuesta por la parte demandante con previa condena en costa, en virtud que la misma no demostró sus afirmaciones. Se agrego a los autos. Folio 142 al 144.
En fecha 13 de abril del 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abg. CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ presentó escrito de observaciones constante de dos folios útiles 146 y 147.
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad NO.- 8.621.446, debidamente asistida por el abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No159.084, en contra de los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-8.169.070 y 13.640.615, respectivamente, en sus condiciones de vendedores a recibir el monto del pago insoluto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL (240.000,oo Bs), una vez que la consignación de dicho pago se haga efectiva en el tribunal, el cual se le otorgó un lapso de de 20 días hábiles, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, para que la compradora Yajaira Coromoto Baez Baez, consigne cheque de Gerencia a nombre del tribunal, por concepto de remanante del precio pactado para la adquisición del bien inmueble consistente en: Una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Urb. Los Cedros, manzana “B”, casa N.-15, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, municipio San Fernando, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, con un área de superficie de Doscientos Cuarenta Metros ( 240,oo Mts) en fecha 20 de octubre del 2.009, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle “ Los Apamates”, SUR: calle “ Los Araguaneyes”; ESTE: Calle “ Los Mangos” y OESTE: Calle “ Los ciruelos; según documento de propiedad debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público, anotado bajo el No.- 17, folio 125, tomo 60, de fecha 15 de diciembre, protocolo de trascripción del año 2.010.
TERCERO: Se ordenan a los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.-8.169.070 y 13.640.615, respectivamente; en su condición de venderos a efectuar en beneficio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BAEZ BAEZ, en su condición de compradora el traspaso definitivo de propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio San Fernando del estado Apure, en un lapso no mayor de quince días hábiles, siguientes a la consignación del pago que adeuda la demandante en su condición de compradora; por lo que en caso de no efectuar dicho otorgamiento en el lapso aquí establecido, se decide que la protocolización de la presente sentencia les servirá de titulo de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio jurídico de compra-venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del código de procedimiento civil. En cuyo caso el Registrador Inmobiliario deberá estampar la correspondiente nota marginal en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No.- 17, folio 125, tomo 60, de fecha 15 de diciembre, protocolo de trascripción del año 2.010.
CUARTO: Se condena en costa a las partes Demandadas, por resultar totalmente vencidas de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil….” Folio152 al 171.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 el Tribunal de la causa observó que incurrió en error involuntario de no ordenar la debida notificación de las partes en la sentencia de fecha 30 de julio de 2016 dictada en la presente causa, por consiguiente revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de julio de 2016, de conformidad con el articulo 310 en concordancia con el 206 del Código de Procedimiento Civil y se dejó sin efecto la consignación del cheque de la parte demandante mediante diligencia del cursante al folio 172, así como también el auto de fecha 18 de julio de 2016 donde se ordenó depositar el mismo en la cuenta del Juzgado, por lo que se ordenó su devolución; por último se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a las partes. Folio 175.
Cursa a los folios 178 y 180 del expediente, consignación de las boletas de notificación practicadas positivamente a los abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ y/o JAIDIMAR CAROLINA ALTUNA MARIN y CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ.
En fecha 28 de julio de 2016 el Abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada apela a la sentencia dictada por el A-quo en fecha 30 de junio de 2016. (Folio 182).
En fecha 28 d julio de 2016, el Tribunal de la causa deja constancia de la entrega del cheque Nº 087687606692, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) al Apoderado judicial de la parte demandante Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ. Folio 183.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por el co-apodera Judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio Nº 266. (Folio 185).
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Esta Superior Instancia en fecha 12 de agosto de 2016, dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijó Audiencia Oral de Informes para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 186).
Cursa al folio 187, diligencia de fecha 07 de noviembre del año 2.016, mediante la cual el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO, en su carácter de co-demandado otorgó Poder Apud-Acta al abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, para que lo representara en el presente juicio.
