REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA.
DEMANDADOS: ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ZOGERMELY OCHOA DÍAZ: Abogados JONNY MOISES AREVALO SALAZAR, HENRY ABNER RODRÍGUEZ y LUIS ARTURO HIDALGO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.280.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA).
I
PRELIMINAR

En fecha 04 de abril del año 2016, fue presentado libelo de demanda ante este Tribunal, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.479.607, asistido por el Abogado en ejercicio ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388; contra los esposos ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.815, y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.706, todo ello derivado por la deuda adquirida por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ con el accionante, reflejada y reconocida en instrumento autenticado anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, obligación ésta que asciende a la cantidad de SIES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), fundamentando dicha demanda de conformidad con los dispuesto en los artículos 165 y 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente. Del mismo modo, en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal se abstuvo de decretar el secuestro del vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, propiedad de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en razón de considerar que no se consignaron documentos fidedignos.
En fecha 25 de abril del año 2016, visto que la parte actora en el escrito libelar, solicito le sea decretada Medida Preventiva de SECUESTRO y EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada; habiéndose abstenido de proveer sobre el Secuestro, procedió a emitir pronunciamiento sobre la Media de Embargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, revisados como fueron específicamente las documentales consignadas por la parte actora anexos al escrito libelar consistente en instrumento autenticado en el cual el co-demandado de autos ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ reconoce que existe una deuda asumida con el demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE; documento en el cual la co-demandada de autos y esposa del ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, manifiesta su conocimiento de la obligación que posee su cónyuge con el accionante, siguiendo el criterio Jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 20 de noviembre del año 2003, expediente Nº 03-0704, así como lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó Medida Preventiva de EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.508.815, y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.706; ordenando librar el respectivo despacho de comisión con oficio Nº 0990/141 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 15 de junio del año 2016, se recibieron en éste Tribunal resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio signado bajo el Nº 16-162, debidamente cumplida, de fecha 14 de junio del año 2016, a quien le correspondió practicar la Medida Cautelar de Embargo decretada en su oportunidad. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.343, quien presentó escrito mediante el cual se opuso a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 17 de junio del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, tal como consta de poder apud acta que riela al folio (23) del cuaderno principal en el presente juicio, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 20 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado; fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., para escuchar la declaración de los ciudadanos YAJAIRA YRAIDA VENERO, NICOLE ANA ADAMA PAREDES, ANYI SEQUEDA y YINCI CHATEZ, respectivamente.
En fecha 27 de junio del año 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana YAJAIRA YRAIDA VENERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su incomparecencia, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 27 de junio del año 2016, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano NICOLE ANA ADAMA PAREDES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 27 de junio del año 2016, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ANYI SEQUEDA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 27 de junio del año 2016, siendo las 12:00 m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano YINCI CHATEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 27 de junio del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, tal como consta de poder apud acta que riela al folio (16) del cuaderno principal en el presente juicio, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 28 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 29 de junio del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, tal como consta de poder apud acta que riela al folio (23) del cuaderno principal en el presente juicio, quien presentó escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 29 de junio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado.
En fecha 01 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso probatorio en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado, fijó el segundo (2do) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia que nos ocupa.
En fecha 04 de julio del año 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de explanar el fallo correspondiente en la incidencia de oposición a la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado, en vista de haberse proferido sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia tal como se desprende del folio (27 al folio (30) del cuaderno principal en el presente juicio.
En fecha 14 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio (07), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del año 2016, se recibió el presente cuaderno de medidas con oficio signado bajo el Nº 191-16, proveniente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Juzgado éste que ordeno remitir el presente cuaderno de medidas por considerar que en el mismo no se había ejercido recurso alguno.
En fecha 27 de julio del año 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó dejar en el archivo de éste Despacho el presente cuaderno de Medidas, en virtud de que la pieza principal se encuentra en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que, vista la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, sea suspendida la Medida de Embargo decretada y se ordene la restitución inmediata de dicho bien a su dueño.
