REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4024-16.-
PARTES DEMANDANTE: AMAR HAIDAR EL JORDI y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.687.077.
APODERADOS JUDICIALES: ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.869 y 97.668. Con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Piso 01, Oficina 1-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.684.
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.292.
TERCERO LLAMADO AL PROCESO: Empresa Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito San Fernando en fecha 15 de Mayo de 1.972, bajo el Nº 6, folios 1 al 11, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.972, representada legalmente por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.397.
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR JOSE GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.668.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA).
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Actuaciones del Tribunal de la Causa:
Mediante escrito de fecha 12 de Agosto de 2015, los abogados ERICK JOSE MARTINEZ CERRADA y AMILCAR JOSE GUEDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, ocurren por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, e instauraron formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ.
Alega el accionante, lo siguiente:
“La presente demanda tiene por objeto el desalojo de arrendatario de un local comercial conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones con un patio central, ubicado dentro y al fondo de un inmueble globalmente mayor,… …conformado por un lote de terreno de nuestra propiedad y las bienhechurías sobre el construidas… consistentes en dos locales comerciales, y el local comercial objeto de esta demanda, ubicado globalmente mayor en la calle Bolívar, entre calle Boyacá y calle Ricaurte de la ciudad de San Fernando de Apure… cuyo terreno tiene una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en catorce metros (14,00 Mtrs); Sur: Con la Familia Chaparro, en catorce metros (14,00 Mtrs); Este que fue de familia Estévez, hoy edificio Hotel Caracas, en veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs); y Oeste: Con Familia Estévez, con veintitrés Metros con cincuenta centímetros (23,50 Mtrs), en el referido local comercial funciona el Fondo de comercio Hospedaje Central, constituido originalmente en fecha 24 de enero del año 1.983, e inscrito por ante hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 11, Folio Vto del 23 al 24 vto, Tomo , del año 1.983.”.
Fundamentó su acción en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento. Estima la demanda en TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200, oo), que es equivalente a VEINTIUNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DECIMAS (21,33 U.T). (Folio 01 al 29).
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal de la causa admite la acción, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40, literales “A, C y D”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordenó emplazar a la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguiente que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 344 Ejusdem, a fin de dar Contestación a la Demanda. (Folio 30).
En fecha 06 de Octubre de 2015, se citó a la parte demandada ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ. (Folio 31).
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2015, la Jueza Temporal Dra. DALIS AGÜERO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32).
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, parte demandada-reconviniente, da Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“CAPITULO I: DE LA CONTRADICCION TOTAL DE LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN LO QUE A DERECHO SE REFIERE, CON EXPRESA INDICACION QUE NO CONVENGO EN NINGUNO DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR LOS ACTORES, NI TOTAL NI PARCIALMENTE; CAPITULO II: DE LA NEGACIÓN ESPECIFICA DE LOS HECHOS AFIRMACIONES POR LOS ACTORES; CAPITULO III: DE LA PROPOSICIÓN DE RECONVENCION EN LA ACCION DEDUCIDA Y DEL LLAMAMIENTO A JUICIO DE UN TERCERO DE LA RECONVENCION. De conformidad con lo establecido en los artículos 361, 365 y 869 del Código de procedimiento Civil,… CAPITULO IV: DEL LLAMAMIENTO A JUICIO DE UN TERCERO; CAPITULO IV: DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PARA LA CONTESTACIÓN, LA RECONVENCIÓN Y EL LLAMAMIENTO A TERCERO. Finalmente solicito:
1.- Que la demanda propuesta sea declarada sin lugar;
2.- Que la reconvención propuesta sea declarada con lugar;
3.- Que se admite y sustancie el llamamiento a juicio del tercero que se solicita;
4.- Que se le condene en constas a los accionantes reconvenidos.” Acompañó recaudos anexos del folio 42 al 64.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, el Tribunal de la causa admite la Reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Igualmente visto el llamamiento de un Tercero, désele entrada y ordena emplazar a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A, a fin de dar contestación a la Tercería propuesta, dentro de los (20) días siguientes a su citación. Se aperturó Cuaderno Separado. (Folio 66 del expediente original y 2 del Cuaderno de Tercería).
Por escrito de fecha 26 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, da Contestación a la reconvención propuesta y pide se declare Sin Lugar la misma. Consignó Poder General Judicial. (Folio 67 y 68).
