REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4026-16.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-15.680.614.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800, con domicilio procesal en el Callejón Caujarito c/c Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de San Fernando de Apure.
PARTES DEMANDADAS: RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.185 y la Empresa Mercantil “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, titular del RIF J-29455406-7, bajo el Tomo 60- A, Nro. 11 de fecha 11 de febrero de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAÚL ANTONIO DÍAZ: OCTAVIO JOSÉ BERMÚDEZ DÍAZ y LUÍS DANIEL CARVAJAL SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL “SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE-SERVIORIENTE”:
ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 137.785 y 65.410.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva).
ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES. (ACCIDENTE DE TRANSITO).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado JHONNY JOSÉ MELENDEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.938.006, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.800, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.680.614, interpone demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y la EMPRESA DE SERVICIO y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por la ciudadana YANETTE ALAYON, alega el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que en fecha 26/06/2015, siendo aproximadamente entre las 07:00 a.m. y 07:30 a.m., el ciudadano VICENTE BERRO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.875.392, de este domicilio, quien se desempeña como conductor avance, transportaba el vehículo de su poderdante, según consta de documento de compra-venta debidamente notariado en la Notaria Publica de San Fernando, estado Apure, en fecha 06/08/2.014, quedando inscrito bajo el Nº 35, Tomo 92, de los respectivos libros de autentificaciones llevados por esa notaria y el cual es de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WDRPI, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291; cuya documentación anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”, dicho vehículo cubría la ruta Achaguas-San Fernando y viceversa, así se evidencia de las constancia de afiliación suscrita por la Asociación Cooperativa de Transporte por Puesto “LA MORITA”, RIF. J-400553373-3, con domicilio en el Municipio Biruaca Estado Apure la cual anexo marcada con la letra “D”, quien conducía por la carretera Nacional Achaguas-San Fernando, sector Bethel, sentido Achaguas Biruaca cuando de manera sorpresiva, el mismo observo por el retrovisor que un camión de las siguientes características: marca: FORD, placas: AA99AD8C, modelo: F-350, tipo: PLATAFORMA, clase: CAMIÓN, año: 2012, color: GRIS, serial del motor: ACH256-2015, serial de carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, (datos obtenidos del expediente de tránsito), que trasladaba gas domestico intentaba adelantarlo (ambos vehículos iban en sentido Achaguas-Biruaca) sintió un fuerte impacto en la parte lateral trasera del vehículo, el mismo se trasladaba y se disponía a trabajar pero que aun conducía (sin pasajeros) y que muy a pesar de que el conductor del vehículo…” con anexos cursantes del folio 19 al 81.
Solicitó la medida preventiva de secuestro del siguiente vehículo de las siguientes características: Marca Ford. Placa: A99AD8C. Modelo: F-350. Tipo: Plataforma. Clase: Camión. Año: 2012. Color: Gris. Serial de Motor: ACH256-2015. Serial de Carrocería: 8YTWF3G6XGA07566, propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA y estimó la demanda en Siete Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.453.780, oo), lo que es equivalente a Cuarenta y Nueve Mil Seiscientas Noventa y Un con Ochenta y Seis Unidades Tributarias (49.691,86 U.T.).
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la causa, admitiéndose en cuanto lugar a derecho, de conformidad con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SIVA, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin de dar contestación a la demanda, se libro la respectiva boleta de citación. Folio 82.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que negó la Medida solicitada en el escrito libelar en virtud de que no encontraban llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido 585 del Código de Procedimiento Civil. Folio 83 y 84.
En fecha 01 de Febrero de 2016, compareció el abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, quién consignó dos (02) diligencias la primera solicitando se le designe correo especial para hacer efectiva la entrega del despacho de comisión ante el Tribunal del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, y la segunda apela de la negativa de la medida en fecha 27-01-2016. Folio 85 y 86.
En fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial mediante oficio a los fines de que practique la citación de la parte demandada, así mismo se acordó tener como correo especial al ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, se ordenó librar oficio Nº 0990/52. Folio 87y 88.
