REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4047-16.
PARTE DEMANDANTE: RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.243.767, con residencia y domicilio en el Sector “Las Cotúas”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CORDOBA y ALONSO HIDALGO inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 20.868 y 95.096, con domicilio procesal en la calle Girardot c/c calle Sucre de esta ciudad de San Fernando, estado Apure.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.561, domiciliado en el Sector “Las Cotúas”, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 137.620 y 134.247,
EN SEDE: CIVIL (interlocutoria).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
Presentó escrito en fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUAN CORDOBA y ALONSO HIDALGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 20.868 y 95.096, e instaura formal demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 14 de noviembre 2016, el Tribunal A-quo dictó auto, mediante la cual:
“…se observa que en el presente juicio de IDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de transito, el cual se debe tramitar por el procedimiento oral previsto en la Ley que rige en forma especial esta materia, y supletoriamente se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el articulo 859 al articulo 880 del Código de Procedimiento Civil, observándose por esta juzgadora que la presente causa se tramitó y sustancio por el procedimiento ordinario, siendo deber de los Jueces corregir las fallas procedimentales, y por ende no subvertir los procedimientos; en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión y por ende todas y cada una de las actuaciones que corren inserta desde el folio 23 al 82 de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil…“. (Folio 83 y 86).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre del 2016, el abogado JUAN CÓRDOBA co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló del auto de fecha 14 de noviembre del 2.016. (Folio 87).
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2016, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Juan Córdoba con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó remitir las presentas actuaciones a esta Superior Instancia, mediante oficio N° 398. (Folios 88 y 89).
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR ALZADA
Mediante auto de fecha 05 de diciembre del 2016, esta Superior Alzada da por recibido el presente expediente y fija el lapso previsto en el artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, así mismo se fija audiencia a las 02:00 p.m para que las partes presenten la exposición oral a los respectivos informes, todo ello de conformidad con el articulo 257 de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 90).
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado JUAN CORDOBA apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes donde solicitó: PRIMERO: que se declare con lugar la apelación formulada y sea revocada la sentencia apelada. SEGUNDO: que se declare el procedimiento aplicable a la acción deducida, es el procedimiento civil ordinario, por el cual se tramitó y sustanció el proceso. TERCERO: que se le ordene al Juez de la recurrida emitir sentencia de fondo o de merito con relación a la acción deducida. (Folio 91 al 94).
En fechas 09 de enero 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE INFORMES en el presente juicio, esta Superior Alzada declaró Desierto el acto en virtud de la no comparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderado alguno. (Folio 95).
Mediante auto de fecha 23 de Enero del 2017, este Tribunal Superior dice visto de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).
MOTIVA:
Si bien es cierto que el derecho civil es esencialmente de carácter privado salvo casos excepcionales, pero este cabalga sobre normas de derecho público procesales, las cuales no pueden ser relajadas por convenios de las partes y mucho menos convalidados por estos, por lo tanto el juez es garante del debido proceso y está en la obligación de hacer los correctivos necesarios oportunamente de cualquier acto procesal que puedan anular el proceso.
Ahora bien, en la presente causa conforme a los hechos narrados la reclamación del daño material es producto de colisión entre un vehiculo tipo motocicleta con semovientes tipo equino, en ese sentido tenemos que el articulo 212 de la Ley de Transporte Terrestre señala: “el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. Que en concordancia con el articulo 859 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la causa se debe tramitar por el procedimiento oral conforme a las normas establecidas en el articulo 860 y siguiente eiusdem.
Siendo así, y visto que el caso de auto se tramitó por el procedimiento ordinario, cuando ha debido seguirse por el procedimiento oral, lo que constituyó una subversión del procedimiento, por lo tanto, la juez de instancia actuó apegada a la normativa legal constitucional cuando ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión, sin embargo yerro al anular los poderes apud-acta otorgados por el demandado PEDRO ALEJANDRO CEDEÑO GUILLEN a los abogados JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO Y EXIS HORTENCIO FERNANDEZ SALAS, y por el demandante RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ a los abogados JUAN CORDOBA y ALONSO HIDALGO, debido a que la misma fueron actuaciones de las partes y no del tribunal, que nada afectan el procedimiento, además el otorgamiento de poder que tiene que ver con el ejercicio del derecho de la defensa cuya validez solo puede ser impugnado por las partes. En razón de lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la apelación.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano RAMON DE JESUS RIVERO RODRIGUEZ parte demandante contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 14 de noviembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el sentido que los poderes otorgados en el folio treinta (30) y vto y folio cuarenta y seis (46) conservan su validez.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4047-16
JAA/WM/pati.-
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