REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4042-16.-
PARTE DEMANDANTE: PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, debidamente inscrito en el Libro de Partidos del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, según Resolución del 18 de marzo de 1.965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683 de fecha 18 de marzo de 1.965, RIF.: J-00119475-4.
APODERADAS JUDICIALES: MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.965.
PARTE DEMANDADA: MARIO MADRIGAL LIZANO (+), venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.455.314, continuado por los ciudadanos ALICIA MARGARITA MADRIGAL GARRIDO, DEA CAVALCANTI DE MADRIGAL, MARIO ALBERTO MADRIGAL, LUIS CARLOS MADRIGAL, ALICIA MADRIGAL GARRIDO y BARBARA MADRIGAL CAVALCANTI, respectivamente.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (INCIDENCIA CAUTELAR)
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
Mediante escrito de fecha 02 de Julio de 2014, suscrito por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.196.751 y 11.757.115, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.965, con el carácter de apoderadas judiciales del PARTIDO ACCION DEMOCRATIVA, donde instauraron formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en la causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPION) contra el PARTIDO ACCION DEMOCRATICA.
Alegan las abogadas “…CAPITULO II: LOS HECHOS Desde hace más de Treinta (30) años, específicamente desde el dieciséis (16) de agosto del año 1984, el Partido Acción Democrática que representamos, ha venido ocupando el Inmueble antes descrito que es su sede, ubicado en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure cuyos linderos y medidas determinadas en este escrito, NORTE: Avenida Primero de Enero, SUR: Terreno de Frigorífico Apure, ESTE: Quinta San Ramón y OESTE: Terreno solicitado en compra por Ingeniero José…El Partido AACION DEMOCRATICA, nuestra representada ha venido poseyendo ese Inmueble desde hace más de treinta (30) años, es decir desde el 16 de agosto del año 1984, lo cual fue autorizado por su propietario ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, cuando le hizo una oferta de venta, específicamente a través de un documento privado a nuestra mandante en fecha dieciséis (16) de agosto de 1984, pero la tradición legal no se produjo, como lo establece el Código Civil Venezolano en el Artículo 1.488, y ha estado en posesión legitima desde esa fecha en la forma explicada, es decir, continua, no interrumpida, Pacífica, pública no equivoca sin oposición de nadie…”
Se estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 800.000, oo) 6.666,67 Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 7 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, admitió la demanda presentada por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.965, con el carácter de apoderadas judiciales del PARTIDO ACCION DEMOCRATIVA donde se ordenó emplazar al ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.455.314 para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, después de su citación, a fin de dar contestación a la Demanda. Líbrese edicto a todas las personas que se crean con derecho sobre el Inmueble constituido por unas bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran construidas, ubicados en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira, constate de Setecientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (743,50 Mtrs2) del libelo de la demanda con orden de comparecencia. Folio 07.
Cursa al folio 10 del expediente, Poder Apud-acta conferido por el ciudadano HENRY LISANDRO RAMOS ALLUP, procediendo en ese acto con el carácter de Secretario General del Partido “ACCION DEMOCRATICA” parte demandante, a las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA, ANA MARIA NUÑEZ TOVAR y JOSE LUIS ROJAS V. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 96.947, 96.965 y 18.191 en su orden.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal de la causa dicto sentencia mediante la cual NEGO, la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitado sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, por no aportar el solicitante las pruebas para el decreto de la misma, aunado a hecho que consta en las actas procesales, que pesa una Hipoteca a favor de el estado Venezolano, sobre dicho bien; Así mismo, vista la solicitud de la parte demandante en fecha 18/07/2016, en su punto Tercero, donde pide que por omisión del Tribunal se ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República, el Tribunal A-quo le hace saber que riela al folio 385, Oficio de fecha 28/06/2016, signado con el Nº 0990/202, dirigido a la Procuraduría General de la República, notificándole que por sentencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, se declaró la nulidad de todas las actuaciones en el presente expediente después de la admisión de la demanda y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes, así como al Procurador General de la República y al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que niega dicho pedimento. (Folio 14 al 16).
Por diligencia de fecha 26 de Julio de 2016, la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, con el carácter de autos, apela de la decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de Julio de 2016. Folio 17.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2016, presentada por la abogada en ejercicio legal la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, co-apoderada de la parte demandante, donde apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de Julio de 2016. Folio 17.
Por Oficio N° 0990/245 de fecha 27 de Julio de 2016, el Tribunal A-quo envío las presentes actuaciones a esta Alzada. Folio 19.
ACTUACIONES EN ESTA SUPERIOR ALZADA
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones y fija el décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 20).
Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia la comparecencia de la abogada en ejercicio MARITZA NORELYS REALZA apoderada judicial de la parte demandante y del abogado CASTOR JOSE UVIEDO, apoderado judicial de la parte demandada. Agregó a los autos el escrito de Informes presentados por la actora, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Con recaudos anexos. Folio 22.
En fecha 09 de Enero de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó las respectivas observaciones al escrito de informe. Folio 53
Por auto de fecha 11 de Enero de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 55.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS PRESENTADAS EN EL ESCRITO DE INFORME:
1.-Consignó copia fotostática de Inspección Extrajudicial.
2.- Consignó copia fotostática Justificativo de Testigos.
3.- Consignó copia fotostática Certificado de Gravamen.
4.- Consignó copia fotostática Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
MOTIVACIÓN:
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 522 de fecha 12 de diciembre del año 2.006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la citada doctrina casacional, queda demostrado que deben cumplirse estrictamente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez decrete una medida cautelar, e igualmente cumplidos los extremos del referido artículo debe proceder al decreto de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de fecha 11 de marzo del año 2.014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, señaló:
“…Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas….”
Al respecto éste Tribunal de Alzada señala lo siguiente: El mencionado artículo establece varias alternativas; Primera: que estén debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual debe proceder al decreto de la Medida solicitada y seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, teniendo apelación la sentencia que se dicte en esa incidencia; Segunda: que se encuentre deficiente la prueba producida para solicitar la Medida Preventiva, en este caso el Juez debe ordenar ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinado con precisión el mismo, este decreto no tendrá apelación; y una Tercera: que niegue expresamente la medida solicitada por considerar, aún con las pruebas aportadas, que no se dan los supuestos del artículo 585 eiusdem.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo señaló:
“…En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, no se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que halla asumido la parte demandada hecho este que tampoco se pude verificar de las actas que rielan en el presente expediente, es por tanto que no se hace presumir el segundo requisito…”
Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza A Quo, señaló que con los anexos acompañados al libelo de la demanda, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en base a eso negó la Medida Preventiva solicitada, por lo tanto lo procedente, es que el solicitante de la medida cautelar, amplié las pruebas en los puntos señalados por la Jueza A Quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MARITZA REALZA, actuando como apoderada judicial del Partido Acción Democrática, parte demandante, contra el sentencia de fecha 21 de julio del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto 27 de julio del año 2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (09) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Dr. José Ángel Armas.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Titular,
Abg. Winder Melgarejo.
Exp. Nº 4042-16
JAA/WM/karly.-
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