REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO LUGO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO y YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO.
DEMANDADOS: LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.338.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 05 de Octubre del año 2016, se remitió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.939, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.076, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.247, estableciendo como domicilio procesal en el paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 2, Municipio San Fernando del Estado Apure, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.202.622, V-11.753.136, V-13.639.899, V-11.753.147, V-12.321.477, V-15.046.791 y V-12.321.480, respectivamente, todos domiciliados en la calle La Ceiba, casa N° 17, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde el mes de Febrero del año 1965, comenzó hacer vida en común con la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hasta la fecha de su deceso, la cual ocurrió el 09 de Agosto del año 2016, tal como se desprende del Acta de Defunción que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “A”. En dicha unión concubinaria, se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar ya que conformaban una pareja singular, tal unión fue política en lo afectivo procreando siete (07) hijos que llevan por nombres: LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, tal como se desprende de Actas de Nacimiento que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; alega el accionante que a lo largo de la unión que se narra hizo gala en función de la permanencia familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar paradigma del mejor padre de familia, dedicándose a todas las responsabilidades del hogar de manera integral en todas sus necesidades, incluso hasta en el momento de su fallecimiento que sucedió en su común aposento que fue por años en el sector los güijes, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
En fecha 06 de Octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 10 de Octubre del año 2016, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de notificación que fue firmado en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de éste Organismo.
En fecha 17 de Octubre del año 2016, compareció ante éste Juzgado el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, asistido por la Abogada en ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO y YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 207.247 y 228.504, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el Poder Apud Acta otorgado, y acordó tener como Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, a las Abogadas en ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO y YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO.
En fecha 18 de Octubre del año 2016, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el Poder Apud Acta otorgado, y acordó tener como Apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, al Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE.
En fecha 19 de Octubre del año 2016, siendo las 11:15 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que compareció la Abogada en el ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, haciéndosele entrega formal del Edicto librado por éste Juzgado, que cursa al expediente en el folio (16), a los fines de realizar la publicación en la prensa y así continuar con la prosecución del juicio.
En fecha 07 de Noviembre del año 2016, compareció ante este Juzgado la Abogada en el ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, quien consignó mediante diligencia Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 08 de Noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el Abogado en el ejercicio LUIS EDUARDO PIÑATE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, quien consignó escrito mediante el cual convienen en todas y cada una de sus partes con los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, reconociendo que la Madre de sus poderdantes hoy de cujus ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, convivió con su Padre aquí demandante ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO durante aproximadamente cincuenta y un (51) años, desenvolviéndose en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, hasta la fecha del fallecimiento de la mencionada ciudadana ocurrida el 09 de Agosto del año 2016, requiriendo que sea suprimido el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal la Abogada en el ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con lo explanado en la contestación de la demanda realizada por el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, solicitando que sea suprimido el lapso probatorio.
En fecha 22 de Noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable a la presente demanda, por considerar que encuentra ajustada a derecho.
En fecha 05 de Diciembre del año 2016, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 07 de Diciembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, en su libelo que desde el mes de Febrero del año 1965, comenzó hacer vida en común con la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hasta la fecha de su deceso, la cual ocurrió el 09 de Agosto del año 2016, tal como se desprende del Acta de Defunción que se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “A”. En dicha unión concubinaria, se desenvolvieron en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer sujetos de derechos y obligaciones sin nada que ocultar ya que conformaban una pareja singular, tal unión fue política en lo afectivo procreando siete (07) hijos que llevan por nombres: LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, tal como se desprende de Actas de Nacimiento que se acompañaron a tales efectos marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; alega el accionante que a lo largo de la unión que se narra hizo gala en función de la permanencia familiar, de edificante conducta y actuación ejemplar paradigma del mejor padre de familia, dedicándose a todas las responsabilidades del hogar de manera integral en todas sus necesidades, incluso hasta en el momento de su fallecimiento que sucedió en su común aposento que fue por años en el sector los güijes, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, consignaron escrito mediante el cual admiten y reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el demandante y Padre de los demandados ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO con la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, Madre de los demandados, hoy de cujus, desde el día 01 de Febrero del año 1965, hasta la fecha de su muerte el día 09 de Agosto del año 2016, solicitando se le declare al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO como legitimo concubino de la ciudadana antes mencionada; así mismo, los demandados de autos, manifestaron al Tribunal renunciar a los actos procesales siguientes a la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 14, expedida en fecha 18 de Agosto del año 2016, por el Registro Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 09 de Agosto del año 2016, falleció la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, a consecuencia de infarto agudo al miocardio; indicando que al momento del fallecimiento dejó tres (07) hijos de nombres: ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ y LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, apareciendo en el acápite destinado al nombre de la cónyuge o pareja estable de hecho el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino de la parte actora ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la contestación que el accionante es Padre de los demandados, hijos de la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 74, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 06 de Abril del año 1890, nació vivo en parto sencillo en San Fernando de Apure, el niño LUIS FRANCISCO, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre del co-demandado LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 59, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de Noviembre del año 1967, nació vivo en parto sencillo en el Vecindario Cunavichito, el niño ANDRÉS MARÍA, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre del co-demandado ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