En fecha 29 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual Negó sea suspendida la Medida de Embargo decretada y se ordene la restitución inmediata de dicho bien a su dueño, solicitada por el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, por considerar que la sentencia interlocutoria a la cual hace referencia aún no se encuentra definitivamente firme, ya que fue ejercido recurso de apelación, siendo ello la razón por la cual la pieza principal no se encuentra en éste Juzgado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la corrección de foliatura a partir del folio (77), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, quien presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que sea revocada la depositaria judicial designada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana AURY YALISKA GONZÁLEZ VARGAS, por las razones allí esgrimidas.
En fecha 03 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, luego de revisados los alegatos y recaudos presentados por el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en el escrito consignado en fecha 02 de agosto del año 2016, este Tribunal acordó el cambio de depositario judicial del bien mueble embargado preventivamente en el presente juicio, ordenando desglosar las actuaciones correspondientes al Despacho de Comisión de la Medida de Embargo practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo dichas actuaciones con oficio Nº 0990/261, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas.
En fecha 08 de noviembre del año 2016, se recibieron en éste Tribunal resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio signado bajo el Nº 16-432, habiendo cumplido debidamente con el cambio de depositario judicial, decretado por este Juzgado en fecha 03 de agosto del año 2016.
En fecha 09 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la comisión remitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, corrigiendo la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado LUIS ARTURO HIDALGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, quien presentó diligencia mediante el cual solicitó al Tribunal copia simple de la comisión de fecha 01 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas simples de la comisión de fecha 01 de noviembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por éste Juzgado mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia, realizada por el Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, se indicó que la decisión en la incidencia de la oposición efectuada a la Medida cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado se dictará en su oportunidad de Ley, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte demandada de autos, versa sobre la Medida Preventiva de EMBARGO, decretada sobre bienes de los demandados en el presente juicio ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, la cual se ejecutó sobre un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, propiedad de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ; indicando que dicha medida decretada por éste Tribunal por auto dictado en fecha 25 de abril del año 2016, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el cuaderno de medidas aperturado a tales efectos, del folio (01) al folio (06), por las consideraciones allí indicadas, indicando que la misma, fue ejecutada válidamente por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de junio del año 2016, tal como se desprende de los folios (109 ) y (113), cuyas resultas fueron recibidas en éste Juzgado en fecha 15 de junio del año 2016; ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 15 de junio del año 2016, compareció ante el Tribunal y hace formal oposición a la medida la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, es decir el mismo día en el cual se recibieron las actuaciones del Juzgado comisionado para materializar la medida decretada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
La demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, fundamenta su oposición manifestando que en su opinión no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en lo que respecta al primer requisito referido a la presunción del buen derecho, pues en relación a el bien sobre el cual recayó la medida la actora alega, que no forma parte e la comunidad de gananciales, en virtud de que el vehículo embargado preventivamente fue adquirido por ella como producto de su propio esfuerzo y sacrificio, razón por la cual de acuerdo a lo estipulado en el artículo 151 del Código Civil, que claramente señala cuales son los bienes propios de los cónyuges, se puede concluir que le pertenece en plena propiedad a la co-demandada ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ y no forma parte de la comunidad conyugal, insistiendo que de las probanzas acompañadas con el escrito libelar no se desprende la apariencia del derecho reclamado ni mucho menos el periculum in mora ni de donde se deriva, la obligación contraída reflejada en el documento que acompaña el accionante en su escrito libelar, aunado al hecho de que el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, ya no es su pareja. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a la medida preventiva de embargo decretada y solicita se suspenda la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora.
B.- Con los escritos de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado:
1º) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual hace constar que el día 12 de mayo del año 2015, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ. Este documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada la Registradora Civil de la Parroquia El Yagual, declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos: ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, quienes fungen como demandados en la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, por cuanto dicho fotostato no fue impugnado por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario dicho instrumento fue promovido por la misma parte demandante; por otra parte, se desprende que dicho vínculo matrimonial se celebró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, prescindiendo de los documentos indicados en el artículo 69 eiusdem y de la fijación de carteles, en razón de legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo, lo cual consta en el encabezado del acta de matrimonio descrita precedentemente.