En fecha 10 de Febrero 2016, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto, y ordeno remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente con oficio Nº 0990/55 al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Folio 89 y 90.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2016, presentada por el abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/02/2016. Folio 92.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto que ordenó dejar sin efecto la apelación ejercida por el abogado JHONNY MELENDEZ. Folio 93.
En fecha 07 de Marzo de 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de reforma de la presente demanda con anexos. Folio 94.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admite el escrito y ordenó emplazar a los demandados de autos ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.999.185 y la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), representada por su Presidente ciudadana YANETTE ALAYON para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, se compulso libelo demanda y se ordenó entregar al alguacil de ese Tribunal encargado de practicar la citación, librando comisión para citar al co-demandado RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Folio 127.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2016, el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita se decrete medida de secuestro sobre un bien mueble propiedad del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ S. Folio 130.
Cursa al folio 133 del expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa en la que negó la medida preventiva de secuestro sobre el bien de las siguientes características: Marca: Ford. Placa: A99AD8C: Modelo: F-350. Tipo: Plataforma. Clase: Camión. Año: 2012. Color: Gris. Serial de Motor: ACH256-2015, Serial de Carrocería: 8YTWF3G6XGA07566.
Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2016, el ciudadano JHONNY MELENDEZ, en su condición de correo especial en la presente causa, consigna copia donde el Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas del estado Apure, siendo recibido a las 9:55am, la compulsa y la notificación al demandado.
Cursa al folio 146 del expediente, Poder Apud-Acta otorgado por el abogado JHONNY MELENDEZ, a la abogada AURA MARINA FREITES MENDOZA.
En fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado JHONNY MELENDEZ, con el carácter de autos, en razón que de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa dicho apoderado judicial no tiene la facultad jurídica para otorgar poder alguno. Folio 147.
En fecha 12 de Abril de 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa quien mediante diligencia otorga poder APUD-ACTA a los abogados en libre ejercicio OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO. Folio 148.
Por diligencia de fecha 23 de Mayo de 2016, presentada por la ciudadana YANETTE ALAYON, en su carácter de presidente de la EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE) debidamente asistida de abogado, parte co-demandada en la presente causa quien otorga poder especial a las Abogadas ORLINDA CASTILLO y ADELA RAMIREZ. Folio 152.
En fecha 30 de Mayo de 2016, abogada ADELA RAMIREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada de autos EMPRESA SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE (SERVIORIENTE), consigna escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos. Folio 154
“…Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea solidariamente responsable con el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ SILVA, demandado por supuestos Daños y Perjuicios (ACCIDENTE DE TRANSITO) a tal efecto manifiesto que mi representado efectivamente es una empresa Garante Vial, pero es el caso que con el libelo de la demanda no se adjuntaron los documentos demostrativos de la cualidad aludida a la empresa SERVIORIENTE…”
En fecha 30 de Mayo de 2016, los abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, co-demandado en el presente juicio, presentaron escrito de la contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: Folio 158.
“…Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de nuestro representado Raúl Antonio Días Silva, por ser infundada y temeraria, de conformidad con los alegatos que a continuación expondremos:…Negamos que los hechos que motivaron el accidente de tránsito evidenciado en el expd. N° 109-2015… sea imputable a nuestro mandante judicial Raúl Antonio Días Silva…”
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual hace constar que por cuanto fue contestada oportunamente la demanda, se fijó el quinto (5to) día de despacho, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 162.