Mediante escrito de fecha 01 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su condición de Tercero llamado al proceso, consignó copia certificada del Poder Especial. (Folio 7 al 14 del Cuaderno de Tercería).
Por escrito de fecha 30 de Marzo de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., en su condición de Tercero llamado al proceso, da Contestación a la cita de Tercero y solicita que se sostenga y defienda la venta realizada por dicha sociedad mercantil, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando Estado Apure, el cual quedó inscrito bajo el Numero 2015.748, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011, correspondiente a los Libros del Folio Real del año 2015; Copia de Cedula Catastral Nº 2524-15, a nombre de Agropecuaria Los Caobos, C.A., que junto al documento de venta los nuevos copropietarios demuestran, que se trata de un solo inmueble global y que fue vendido en su totalidad. (Folio 3 al 5 del Cuaderno de Tercería).
Por diligencia de fecha 13 de Abril de 2016, la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, otorga Poder Apud-Acta a la abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, para que la represente en este proceso. (Folio 76).
Mediante acta levantada por el Tribunal A-quo el 20 de Abril de 2016, hace constar en la Audiencia Preliminar Oral y Pública, la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 al 80).
En fecha 26 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa establece la fijación de los hechos de los límites de la controversia, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 81 al 84).
Por escrito de fecha 10 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguiente: Documentales. (Folios 85 y 86).
Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió las pruebas siguiente: Documentales consignadas en el escrito de contestación, reconvención y llamamiento al tercero; Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA, MIGUEL ANGEL CORONA, OSCAR EDUARDO RIVAS y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA e igualmente, promueve Poder Especial que cursa del folio 70 al 72 e Inspección Judicial Nº 15-17, que riela del folio 15 al 18. (Folios 87 al 89).
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa da entrada y agrega a los autos las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con el artículo 864 en concordancia con el 340 del Código de Procedimiento Civil y admite por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada, en cuanto a las testimoniales, fijó oportunidad. (Folio 90).
Mediante auto dictado por el Tribunal A-quo el 07 de Julio de 2016, se celebró la Audiencia de Juicio y hace constar la comparecencia de ambas partes, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93 al 98).
En fecha 08 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa da continuación a la Audiencia de Juicio y dicta el Dispositivo del fallo. (Folio 99 al 105).
Mediante sentencia de fecha 18 de Julio de 2016, el Tribunal A quo, declaró: 1º) INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud del derecho de preferencia y el retracto legal arrendaticio; 2º) INADMISIBLE EL LLAMADO A TERCEROS, realizado por la demandada ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, a juicio a la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., argumentando que el mismo es común a la causa pendiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; 3º) CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble, instaurado por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, y se condena: PRIMERO: a la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, a entregar a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, el inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por un (01) local comercial, formado por un área compuesta por (18) habitaciones, con un patio central, específicamente donde funciona el Fondo de Comercio Hospedaje Central, que forma parte de un inmueble mayor, ubicado en la Calle Bolívar, entre calle Boyacá y Calle Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos generales, Norte: Con Calle Bolívar, que es su frente, en (14,00 Mtrs); Sur: Con la Familia Chaparro, en (14,00 Mtrs); Este que fue de familia Estévez, hoy edificio Hotel Caracas, en (23,50 Mtrs); y Oeste: Con Familia Estévez, en (23,50 Mtrs), Inmueble que es o fue de Mercedes García y SEGUNDO: A pagar los cánones insolutos correspondientes a abril, mayo, junio y julio de 2015 y los que se sigan venciendo hasta el momento de hacerse efectivo el desalojo de inmueble, a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) cada uno. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106 al 116).
Por escrito de fecha 25 de Julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Apelación, contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Julio de 2016. (Folio 117).
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2016, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se efectuó mediante Oficio Nº 16-255. (Folios 119 y 120).
Actuaciones de este Tribunal Superior:
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, esta Superior Instancia fijó el vigésimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 121).
Mediante Acta de fecha 16 de Noviembre de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, deja constancia de la no asistencia de la parte demandante ni por si ni mediante apoderado alguno. Agregó a los autos el escrito de Informes presentado por la parte accionada, y posterior al día siguiente al de hoy comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 122 al 130).
Por escrito de fecha 29 de Noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presento observaciones a los Informes consignados por la contraparte. (Folio 131 y 134).