2º) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 150101369703, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 13 de mayo del año 2015, a favor de la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, sobre un vehículo que posee las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: BLANCO, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, serial del chasis: KL1DC63G47B089694, tipo: SPORT-WAGON, uso: PARTICULAR. Para valorar la anterior copia fotostática se observa que efectivamente la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, aparece como legítima propietaria del vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, otorgándole pleno valor probatorio a los fines de demostrar la condición alegada, en razón de que tal documental no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que tal instrumento fue expedido en fecha posterior al acto mediante el cual los demandados de cutos ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, contrajeron matrimonio civil, es decir, el día 12 de mayo del año 2015.
3º) Copia fotostática simple de Cuadro-Recibo de Póliza de seguros para automóvil, expedida por la empresa aseguradora “Seguros Caracas” de Liberty Mutual, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, signada bajo el Nº 93-56-2386752, tomada por el ciudadano YAIR JOSÉ MORENO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.052.681, en fecha 09 de marzo del año 2015; en la cual consta como bien asegurado un vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: BLANCO, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, serial del chasis: KL1DC63G47B089694, tipo: SPORT-WAGON, uso: RÚSTICO; cantidad de pasajeros: CINCO (05); con vigencia desde las 12:00 m., del día 06 de marzo del año 2015, hasta las 12:00 m., del día 06 de marzo del año 2016. Para valorar la anterior copia fotostática se observa que quien adquiere la póliza de seguro para el vehículo sobre el cual recayó la Medida de Embargo Cautelar decretada por este Juzgado, fue el ciudadano YAIR JOSÉ MORENO CORDERO, quien no es parte en el presente juicio, sin embargo, fue éste ciudadano quien le dio en venta el vehículo objeto de la oposición a la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, tal como se desprende del documento de compra-venta suscito por los mencionados ciudadanos ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo en fecha 13 de marzo el año 2015, del vehículo que riela del folio (54) al folio (57) del presente expediente; ahora bien, de dicha documental sólo se comprueba que el automóvil se encontraba asegurado la empresa aseguradora “Seguros Caracas” de Liberty Mutual, en la vigencia antes descrita, a través del mismo, no puede demostrarse que el bien mueble (vehículo) haya sido adquirido por la accionada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, con dinero de su propio peculio antes de haber contraído nupcias con el co-demandado ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.
4º) Original de estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banco Bicentenario, correspondiente a la cuenta Nº 01750551310071871271, con saldo al 31/03/2015, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en la cual aparecen reflejados tres (03) depósitos, discriminados de la siguiente manera: 1. Depósito realizado en fecha 28/05/2015, por la cantidad de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 495.000,00), identificado con la referencia Nº 49610, indicando en la descripción lo que se cita a continuación “INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT”. 2. Depósito realizado en fecha 01/06/2015, por la cantidad de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 495.000,00), identificado con la referencia Nº 57964, indicando en la descripción lo que se cita a continuación “INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT”. 3. Depósito realizado en fecha 01/06/2015, por la cantidad de: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 495.000,00), identificado con la referencia Nº 129293, indicando en la descripción lo que se cita a continuación “INTERFAZ (UAP) CREDITOS DIRECT”. Con dichas transacciones la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, pretende demostrar que las cantidades demandadas por el accionante no son las indicadas en el escrito libelar, reconociendo que su cónyuge ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, asumió una deuda con el actor de lo cual ella no tiene nada que ver y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.855.000,00). Para valorar los anteriores originales, se observa que, la co-demandada de autos pretende probar con tales instrumentos, circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, con la presunta obligación monetaria que adquirió el demandante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, con el co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, compromiso económico éste del que manifiesta la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, haber tenido pleno conocimiento, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida con la medida decretada y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de estado de cuenta expedido por la entidad bancaria Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 070475008150630, con saldo al 30/06/2015, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, en la cual aparece reflejada una transferencia bancaria realizada en fecha 17/06/2015, por la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 370.000,00), identificada con la referencia Nº 77082759, indicando en la descripción lo que se cita a continuación “TRANSFERENCIA”. Con dicha transacción la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, pretende demostrar que las cantidades demandadas por el accionante no son las indicadas en el escrito libelar, reconociendo que su cónyuge ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, asumió una deuda con el actor de lo cual ella no tiene nada que ver y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.855.000,00). Para valorar el anterior fotostato, se observa que, la co-demandada de autos pretende probar con tal instrumento, circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, con la presunta obligación monetaria que adquirió el demandante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, con el co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, compromiso económico éste del que manifiesta la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, haber tenido pleno