Cursa del folio 165 al 167 del expediente, acta de AUDIENCIA PRELIMINAR en la que se llevo a cabo con las formalidades de Ley se ordenó establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también se ordenó abrir el lapso para la evacuación de pruebas. Siendo celebrada en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 27 de Junio de 2016, el abogado en ejercicio JHONNY JOSE MELENDEZ, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas, promoviéndolas de la manera siguiente: CAPITULO UNICO: El merito favorable de los autos, Testimoniales de los ciudadanos VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, SAUL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, EDER YOFRE BARCENA, ROBERT ALEXANDER DUARTE C. YOSMAR ORTA, ATAHUALPA TIRADO, RAFAEL A. RIVERO, EDER YOFRE BARCENA, VICTOR MORGADO, YANETH GIL, JOSE HIDALGO y JOSE ANGEL ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.875.392, 8.194.119, 8.198.429, 10.014.905, 15.145.639, 14.219.534, 11.118.286, 8.198.429, 8.583.469, 20.233.493, 10.013.081 y 11.761.787, en su orden. Folio 169. Documentales presentadas en el libelo de demanda y en la reforma de la demanda. Folio 169.
En fecha 28 de Junio de 2016, comparecieron ante ese despacho los abogados OCTAVIO JOSE BERMUDEZ DIAZ y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, parte co-demandada, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Folio 173.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por las partes que conforman la presente causa, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, se fijó día y hora para la declaración de los ciudadanos VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, SAUL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, EDER YOFRE BARCENA, JOSE HIDALGO y JOSE ANGEL ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.875.392, V-8.194.119, V-8.198.429, V-10.013.081 y V-11.761.787 respectivamente, así mismo para que rindan sus ratificaciones los ciudadanos YOSMAR ORTA, ATAHUALPA TIRADO, RAFAEL ANTONIO RIVERO, ENDER YOFRE BARCENA, VICTOR MORGADO, YANETH GIL y ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.145.639, V-14.219.534, V-11.118.286, V-8.198.429, V-8.583.469, V-20.233.493 y V-10.014.905, respectivamente. Folio 174.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa procedió de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, en la presente causa. Folio 177.
En fecha 18 de Julio de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL, el Tribunal de la causa levantó acta mediante la cual dejó constancia de la declaración de los testigos ciudadanos VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARMES, SAUL ANTONIO MARTINEZ TOLEDO, EDER YOFRES BARCENA, RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, VICTOR MANUEL MORGADO y JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia al acto de los ciudadanos JOSE HIDALGO, YOSMAR ORTA ATAHUALPA TIRADO, JANET GIL y ROBERT ALEXANDER DUARTE CONTRERAS. Del Folio 178 al 184.
Cursa al folio 190 del expediente, sentencia definitiva de fecha 03 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró sin lugar la presente demanda de Daños y Perjuicios Materiales por Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES contra el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ y la Empresa Mercantil “Servicio y Asistencia Vial de Oriente –Servioriente”, representada por su Presidenta YANETTE ALAYON. Así mismo se condenó en costas a la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Agosto de 2016, el abogado JHONNY JOSE MELENDEZ, con el carácter de autos, interpuso recurso de apelación de la sentencia proferida en fecha 03 de agosto de 2016. Folio 209.
En fecha 16 de Septiembre de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación, así mismo se ordenó enviar el expediente a esta alzada mediante oficio N ° 0990/296. Folio 210 y 211.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, esta Alzada fija el lapso de veinte (20) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 212.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, los abogados OCTAVIO J. BERMUDEZ DIAS y LUIS DANIEL CARVAJAL SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.199 y 167.490 en su orden, presentaron escrito de informe en el que expusieron lo siguiente:
“…Argumenta la parte actora que en fecha 26/06/2016 siendo aproximadamente las 7:00a.m., el ciudadano Vicente Berro quien se desempeñaba como conductor avance del vehículo de la propiedad de la demandante, cubría la ruta Achaguas –San Fernando, sector Bethel, cuando de manera sorpresiva, el mismo observó por el retrovisor que un camión propiedad de nuestro representado que trasladaba gas domestico intenta adelantarlo y sintió un fuerte golpe en la parte lateral trasera del vehículo, el mismo se trasladaba y se disponía a trabajar pero que aún conducía (sin pasajero)…
