LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 15 de febrero de 2017
206° y 157°.

DEMANDANTE: DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MORALES.
DEMANDADA LA INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: ELEAZAR BENICIO VIÑA CORTES.
MOTIVO: INTERDICCION.
EXPEDIENTE: Nº 16.383
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda de INTERDICCION, la cual quedó asignada a éste despacho mediante distribución, constante de diecinueve (19) folios útiles, intentada por la abogada LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.921, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DILIA MARGARITA PEREZ DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.936.008, mediante la cual demanda por INTERDICCION, désele entrada bajo el Nº 16.327, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La demandante en su escrito libelar indica que demanda de Interdicción de su Padre el ciudadano ELEAZAR BENICIO VIÑA CORTES, pretendiendo, indicando que desde hace muchos años el mencionado ciudadano habita bajo los cuidados de de la demandante, tratado medicamente desde hace muchos años, haciéndole saber al tribunal que se encuentra en un estado lamentable que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ni velar por él ni defenderse por sí sólo, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se observa que en la parte infine del escrito de solicitud de interdicción, la apoderada judicial de la solicitante requiere al Tribunal se decrete la NULIDAD DEL PODER OTORGADO por el ciudadano ELEAZAR BENICIO VIÑA CORTES, de quien se pretende obtener la declaración de entredicho, a los Abogados RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO y EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 15/12/2016, estableciendo una clara confusión en los hechos descritos, pues claramente señala en las conclusiones y en el petitorio del escrito libelar que pretende obtener la INTERDICCION del ciudadano ELEAZAR BENICIO VIÑA CORTES, y al mismo tiempo solicita la NULIDAD DEL PODER OTORGADO.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud, también se desprende que la apoderada judicial de la solicitante no señala un domicilio concreto en el cual pudiera ser notificada de cualquier actuación referida a la presente causa, sólo se limita a señalar “… de este domicilio…”. Visto lo anterior es menester citar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa, que hay una inepta acumulación de pretensiones, visto que en el escrito libelar solicita al mismo tiempo que éste Despacho tramite inicialmente la INTERDICCION, la cual posee carácter real, así como también se pretende igualmente se le declare la REVOCAMIENTORIA DE PODER, otorgado por el ciudadano que se pretende interdictar a través de la presente acción, siendo figuras totalmente distintas a cuyos trámites, se encuentran perfectamente determinados en el sistema legal Venezolano. De lo anterior, evidentemente puede concluir quien aquí suscribe que no se encuentra señalada con precisión la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, indicando una serie de ambigüedades que no pueden ser interpretadas por ésta Juzgadora, configurándose una clara acumulación de pretensiones, de acuerdo con lo estatuido en el Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, dice EMILIO CALVO BACA en su comentario del artículo prenombrado supra, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. “En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que esta sustanciando dentro de su competencia. No obstante lo dicho, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si esta ultima corresponde al conocimiento de un Tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre si, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.”
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 78 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.