conocimiento, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida con la medida decretada y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, co-demandado en el presente juicio, identificado con el número de trámite 116.2015.3.2966, documento éste que quedó debidamente inserto en los Libros llevados ante esa Notaría bajo el Nº 33, Tomo 188, Folios del (98) al (100), de cuyo contenido se extrae el reconocimiento por parte del ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ de la deuda contraída con el accionante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, generada de un préstamo con intereses la cual asciende a la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), la cual prometió liquidar en un (01) sólo pago el día 30/11/2015, con prórroga de quince (15) días, es decir, hasta el día 15/12/2015. Para valorar la copia fotostática consignada, observa quien aquí decide, que a pesar de que no fue impugnada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental no aporta elementos probatorios que demuestren que el vehículo propiedad de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, cónyuge del co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ sobre el cual recayó la Medida de Embargo Preventivo decretado por éste Tribunal, no era susceptible de ser embargado, ya que como se encuentra establecido en la Ley tanto las acreencias como las deudas forman parte de la comunidad conyugal establecida por los esposos durante el tiempo que dure la unión matrimonial, por lo que necesariamente debe desestimarse dicha documental para la presente incidencia, en razón de que a través del instrumento, no existe elemento probatorio alguno que impidiera la materialización de la medida cautelar sobre el vehículo reflejado en la misma.
7º) Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, co-demandada en el presente juicio, identificado con el número de trámite 95.2015.3.1979, documento éste que quedó debidamente inserto en los Libros llevados ante esa Notaría bajo el Nº 36, Tomo 116, Folios del (148) al (151), de cuyo contenido se extrae el reconocimiento por parte de la otorgante que su legítimo esposo, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ posee una deuda contraída con el accionante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, generada de un préstamo con intereses la cual asciende a la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), la cual prometió liquidar en un (01) sólo pago el día 30/11/2015, con prórroga de quince (15) días, es decir, hasta el día 15/12/2015. Para valorar la copia fotostática consignada, observa quien aquí decide, que a pesar de que no fue impugnada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental no aporta elementos probatorios que demuestren que el vehículo propiedad de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, cónyuge del co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ sobre el cual recayó la Medida de Embargo Preventivo decretado por éste Tribunal, no era susceptible de ser embargado, ya que como se encuentra establecido en la Ley tanto las acreencias como las deudas forman parte de la comunidad conyugal establecida por los esposos durante el tiempo que dure la unión matrimonial, por lo que necesariamente debe desestimarse dicha documental para la presente incidencia, en razón de que a través del instrumento, no existe elemento probatorio alguno que impidiera la materialización de la medida cautelar sobre el vehículo reflejado en la misma.
8º) Copia fotostática simple de documento de compra-venta, autenticado ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha 13 de marzo de 2015, en el cual el ciudadano YAIR JOSÉ MORENO CORDERO le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, co-demandada en el presente juicio, un vehículo e las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: BLANCO, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, serial del chasis: KL1DC63G47B089694, tipo: SPORT-WAGON, uso: RÚSTICO; cantidad de pasajeros: CINCO (05); el monto de la vente fue por la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 350.000,00). Para valorar la copia fotostática consignada, observa quien aquí decide, que a pesar de que no fue impugnada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal documental sólo demuestra que la propietaria del vehículo sobre el cual recayó la Medida de Embargo Preventivo decretada por éste Juzgado le pertenece en propiedad a la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, cónyuge del co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, hecho éste que no está en discusión; ahora bien, parte que se opone, alega que el vehículo que aparece reflejado en la documental que se valora, le pertenece en propiedad antes de contraer nupcias con el co-demandado de autos ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, así pues, realizando una revisión a las fechas del matrimonio claramente se desprende que el contrato de compra venta se materializa en fecha 13 de marzo de 2015, y el matrimonio entre los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, se celebró en fecha 12 de mayo del año 2015; empero, del acta de matrimonio valorada supra, claramente se desprende que el matrimonio a que se hace referencia efectuado entre los demandados de autos, se materializó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, a los fines de legalizar una Unión Concubinaria, por lo que, de acuerdo a la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, puede concluir ésta Juzgadora que la pareja conformada por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, tuvo que haber convivido por lo menos durante dos (02) años para que tuviera la connotación de Unión Concubinaria, todo ello en atención del criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado bajo el Nº 04-3301, dictada en fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se interpretó el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es evidente que el vehículo sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Embargo, al pertenecer en propiedad a la co-demandada ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, por haberlo adquirido antes de contraer nupcias, pertenece a la comunidad concubinaria de los demandados en razón de que dicho bien mueble fue comprado dos (02) meses antes de contraer matrimonio. De lo anterior, claramente queda desvirtuados los alegatos probatorios en los cuales la parte opositora sustenta la consignación de la documental que se valora en éste acápite.