Considera esta representación judicial, en nombre de la parte demandada, que la sentencia apelada no contiene ninguna de las cinco hipótesis de inmotivación que indica la Sala de Casación Civil en el párrafo del fallo transcrito. En efecto: A) contiene razonamientos de hecho y de derecho en el que sustenta el dispositivo; B) Los razonamientos del Juzgador de la Instancia guardan estrecha relación con la pretensión y observa perfecta armonía con los términos en que se estableció la litis; C) No existen contradicciones graves e inconciliables en las motivaciones razonadas para decidir; D) Los motivos para decidir son fundamentados de Hecho y de Derecho fueron debidamente analizados e interpretados, con lo cual la recurrida desarrollo su criterio jurídico intelectual personal, E) No hubo silencio de pruebas, toda vez que la Juzgadora de Primera Instancia analizó, mediante estudio pormenorizado del escrito libelar y sus anexos, es decir las pruebas fundamentales de su pretendido derecho, las copias certificadas, así como las demás probanzas producidas junto con la reforma de la demanda: y concluyó que el ciudadano Vicente Berro chofer del vehículo de la demandante Rosa Isbelia Jara de Casares obró con imprudencia y negligencia al estar detenido en un lugar prohibido por Ley, por lo tanto decretó Sin Lugar la demanda por Daños y Perjuicios Materiales…”
En fecha 22 de Noviembre de 2016, el abogado JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informe en el que señalo lo siguiente:
“…En el caso de la supuesta parada a la que se hizo referencia en el testimonio del ciudadano EDER YOFRES BARCENAS, se debe indicar que dicha afirmación fue realizada desde una percepción errada del testigo porque, la parada a la que él hace mención es una que se encuentra ubicada unas decenas de metros atrás del lugar donde ocurrió la colisión justo en la entrada del asentamiento rural conocido como BETHEL.
(…)
En consecuencia, por todas las consideraciones tomasen este escrito respetuosamente le solicitó en nombre de mi representada ROSA ISBELIA JARA DE CASARES, que sea declarada con lugar la apelación intentada en contra la sentencia definitiva.
(…)
Del análisis de la motivación de la sentencia definitiva apelada, esta parte concluye que la juez a-quo realizó en primer lugar una incorrecta subsunción de los hechos respecto al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre Vigente, y en segundo lugar como consecuencia de lo primero tuvo una desacertada interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Juez aquo determino que existió una conducta negligente por parte del conductor VICENTE BERRO, basándose en que este ciertamente afirmo que se disponía a detenerse en una curva a recoger pasajeros, ella directamente asumió que dicha conducta era violatoria de alguna disposición normativa del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, sin siquiera hacer mención de cual normativa en concreto…”
Mediante Acta de fecha 22 de Noviembre de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de las Audiencias Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia en la misma, la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así mismo, deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Folio 229.
Por escrito de fecha 30 de Noviembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentó observaciones a los Informes consignados por la parte demandante. Folio 231.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y RATIFICADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Consignó copia fotostática de documento contentivo a poder especial, otorgado por la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES al abogado en ejercicio legal JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 23 de octubre de 2015, inserto bajo el Nº 27, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “A”. Folio 23. Visto que no fue impugnado se tiene como apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES al abogado en ejercicio legal JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES.
2.- Consignó copia fotostática de documento de venta de vehículo celebrado entre las ciudadanas ITALINA DEL VALLE RONDON TEJADA y ROSA ISBELIA JARA DE CASARES con las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WSRPL, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placa: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 0 de agosto de 2014, inserto bajo el Nº 35, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con la letra “B”. Folio 28. Visto que son copias certificadas que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASERES, es la propietaria del vehículo anteriormente señalado.