Cursa al folio 188, acta de la Audiencia Oral de presentación de informes, donde se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el abogado VICTOR ALTUNA GARCÍA, apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, parte co-demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada donde solicitó:
“…que al momento de dictar sentencia, declare con lugar el Acto Recursivo y en consecuencia la sentencia impugnada sea revocada, y sea declarada sin lugar la demanda incoada. “La sentencia impugnada establece de forma expresa que el contrato objeto de la diatriba jurídica es de naturaleza consensual y lo definió como un contrato de “Promesa Bilateral de compra venta”, no obstante, es importante alegar a favor de su representado, que la promesa bilateral de compra venta implica la celebración de un contrato a futuro que no puede celebrarse en el momento presente por diversos motivos, por ejemplo se requiere tiempo para tramitar un crédito, falta algún recaudo exigido por la ley para su registro etc, como sucede en el presente caso”…” igualmente informo a este Tribunal de Alzada, que existe una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la Juez sentenciadora en su análisis, determinó que el contrato suscrito entre las partes encuadra dentro de lo es un contrato de compra venta…” “Además es prudente y necesario alegar a favor de mi representado que la Juez sentenciadora contravino el principio de que los contratos deben cumplirse tal y como han sido pactado.. “Por último, informo a este Tribunal, que la sentencia dictada en los términos señalados, no solamente contradice el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la naturaleza de las promesas bilaterales de compra venta, sino que es evidente, que la misma violenta la voluntad de las partes contratantes, lo cual constituye ley entre las partes, sino que además violenta el principio de autonomía de los contratos civiles y del derecho disponible…”. Folios 190 al 193.
En fecha 22 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, presentó escrito de informes ante esta alzada en los siguientes términos:
“…Ciudadano Juez con el mayor de los respetos hacia el representante el recurrente, debo expresar que yerra al considerar que en el caso de autos el contrato de promesas bilateral de compraventa, implica la celebración de un contrato a futuro…” “En cuanto al punto 2.2: En este punto arguye el recurrente que la recurrida incluye que el contrato es una promesa bilateral de compraventa, las partes quedan obligadas a celebrar el contrato definitivo de compraventa, y por tanto no puede pretender la Jueza que el contrato definido por ella como bilateral de compraventa se traduzca automáticamente en un contrato de venta.” “En cuanto al punto 2.3: El recurrente le imputa a la recurrida la contradicción en la motivación, porque a su entender la misma determino al principio que el contrato encuadra en un contrato de venta y más adelante concluye que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de compraventa, y no una opción unilateral de opción de compraventa…”. Folios 194 al 198.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda y ratificadas en el lapso probatorio:
1) Promovió original del contrato de Arrendamiento de fecha 13 de octubre del 2.009, marcado con la letra “A” celebrado entre los ciudadanos CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, DENEB YAMILET RIVERO CADENAS y la arrendataria YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ. Vista que no fue desconocido por los demandados se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que los demandados le dieron en arrendamiento por un lapso de tres meses una casa propia de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metro de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos, y OESTE: calle Los Ciruelos a la demandante Yajaira Coromoto Báez Báez, en fecha 13 de octubre del año 2009.
2) Copia fotostática simple de documento de crédito del inmueble en discusión, marcado con la letra “B”, debidamente registrado bajo el No- 30, folios 207 al 212, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2.003. Vista que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el demandado ciudadano DELGADO ALVARADO CLEMENTE ANTONIO es propietario de una vivienda de Setenta y Ocho Metros Cuadrados (78 m2), calificada dentro del área de asistencia habitacional comprendida hasta Cincuenta y cinco (55) unidades tributaria (U.T) construida sobre una parcela de 240 m2 (12 metros de frente por 20m de fondo)ubicado en la manzana “B” Nº 15 dentro del urbanismo del prenombrado.