9º) Testimoniales de las ciudadanas YAJAIRA YRAIDA VENERO, NICOLE ANA ADAMO PAREDES, ANYI SEQUEDA y YINCI CHATES, quienes en la oportunidad establecida por este Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yajaira Yraida Venero: No compareció en la oportunidad fijada por éste Juzgado.
- Nicole Ana Adamo Paredes: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, es de cinco (05) años; que sabe y le consta que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ el día 12/05/2015, porque fue invitada a la reunión a la cual no pudo asistir por motivos personales; que sabe y le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ tenía posesión y propiedad de un vehículo automotor antes de la fecha 12/05/2015, el cual contiene las siguientes características: Modelo: Captiva/cartiva 3,2L AW, color: Blanco, tipo: Camioneta; que le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ ejercía la posesión sobre el vehículo descrito antes del matrimonio porque realizó varios viajes con ella en ése vehículo, ella compro ese carro o lo compro a mediados del mes de marzo de ése año, porque ella vendió el carrito que tenía para esa fecha. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó de la siguiente forma: que la forma específica a través de la cual la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ adquirió el vehículo, es como dijo, a mediados de marzo exactamente no recuerda la fecha ella tenía un carrito Yaris color como plateadito, el cual vendió y completó para poder comprar su camioneta, para ser más exactos ese día que le entregaron su camioneta celebraron en su casa, hicieron un pequeño brindis; en relación al tipo de amistad que tiene con la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, podría considerar que por la cantidad de tiempo que tienen son amigas íntimas.
- Anyi Sequeda: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, es de trece (13) años; que sabe y le consta que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ el día 12/05/2015, porque fue invitada al matrimonio al cual no pudo asistir por compromisos laborales y familiares; que sabe y le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ tenía posesión y propiedad de un vehículo automotor antes de la fecha 12/05/2015, el cual contiene las siguientes características: Modelo: Captiva/cartiva 3,2L AW, color: Blanco, tipo: Camioneta, porque como su abogada de confianza la busco para hacer el documento de compra venta del anterior vehículo que poseía el cual no pudo realizar por ser funcionaria pública, y le sugirió otra persona, además de haber andado en el vehículo en varias oportunidades; que le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ ejercía la posesión sobre el vehículo descrito antes del matrimonio por la compra venta que realizó de su anterior vehículo para adquirir la camioneta mencionada mucho antes del matrimonio. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó de la siguiente forma: que la forma específica a través de la cual la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ adquirió el vehículo, es como dijo anteriormente, porque ella la buscó para realizar el documento de compra venta para la adquisición del otro vehículo y para ésa fecha ella no había contraído nupcias; en relación al tipo de amistad que tiene con la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, indicó que eran vecinas y sí había una amistad de vista, trato y comunicación y en sus oportunidades le brindaba asesoría como abogada.