3.- Consignó copia certificada de Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JHONNY JOSE MELENDEZ MIJARES, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASERES, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la cual fue practicada por el mencionado Tribunal en fecha 08/12/2015, se constituyó ese Tribunal en un Taller Mecánico ubicado en la calle principal del Barrio La Defensa, Nº 79, Municipio San Fernando, estado Apure, propiedad del ciudadano YOFRE BARSENA, dejando constancia que en el referido taller se encontraba un vehículo de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: P04-WDRPI, AÑO: 1991, COLOR: PLATA Y GRIS, PLACAS: XOX353, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: T1007XCG, SERIAL DE CARROCERÍA: PO4WSRPLECB0291, el cual es propiedad de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES; del mismo modo se dejó constancia que el referido vehículo se encontraba con un impacto en la parte trasera que afectó el techo y el compacto del mismo; que dicho siniestro le impide a dicho vehículo funcionar como transporte público o particular; igualmente se dejó constancia que por información suministrada por el notificado que el dueño del vehículo se está pagando DOCE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), mensuales por estacionamiento del vehículo en el taller y que dicha deuda asciende aproximadamente a SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 72.000,00); informó que el vehículo no puede circular por las diversas fallas mecánicas. En relación a esta prueba
RODRIGO RIVERA MORALES define la inspección judicial como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera, mientras que el ilustre DEVIS ECHANDIA (1993), la define como una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o entes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. En ese mismo orden de ideas el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Juez acordará la inspección de personas, cosas, lugares o documentos. Ahora bien, se observa que en la citada inspección el ciudadano Juez dejó constancia de información suministrada, lo cual no es propio de esa prueba judicial sino de la prueba testimonial, por lo tanto no se le concede valor probatorio en relación a esos puntos.
4.- Consignó original de constancia expedida en fecha 01/05/2015, con fecha de caducidad 30/06/2015, por el ciudadano LANDER INAUT ALFONZO, quien actúa en su condición de Presidente de la Línea Asociación Cooperativa de Transporte Por Puesto “La Morita, R.L.”, mediante la cual hace constar que el ciudadano VICENTE SEDEQUIA BERRO ADARME, en miembro de ésa línea de taxis, afiliación que recae sobre el vehículo de las siguientes características: marca: MITSUBISHI, modelo: P04-WSRDL, año: 1991, color: PLATA Y GRIS, placas: XOX353, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, serial del Motor: T1007XCG, serial de carrocería: PO4WSRPLECB0291. Marcado con la letra “D” Folio 62. Se desecha en virtud que no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Consignó copia fotostática de expediente administrativo Nº 109-2015, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Apure, en el cual consta levantamiento de colisión entre dos (02) vehículos con daños materiales sin lesionados, expedidas por el funcionario Comisionado (PNB) VÍCTOR HUGO ORTIZ ORTIZ, Director del Centro de Coordinación Policial de Transporte y Tránsito Terrestre-Apure, indicada anteriormente. Marcado con la letra “E”. Folio 63 al 72. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que hubo una colisión entre el vehículo uno (1) de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: P04-WSRDL, AÑO: 1991, COLOR: PLATA Y GRIS, PLACAS: XOX353, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: T1007XCG, SERIAL DE CARROCERÍA: PO4WSRPLECB0291, conducido por el ciudadano VICENTE BERRO y el vehiculo dos (2) MARCA: FORD, MODELO F-350, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A99AD8C, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2012, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: ACH256-2015, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G6XGA07566, conducido por el ciudadano RAÚL ANTONIO DIAZ, en una curva de la carretera Nacional, sector Bethel, vía Achaguas, Municipio Biruaca, Estado Apure, quedando el vehículo identificado con el Nº 2 a una distancia del vehículo Nº 1 de treinta y tres metros (33 mtrs), además reflejando en el acta de avalúo al vehículo Nº 1 donde resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: parachoque trasero derecho dañado, cartel trasero con golpe fuerte, tapa compuerta con golpe fuerte, paral trasero izquierdo dañado, lateral izquierda dañado, tapicería lateral izquierda dañado, piso trasero da habitáculo con golpe fuerte, techo dañado, vidrio trasero roto, faro trasero izquierdo dañado ventana trasera izquierda dañada.
6.- Consignó copia fotostática de Impresión de datos emanados de la página web del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT) en el cual consta la consulta de trámite del vehículo con el siguiente número de placa: A99AD8C, reflejándose un automóvil marca: FORD, modelo: F-350 4X2, año: 2012, propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ SIVA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.185. Marcado con la letra “F”. Folio 73. Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando probado con esta que el vehículo ates señalado es propiedad del demandado ciudadano RAÚL ANTONIO DIAZ SIVA.