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. (Folio 135).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
1) Original de Inspección Judicial Nº 15-37, solicitada por el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Marzo de 2015, marcada con la letra “A”. (Folio 5 al 23). El cual se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la calle Bolívar entre calle Boyaca y Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure y dejo constancia de los siguientes hechos: que la notificada GLADYS ISABEL GONZALEZ le manifestó al tribunal que ella se encontraba en esa parte del inmueble en su condición de arrendataria de una parte del inmueble compuesto por dieciocho (18) habitaciones denominado hospedaje, en virtud de contratos de arrendamientos suscritos con Agrocomercial “Los Caobos C.A”, el primero el 20 de febrero de 1986 y el ultimo en el año 2005.
2) Copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta, realizada por el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS, en su carácter de la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., con los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, inscrito bajo el Nº 2015.748, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011, Folio Real del año 2015, marcado con la letra “B”. (Folio 24 al 29). Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que el ciudadano ALVARO SANDER CASTELLANOS le dio en venta a los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI dos inmueble inseparables entre si, y son los siguientes: primer inmueble un lote de terreno con una superficie aproximada de trescientos veintinueve metros cuadrados (329,00M2), y con los linderos descritos de la siguiente manera : NORTE: calle Bolívar que es su frente, en catorce metros (14 metros), ESTE: con Edificio Hotel Caracas en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Metros), SUR: con familia CHAPARRO, en catorce metros (14 Mtrs) y OESTE: con familia ESTEVES con veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts), ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; y el segundo inmueble una casa de construcción de mampostería, construida sobre un lote de terreno objeto de esta venta, ubicado hacia la parte oriental de esta ciudad en la calle Bolívar y que hoy día la conforma establecimiento destinado al uso comercial.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
1) Copia fotostática certificada de documento de Compra-Venta, realizada por el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS, en su carácter de ADMINISTRADOR GERENTE de la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., con los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI, inscrito bajo el Nº 2015.748, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.16011, Folio Real del año 2015, marcado con la letra “A 1”. (Folio 42 al 48).
2) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, celebrado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ y el ciudadano JOSE LUIS ROA BLANCO, representante legal de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., de fecha 02 de Abril de 1.999, marcado con la letra “2”. (Folio 49 al 51). En virtud, de que dicho contrato no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que se celebro el contrato de arrendamiento entre el ciudadano JOSE LUIS ROA BLANCO, representante legal de la Sociedad Mercantil AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A y la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ en fecha 02 de Abril de 1.999 por un plazo de dos años fijos a partir del 01/04/ 1990.
3) Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento, celebrado por el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS y la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, de fecha 03 de Diciembre de 2007, marcado con la letra “3”. (Folio 52 y 53). Visto que el mencionado contrato no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo, que se celebro el contrato de arrendamiento de un inmueble adecuado para el uso de hospedaje entre el ciudadano ALVARADO SADER CASTELLANOS y la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ en fecha 03 de diciembre del 2007, por un lapso de duración de dos años contado a partir del día 31/10/2007 hasta el 31/10/2009.
4) Copias fotostática de bauches de depósitos Nrsº 1411321162 y 1515304787 de Banesco Banco Universal a favor de Agrocomercial Los Caobos, C.A., Nº 0429 y 0439 en su Cuenta Corriente Nº 01340217582173014646 por un monto de (Bs.5.600,oo), cada uno de fecha 14 de enero del 2015 y 14 de julio del 2015 (Folio 54 al 56).en la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Jueza A-quo no le dio valor probatorio a los dos depósitos bancarios en virtud de que fuero presentados en copias fotostáticas simples y no en su original copia al carbón. En relación a los bauches o depósitos bancarios la Sala Civil ha señalado que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas previstas en el Código Civil en su artículo 1383, que dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
En ese orden de ideas la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y señalando lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto esta Alzada no comparte los fundamentos del tribunal Aquo en virtud que no fueron impugnados como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a consecuencia de estos que no fueron impugnados se les concede valor probatorio.
5) Copia fotostática simple de Registro Comercio de Tipo Firma Personal Individual “Hospedaje Central” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 31, folios 49 vto al 50 vto, de fecha 06 de Febrero de 1.990 marcado con la letra “5”. (Folio 57 al 60). En virtud de que no fuè impugnado el registro comercial se le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano quedando probado con el mismo que dicho documento fue presentado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2007 por su firmante ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ.
6) Copia de cedulas de identidad de los testigos JOSE GREGORIO RIERA, MIGUEL ANGEL CORONA, OSCAR EDUARDO RIVAS y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA, marcadas 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4. (Folio 61 al 64).