4º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 129, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de Septiembre del año 1977, nació viva en parto sencillo en San Juan de Payara, la niña YARIRA DEL CARMEN, quien es hija de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre de la co-demandada YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
5º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 101, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 12 de Enero del año 1966, nació vivo en parto sencillo en el Vecindario Cunavichito, el niño LUIS ARCENIO, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre del co-demandado LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
6º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 180, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de Marzo del año 1972, nació viva en parto sencillo en el Vecindario Cunavichito, la niña ROSA MARÍA, quien es hija de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre de la co-demandada ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
7º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 129, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de Abril del año 1980, nació viva en parto sencillo en el Vecindario Cunavichito, la niña ROSA YSABEL, quien es hija de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre de la co-demandada ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
8º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 60, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael de Atamaica, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de Marzo del año 1970, nació vivo en parto sencillo en el Vecindario Cunavichito, el niño CARLOS DANIEL, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus ROSA EMILIA RODRÍGUEZ, era la Madre del co-demandado CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
9º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, quienes aparecen con el número de identificación Nº V-17.202.622, V-11.753.136, V-13.639.899, V-11.753.147, V-12.321.477, V-15.046.791 y V-12.321.480, respectivamente; señalando como fechas de nacimiento en su orden: 06 de Abril del año 1982, 30 de Noviembre del año 1967, 18 de Septiembre del año 1977, 12 de Enero del año 1966, 25 de Marzo del año 1972, 29 de Abril del año 1980 y 25 de Marzo del año 19790. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con las actas de nacimiento de los demandados en el presente juicio, así como el acta de defunción, documentales que se valoraron precedentemente, se concluye la identidad y la filiación paterna del accionante con los demandados de autos.
10º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, quien aparece con número de identificación V-2.233.939, indicando fecha de nacimiento 25 de Agosto de año 1941. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con las actas de nacimiento de los demandados en el presente juicio, así como el acta de defunción, documentales que se valoraran seguidamente, se concluye la identidad y la filiación paterna del accionante con los demandados de autos.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de su co-apoderada judicial Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, mediante diligencia consignada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, renunció expresamente al lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (30) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de su co-apoderada judicial Abogada LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLLEDO, mediante diligencia consignada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, renunció expresamente al lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (30) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la parte demandada de autos ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, consignó escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la parte demandante ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO con la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hoy de cujus, solicitando se le declare al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO como legitimo concubino de la ciudadana antes mencionada.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, a través de escrito consignada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, renunciaron expresamente al lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (29) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, a través de escrito consignada en fecha 08 de Noviembre del año 2016, renunciaron expresamente al lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (29) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO y ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hoy difunta, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de Febrero del año 1965, finalizando el día 09 de Agosto del año 2016, con el deceso de la ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el Padre de los demandados y parte demandante ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO con la Madre de los demandados ciudadana ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hoy de cujus, solicitando se le declare al ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO como legitimo concubino de la ciudadana antes mencionada, tal como se desprende del escrito consignado ante éste Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2016, el cual riela al folio (29) y su vuelto en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión del ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, con las Actas de Nacimiento de los demandados de autos que fueron cotejadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO y ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de Febrero del año 1965 y fecha de culminación el día 09 de Agosto del año 2016, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.233.939, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LLANURA DE ARAUCA SILVA REBOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.076, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.247, con domicilio procesal en el paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 2, Municipio San Fernando del Estado Apure; contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO RODRÍGUEZ, ANDRÉS MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, YARIRA DEL CARMEN LUGO RODRÍGUEZ, LUIS ARCENIO LUGO RODRÍGUEZ, ROSA MARÍA LUGO RODRÍGUEZ, ROSA YSABEL LUGO RODRÍGUEZ, y CARLOS DANIEL LUGO RODRÍGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-17.202.622, V-11.753.136, V-13.639.899, V-11.753.147, V-12.321.477, V-15.046.791 y V-12.321.480, respectivamente, domiciliados en la calle La Ceiba, casa N° 17, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos LUIS FRANCISCO LUGO y ROSA EMILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de Febrero del año 1965 y fecha de culminación el día 09 de Agosto del año 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:30 a.m. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
















ATL/atl.
Exp. Nº 16.338.