- Yinci Chates: Al ser interrogada por el promovente de la prueba respondió de la siguiente manera: Que el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, es de veintidós (22) años; que sabe y le consta que la demandada contrajo matrimonio con el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ el día 12/05/2015, porque fue invitada a la reunión a la cual no pudo asistir porque en esa misma fecha está de cumpleaños su hermano y siempre su familia tienen por costumbre hacer un agasajo pequeño, un almuerzo, una torta; que sabe y le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ tenía posesión y propiedad de un vehículo automotor antes de la fecha 12/05/2015, el cual contiene las siguientes características: Modelo: Captiva/cartiva 3,2L AW, color: Blanco, tipo: Camioneta; que le consta que la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ ejercía la posesión sobre el vehículo descrito antes del matrimonio porque ella vivía a una calle anterior a la suya, salían siempre en las tardes a comer pizza con su niño menor y las dos niñas de la testigo que son de la misma edad, muchas veces hasta le hacía el favor de irlas a buscar al Colegio “Casa Hogar” en esa camioneta. Al ser repreguntada por la contraparte, contestó de la siguiente forma: que la forma específica a través de la cual la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ adquirió el vehículo, ella tenía un Yaris y lo vendió para comprarse otro vehículo ya ése vehículo le estaba fallando, se le presentó la oportunidad de comprar ésa camioneta; en relación al tipo de amistad que tiene con la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, indicó que aparte de ser su amiga, es su hermana, han estado en las buenas y en las malas juntas con sus hijos.
Del análisis de las anteriores deposiciones de las tres (03) testigos que comparecieron ante el Tribunal, presentados por la parte co-demandada ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, quien se opuso a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado, se puede evidenciar claramente, que las tres (03) ciudadanas afirmaron abiertamente mantener una amistad con la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, específicamente al dar la respuesta a la segunda repregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en las cuales manifestaron lo que se cita a continuación: 1. NICOLE ANA ADAMO PAREDES: “podría considerar que por la cantidad de tiempo que tenemos de amistad somos amigas íntimas”. 2. ANYI SEQUEDA: “Somos, éramos vecinas, y sí había una amistad de vista, trato y comunicación y en su oportunidad le brindaba mi asesoría como abogado”. 3. YINCI CHATES: “Prácticamente ella aparte de ser mi amiga es mi hermana, hemos estado en las buenas y en las malas, juntas, con sus hijos”. De lo anterior, puede concluir quien aquí decide, que existe una clara parcialidad de las testigos comparecientes a favor de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, lo cual hace imposible para ésta Juzgadora otorgarle algún valor a lo declarado por las mencionadas ciudadanas, razón por la cual necesariamente deben desecharse tales declaraciones y así se decide.
10º) Copia fotostática simple de escrito libelar en el cual, la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, demanda por acción e Divorcio Ordinario al ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, fundamentando dicha demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, la referida al Abandono Voluntario; la mencionada demanda fue presentada ante los órganos administradores de Justicia en fecha 25/09/2015 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02/11/2015. Observa ésta Juzgadora, que el instrumento que se valora sólo denota la interposición de una acción de Divorcio Ordinario, en la cual se encuentra involucrados los ciudadanos que conforman la parte demandada en el presente juicio, es decir, los ciudadanos ZOGERMELY OCHOA DÍAZ y ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, denotándose que con tal instrumento no se comprueba en forma alguna que se haya suscitado el fraude que alega haber sido víctima la co-demandada ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, razón por la cual, necesariamente debe desecharse de la presente incidencia y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a la medida preventiva de embargo decretada por éste Juzgado:
1º) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 01 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, co-demandado en el presente juicio, identificado con el número de trámite 116.2015.3.2966, documento éste que quedó debidamente inserto en los Libros llevados ante esa Notaría bajo el Nº 33, Tomo 188, Folios del (98) al (100), de cuyo contenido se extrae el reconocimiento por parte del ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ de la deuda contraída con el accionante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, generada de un préstamo con intereses la cual asciende a la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), la cual prometió liquidar en un (01) sólo pago el día 30/11/2015, con prórroga de quince (15) días, es decir, hasta el día 15/12/2015. Para valorar el documento antes descrito, se observa que, del contenido de tal instrumento, se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, con la presunta obligación monetaria que adquirió el demandante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, con el co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, compromiso económico éste del que manifiesta la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, haber tenido pleno conocimiento, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida con la medida decretada y así se decide.