7.- Consignó original de factura pro-forma de la empresa “Acrílicos Morgado” C.A. emitido en fecha 12/01/2016. Marcado con la letra “G”. Folio 74. Visto que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, se desestima de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Consignó original de factura Nº 000182, expedido en fecha 10/01/2016, emanada de la empresa Inversiones “HERMANOS ORTA” F.P., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “H”. Folio 75. Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Consignó original de factura Nº 001525, expedido en fecha 12/01/2016, emanada de la empresa LA CASA DE EL VIDRIO, a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “I”. Folio 76. Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Consignó presupuesto Nº 000862, expedido en fecha 12/01/2016, emanada de la empresa VIDRIOS LUZO, C.A., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “J”. Folio 77. Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11.- Consignó Nota de Débito Nº 0013, expedido en fecha 13/01/2016, emanado de la empresa TORNISUR., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “K”. Folio 78. Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12.- Consignó factura Nº 000561, expedido en fecha 15/01/2016, emanada de la empresa AUTO GOMAS CONSTITUCIÓN, a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “L”. Folio 79. Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
13.- Consignó factura Nro. 000063 de fecha 13/01/2016, emitida de la Asociación Cooperativa “La Esperanza Pincar 286”, R.L., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “M”. Folio 80. Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO CARDILLO, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
14.- Consignó original de presupuesto de reparación de daños ocultos del vehículo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, Modelo: PO4WSRPL; Año: 1991, Color: Plata y Gris Placa: XOX353, Clase: Camioneta, Tipo: emitido por el ciudadano EDER YOFRES BARCENAS. Marcado con la letra “N”. Folio 81. Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la mano de obra por reparación del vehículo antes descrito, era por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
15.- Consignó original de factura pro-forma emitida por la empresa “Tonocolor” de fecha 24 de febrero de 2016. Marcado con la letra “Ñ”. Folio119. Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL MORGADO, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
16.- Consignó original de cotización Nº 2015-00045, expedido en fecha 01/03/2016, emanada de la empresa CRISTALERÍA SERVÍ-VIDRIO LA PLANTA, C.A., a favor de la ciudadana ROSA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “O”. Folio 120. . Se desestima en vista que no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
17.- Consignó Original de documento de Informe de Relación de Ingresos Nro. 0290259, emitida en fecha 15 de febrero de 2016, por un contador público independiente, otorgado a la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASARES. Marcado con la letra “P”. Folio 121. Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
18.- Consignó Original de documento de Informe de Relación de Ingresos Nro. 0290261, emitida en fecha 23 de febrero de 2016, por un contador público independiente, otorgado al ciudadano JOSE HIDALGO. Marcado con la letra “Q”. Folio 124. Visto que fue ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano JOSE ANGEL ALVAREZ SOSA, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
VICENTE BERRO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.875.392, SAÚL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.194.119, EDER BARCENA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.198.429, Robert Duarte, titular de la cédula de identidad Nro. 10.014.905, Yosmar Orta, titular de la cédula de identidad Nro. 15.145.639, Atahualpa Tirado, titular de la cédula de identidad Nro. 14.219.534, RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.118.286, VICTOR MORGADO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.583.469, Yaneth Gil, titular de la cédula de identidad Nro. 20.233.493, José Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.081, JOSÉ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.761.787, de los cuales solo rindieron declaración los siguientes: VICENTE BERRO, quien en la cuarta pregunta señaló lo siguiente: “Bueno en ese momento de esos hechos yo vengo por la vía y como acostumbro a salir recogiendo pasajeros y en el momento que vengo, hay unos estudiantes parados en la parada e incluso uno trae los trae al liceo, siempre uno los recoge uno trabaja por ahí haciéndole transporte, en el momento me di