3) Original del documento de opción de compra venta, celebrado entre las partes CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, marcado con la letra “C”, debidamente Notariado bajo el No- 46, tomo 87, de los libro de autenticaciones del año 2.009. Vista que no fue tachada se le concede el valor probatorio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil quedando probado con el mismo que el demandado le dio en opción de compra venta a la demandante un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metro de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Los Apamates, Sur: calle Los Araguaneyes, Este: calle Los Mangos, y Oeste: calle Los Ciruelos.
4) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, DENEB YAMILET RIVERO CADENAS y la arrendataria YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ en fecha 15 de enero del 2.010, marcado con la letra “D”. Vista que no fue desconocido por los demandados se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando probado con el mismo que los demandados le dieron en arrendamiento por un lapso de tres meses una casa propia de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metros de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos, y OESTE: calle Los Ciruelos a la demandante Yajaira Coromoto Báez Báez.
5) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, DENEB YAMILET RIVERO CADENAS y la arrendataria YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ el 15 de abril del año 2.010, marcado con la letras “E”. Vista que no fue desconocido por los demandados se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que los demandados le dieron en arrendamiento por un lapso de tres meses una casa propia de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metros de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera NORTE: calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos, y OESTE: calle Los Ciruelos a la demandante Yajaira Coromoto Báez Báez.
6) Original del documento de opción de compra venta, celebrado entre partes CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO y YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, en fecha 6 de octubre del 2.010, marcado con la letra “F”. Visto que no fue tachado se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el co-demandado le dio en opción de compra venta a la demandante un una casa propia de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metro de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos, y OESTE: calle Los Ciruelos.
7) Copias simples de cheques de gerencia Nos. 00206052 y 00205924 de fecha seis (6) de octubre del 2.010, girados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, marcados con las letras “G y H”. visto que no fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en fecha 06 de octubre del año 2010 fueron emitidos sendos cheques de gerencias por la cantidad de treinta mil (Bs. 30.000.oo) cada uno, a favor del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, y de la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS.
8) Copia certificada marcada con la letra “I” de liberación de hipoteca, debidamente registrado en fecha 15 de diciembre del año 2010, bajo el No- 17, folios 125, tomo 60, del protocolo de trascripción del año 2.010. vista que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado que el demandado CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO canceló y le fue liberada la hipoteca constituida sobre el inmueble que fue dado en opción de compra-venta a la demandante.
9) Copia certificada marcada con la letra “J ” del documento de compra del lote de terreno ante el Instituto de Infraestructura del Estado Apure ( INFREA), debidamente registrado bajo el No- 2014.795, asiento registral del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.13720, correspondiente al libro de folio real del año 2.014, en fecha 15 de mayo del año 2.014. vista que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando probado con el mismo que el co-demandado CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO es propietario de un lote de terreno constante de una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288.M2), ubicado en la Av. Intercomunal, urb. Los Cedros, calle Los Ciruelos, casa Nº 7, parcela Nº 6, sector Caramacate, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos y OESTE: calle Los Ciruelos.
10) Convocatoria marcada con la letra “K”. se desestima por ser un documento privado que emanada del apoderado de los demandados.
11) Promovió la prueba de Experticia, la cual no fue evacuada.
12) Copia fotostática simple de liberación de hipoteca quedando registrada bajo el numero (30), folio (207 al 212), protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 2003. vista que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el Instituto Nacional de Vivienda del Estado Apure (INVAP), libero el inmueble que le dio en venta el co-demandado CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Promovió testimóniales de los ciudadanos: JOHANDER JAISEN CEBALLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.724.022 e IGNACIO JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 4.142.137. el primero de los señalados declaró que conoce a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ de vista y que vive en la urbanización los Cedros, que esta alquilada de alrededor de ocho años y el segundo señaló conoce a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ y que vive en la urbanización Los Cedros, que esta alquilada como hace unos ocho años. Se observa que los testigos son contestes y ciertamente coinciden cuando manifiestan que la demandante es arrendataria porque existe en autos contratos de arrendamientos entre la demandante y los demandados, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con los mismos que entre la demandante y el demandado se celebraron varios contratos de arrendamiento.