2º) Original de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 09 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, co-demandada en el presente juicio, identificado con el número de trámite 95.2015.3.1979, documento éste que quedó debidamente inserto en los Libros llevados ante esa Notaría bajo el Nº 36, Tomo 116, Folios del (148) al (151), de cuyo contenido se extrae el reconocimiento por parte de la otorgante que su legítimo esposo, ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ posee una deuda contraída con el accionante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, generada de un préstamo con intereses la cual asciende a la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 6.000.000,00), la cual prometió liquidar en un (01) sólo pago el día 30/11/2015, con prórroga de quince (15) días, es decir, hasta el día 15/12/2015. Para valorar el documento antes descrito, se observa que, del contenido de tal instrumento, se extraen circunstancias que se encuentran directamente relacionadas con el fondo de la demanda que nos ocupa, es decir, con la presunta obligación monetaria que adquirió el demandante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, con el co-demandado ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, compromiso económico éste del que manifiesta la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, haber tenido pleno conocimiento, por lo que, evidentemente, mal podría éste Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a la valoración de la documental antes descrita, pues se estaría ahondando en hechos referidos de manera directa con el fondo de la controversia y no con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por éste Juzgado que generó la incidencia que nos ocupa, razón por la cual, se abstiene de valorar dicha instrumental, por no encontrarse directamente comprendida con la medida decretada y así se decide.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición presentado por la parte co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la medida decretada en fecha 25 de abril del año 2016, recibiéndose las resultas de la materialización de la medida en éste Juzgado en fecha 15 de junio del año 2016 y siendo que la parte co-demandada ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, presentó escrito de oposición en fecha 15 de junio del año 2016, se evidencia que la misma fue realizada de forma tempestiva.
En el caso bajo estudio es menester tomar en consideración que la acción intentada trata sobre el Cobro de Bolívares de una obligación, siendo tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario citar el contenido íntegro de lo estatuido en el artículo 646 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 646 C.P.C.: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada.
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
…omissis…
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en documentos previamente valorados en los cuales se presume que existe una obligación contraída entre el demandante de autos ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE y el co-demandado de autos ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, hecho éste reconocido por la co-demandada ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, instrumentos éstos que se encuentran debidamente autenticados y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, era deber de quien suscribe el presente fallo decretar la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, razón por la cual quien aquí Juzga habiendo razonado y adminiculado las documentales consignadas con el libelo de demanda las cuales se encuentran definidos como documentos públicos de carácter administrativo, decretó la medida atacada a través de la oposición que se decide, aunado al hecho de que en el escrito de oposición no se esgrimieron nuevos elementos que crearan otra visión de los hechos planteados, y las pruebas promovidas por la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, no fueron contundentes a fin de demostrar el alegato principal en el cual fue sustentada su Oposición, el cual no fue otro que la presunta adquisición del vehículo sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Embargo antes de contraer matrimonio con el ciudadano ROMMEL ALEXANDER PÉREZ, hecho éste que no la exime, en virtud de que tal como se estableció precedentemente, la pareja contrajo matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, para legalizar la unión concubinaria existente entre ambos.
Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las documentales acompañadas al escrito libelar llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fueron claramente expresadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el decreto de la Medida Preventiva de EMBARGO, sobre bienes de la parte demandada que se encuentra conformada por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, siendo que el vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: BLANCO, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, serial del chasis: KL1DC63G47B089694, tipo: SPORT-WAGON, uso: RÚSTICO; cantidad de pasajeros: CINCO (05), Embargado Preventivamente a través de comisión practicada el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pertenece en plena propiedad a la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, es por lo que se estima que el decreto de fecha 25 de abril del año 2016, no está inmotivado, y considera quien aquí decide que si están determinados tales requisitos en la solicitud de la actora y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.706, de éste domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes de la parte demandada que se encuentra conformada por los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER PÉREZ y ZOGERMELY OCHOA DÍAZ, ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de junio del año 2016, la cual recayó sobre el vehículo de las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: CAPTIVA, color: BLANCO, año: 2007, placas: AF434CV, serial de carrocería: KL1DC63G47B089694, serial del motor: 10HMCH070240364, serial del chasis: KL1DC63G47B089694, tipo: SPORT-WAGON, uso: RÚSTICO; cantidad de pasajeros: CINCO (05), propiedad de la co-demandada de autos ciudadana ZOGERMELY OCHOA DÍAZ. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:15 a.m., del día de hoy, martes catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.













Exp. Nº 16.280.
ATL/atl/frp.