LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de Febrero del año 2017
206° y 158°
DEMANDANTE: EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA SALINAS RICO
DEMANDADO: DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL FERREAGRO CAMAGUAN C.A., debidamente representada por su propietario ciudadano: JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA .
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 16.385
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA Y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR.

Vista la medida solicitada en el libelo de la demanda, por la parte demandante de autos ciudadano EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1, vereda 59, casa Nº 08 de la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.694.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.565, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN TERESA SALINAS RICO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Nro. 11.756.817, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el 100% de las acciones correspondientes a la Empresa Mercantil demandada y de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre: 1) Un inmueble propiedad del Propietario de la Empresa demandada, constante de ejidos Municipales signados con el Nº 059-2013, Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.2562, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Sobre bienhechurías propiedad del Propietario de la Empresa demandada, según consta de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 01 de Septiembre de 2014, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del analisas de la norma transcrita (art, 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el articulo 585 ejusdem, se encuentra sometido a la concurrencia de los siguientes elementos: El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia ” (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”

Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolivares por Intimacion, establece el articulo 646 del Codigo de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto la presente acción persigue obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero y dado que se reúnen los extremos de Ley, se decreta Medida de Embargo Proventivo sobre el 100% de las acciones correspondientes a la EMPRESA MERCANTIL FERREAGRO CAMAGUAN C.A., representada por su propietario ciudadano: JOSÉ MIGUEL URRUTIA PARRA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.101.934 y domiciliada en Calle Libertad con Junín S/N, Sector Centro Municipio Camaguán del Estado Guárico, en su carácter de deudora girador del cheque de la Entidad Bancaria BBVA Provincial Nº 00008181, e igualmente se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) Un inmueble propiedad del Propietario de la Empresa demandada, constante de ejidos Municipales signados con el Nº 059-2013, Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 21 de Noviembre de 2013, bajo el Nº 2013.2562, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 347.10.8.1.626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Sobre bienhechurías propiedad del Propietario de la Empresa demandada, según consta de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 01 de Septiembre de 2014. Para la ejecución de la anterior medida decretada se ordena oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio y Despacho de Comisión con las inserciones conducentes; del mismo modo abrase cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto.

La Juez Temporal

Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.-
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. FRANCISCO REYES.

AYTL/frrp.
Exp. Nº16.385