de cuenta que el Sr. Raúl viene detrás de mí, lo veo por el espejo, no los había subido. Si me paro a recoger a los muchachos, cuando él me dio, entonces atropello a los muchachos”, SAÚL MARTÍNEZ, en la segunda pregunta contestó. “Sí bueno, el Sr. Vicente en la bambucha hay cuatro pasajeros, niños y estudiantes, y un pasajero mayor, y el pone sus intermitentes par pararse a recogerlos. Aproximadamente a una velocidad de cinco le dio, o sea no se había parado cuando le dio, aproximadamente corriendo a cinco kilómetros por horas, cuando lo impactó, que lo saco de la vía, y él se paró lejos”; EDER BARCENA, ratificó el contenido y firma del documento marcado con la letra “N” folio 81, RAFAEL RIVERO, ratificó el contenido la factura marcada con la letra “M” folio 80, VICTOR MANUEL MORGADO, ratificó el contenido y firma de la factura proforma marcada con la letra “Ñ” folio 81, JOSÉ ANGEL ÁLVAREZ ratificó el contenido y firma de los documentos marcados con las letras “P” y “Q” folios 121 y 124. Ahora bien, los testimonios de los ciudadanos EDER BARCENA, RAFAEL RIVERO, VICTOR MANUEL MORGADO y JOSÉ ANGEL ÁLVAREZ, fueron para ratificar los instrumentos privados presentados como pruebas y los testimonios de los ciudadanos VICENTE BERRO y SAÚL MARTÍNEZ, se les concede valor probatorio, ya que ambos testimonios coinciden con el croquis levantado por los funcionarios del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre y con la inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación que el vehículo identificado con el Nº 1 fue impacto fue por la parte trasera por el vehiculo Nº 2.
MOTIVACION:
Para determinar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante, previamente hay que establecer la responsabilidad del demandado, en ese sentido tenemos que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala: “El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.” Subrayado del Tribunal.
Es decir, que conforme a la citada normativa en caso de colisión de vehículos, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores o conductoras, por lo tanto deben demostrar lo contrario.
En el caso de autos está plenamente probado que el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-350, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A99AD8C, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 2012, COLOR: GRIS, SERIAL DE MOTOR: ACH256-2015, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G6XGA07566, conducido y propiedad del ciudadano RAÚL ANTONIO DIAZ, impactó contra el vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: P04-WSRDL, AÑO: 1991, COLOR: PLATA Y GRIS, PLACAS: XOX353, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DEL MOTOR: T1007XCG, SERIAL DE CARROCERÍA: PO4WSRPLECB0291, conducido por el ciudadano VICENTE BERRO y propiedad de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASERES, en una curva de la carretera Nacional, sector Bethel, vía Achaguas, Municipio Biruaca, Estado Apure, sin embargo el demandante no cumplió con la carga procesal de probar que el responsable de la colisión era el demandado, en este sentido tenemos que el artículo 275 de la Ley de Transporte Terrestre, establece:
“Artículo 275: Queda prohibido estacionar y es agravante:
(…)
13) En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.”
Así mismo el artículo 278 eiusdem, señala:
“Artículo 278: la parada o estacionamiento de un vehículo en vías extraurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte de la orilla o margen de la vía.”
Señaló el recurrente, que la ciudadana Jueza A Quo tuvo desacertada interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y una incorrecta subsunción de los hechos respectos al Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, sin embargo observa esta alzada, que la Jueza de Instancia dictó la sentencia conforme a los hechos narrados y a las pruebas aportadas por las partes y en sujeción a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre con su respectivo Reglamento, igualmente esta Alzada hizo la revisión de las pruebas aportadas por la s partes llegando a la siguiente conclusión: Se observa en el croquis, que el impacto ocurrió en una curva y dentro de la calzada, por lo tanto el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, infringió los mencionados artículos del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual es improcedente la solicitud de pago por daños y perjuicios, siendo así se declara sin lugar la apelación y se confirmar el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISBELIA JARA DE CASERES parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4026-16
JAA/WM/karly.-
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