MOTIVA:
En fecha 2 de junio del 2015 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por otra parte, el contrato objeto de la demanda por cumplimiento señala lo siguiente:
“Entre NANCY JOSEFINA FIGUERO Y JOSÉ DE JESÚS FUENMAYOR MONTOYA (…) y a los efectos de este contrato se denominara LOS VENDEDORES, por una parte , la ciudadana GAFFARO BRAVO MARÍA CAROLINA (…) quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara LA COMPRADORA, se ha convenido celebrar el presente contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, lo cual se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: LOS VENDEDORES dan en OPCIÓN DE COMPRA VENTA A LA COMPRADORA, un inmueble (…), SEGUNDA: El precio convenido entre las partes, para la presente opción de compra-venta es la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), de los cuales LA COMPRADORA abonó, la Cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00)(…) por concepto de inicial, al momento de otorgamiento del presente documento y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que serán cancelados en la fecha 01/08/2012, la otra parte será cancelada mediante crédito bancario…”.
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las prueba y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, sobre el particular lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.”
El caso de autos, está probado que los co-demandados CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO Y DENEB YAMILET RIVERO CADENAS le dieron en arrendamiento a la demandante YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ una casa propia de habitación familiar, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240, M2), 12 metros de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera NORTE: calle Los Apamates, SUR: calle Los Araguaneyes, ESTE: calle Los Mangos, y OESTE: calle Los Ciruelos, según contratos de arrendamiento de fechas 13 de octubre del año 2009, 15 de enero del año 2010 y 15 de abril del año 2010.
También está probado en autos, que el co-demandado CLEMENTE ANTONIO DELGADO ALVARADO, en fecha 20 de octubre del año 2009 celebró con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, contrato de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la urbanización Los Cedros, manzana “B”, casa Nº 15, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240,000 M2), 12 metro de frente por 20 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: calle Los Apamates, Sur: calle Los Araguaneyes, Este: calle Los Mangos, y Oeste: calle Los Ciruelos; pactándose el precio en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.oo), estableciendo un lapso de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga.
Ahora bien, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue celebrado en fecha 06 de octubre del año 2010, en el cual se estableció como precio la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.oo) de los cuales los co-demandados recibieron treinta mil (Bs. 30.000.oo) cada uno; y el resto, según lo estipulado en el contrato debía ser cancelado por la demandante en un lapso improrrogable de tres meses contados a partir del 06 de octubre del año 2010, tan pronto le fuese aprobado la solicitud de crédito hipotecario a través de la Ley de Política Habitacional comprometiéndose a su vez el accionante a cancelar el saldo restante que le adeudaban a (INVAP).
De conformidad con el artículo 1159 del Código Civil Venezolano los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, es decir se deben regir por las cláusulas en el establecidas siempre y cuando no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, en ese mismo orden de ideas es obligación del vendedor hacer la tradición del inmueble objeto de venta y la del comprador pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato. En ese sentido conforme a la estipulación contractual la compradora debía cancelar la cantidad restante de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo) en un lapso improrrogable de seis (06) meses previa aprobación de un crédito hipotecario de La Ley de Política Habitacional, sin embargo no existe ningún elemento de prueba en auto de las gestiones de la demandante para obtener el referido crédito hipotecario, así como tampoco está probado la negativa por parte de los demandados de entregarle a la demandante la documentación del inmueble para la tramitación del referido crédito y por otro lado si está probado que en fecha 15 de diciembre del año 2010 fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de opción de compra-venta, es decir que fue liberado como requisito necesario para la solicitud del crédito. Siendo así, no se subsume a la citada doctrina de la Sala de Casación Civil, además se observa que la demanda fue presentada el 25 de mayo del 2015, es decir pasado cuatro (04) años de la suscripción del contrato de opción de compra-venta. Por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO y la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de junio del año 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO DELGADO y la ciudadana DENEB YAMILET RIVERO CADENAS.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4022-16
JAA/WM/pati.-
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