En el lapso de promoción:
1) Ratifica en todas y cada una de las partes las pruebas documentales consignadas en el acompañamiento de la contestación, reconvención y llamamiento al tercero, que cursan del folio 44 al 60.
2) Testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIERA, MIGUEL ANGEL CORONA y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA. (Folio 97, 98). JOSE GREGORIO RIERA respondió que reside alquilado en el hospedaje central ubicado en la calle Bolívar desde el año 2002; MIGUEL ANGEL CORONA respondió que reside alquilado en el hospedaje central Nº 98 ubicado en la calle Bolívar desde el año 2005 y DOUGLAS ENRIQUE SOLANO GARCIA respondió que vive en la prolongación de la 24 de julio alquilado en el hospedaje central desde el año 2000.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO LLAMADO A JUICIO:
Con la contestación:
Original de Poder Especial, otorgado por el ciudadano ALVARO SADER CASTELLANOS, en su carácter ADMINISTRADOR GERENTE de la Empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A., al abogado AMILCAR JOSE GUEDEZ. (Folio 12 al 14 del Cuaderno de Tercería).
En el lapso de promoción:
Copia fotostática simple de Compre-Venta del inmueble donde funciona el “Hospedaje Central”, constante de (06) folios útiles. (Folio 15 del escrito de pruebas agregado en el Cuaderno de Tercería).
MOTIVA:
De la Reconvención:
Esta Alzada observa que la demandada estimó la acción de reconvención en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000, oo) equivalentes a tres mil trescientas treinta y tres coma treinta y tres (3.333,33 U.T) unidades tributarias, y siendo que los juzgados de municipio conforme a la resolución 2009-666 emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no es competente para conocer asuntos contenciosos que exceda de tres mil (3.000 U.T) unidades tributarias, tal como lo estableció la Jueza A-quo y consecuencialmente improcedente el llamado a terceros.
En presenta causa esta probado que la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ y empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A suscribieron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, conformado por un área compuesta por dieciocho (18) habitaciones ubicado en la calle Bolívar entre calle Boyaca y Ricaurte de esta ciudad de San Fernando de Apure, igualmente esta probado que la demandada es propietaria de la firma personal hospedaje central, así como también esta probado que la empresa AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS C.A le dió en venta a los demandantes un inmueble donde está incluido el local comercial que esta empresa le dió en arrendamiento a la demandada.
Siendo así, el punto controvertido en la presente causa lo constituye la falta de pago de los canos de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2015 a razón de ochocientos bolívares (800 Bs) cada mes alegado por los demandantes, en ese sentido la demandada rechazó señalando lo siguiente:
“que en fecha 14 de enero del año 2015, realice deposito a favor de Agrocomercial Los Caobos C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 50600,oo), del pago por adelantado de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada uno según recibo Nº 1411321162. y para el 14 de julio de este mismo año 2015, realicé un segundo deposito a favor de Agrocomercial Los Caobos C.A., en su cuenta corriente 01340217582173014646de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, por un monto de cinco mil seiscientos bolívares (Bs 5.600,oo), a razón del pago por adelantado de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2015, así como e3nero y febrero del año 2016, a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) cada uno, según recibo Nº 1515304787.”
Ahora bien, conforme a la carga procesal señalada en el artículo 506 de la vigente Norma Procesal Civil, tenemos que la demandada promovió sendos depósitos Nrsº 1411321162 y 1515304787 de Banesco Banco Universal a favor de AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS, C.A., Nº 0429 y 0439 en su Cuenta Corriente Nº 01340217582173014646 por un monto de (Bs.5.600, oo) cada uno, de fecha 14-01-2015 y el otro 14-07-2015 respectivamente y al no ser impugnado se tienen como fidedignas, en consecuencia como solvente la demandada en los meses abril, mayo, junio y julio del año 2015, tomando en consideración además que la venta del inmueble se realizó el 16 de abril del 2015 y no consta en auto pruebas donde se le haya notificado a la demandada de la mencionada venta, con la finalidad de que esta realizaba pagos de arrendamiento a los nuevos propietarios, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial MARIA ELOINA UTRERA RAMOS de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2.016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR, JALDUN AMADO OLABI SALAME y NISREEN SARAYA DE OLABI contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ.
Se condenan en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4024-16
JAA/WM/pati.-
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