REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 21 de Febrero del 2017.
206° y 157°.
ACUSADO: JULIO CESAR RANGEL.
VICTIMA: FELIX AUSEBIO MARTINEZ ARMAS.
DELITO: INVASION.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MP.
DEFENSA: ABG. MANUEL CASTILLO ALVAREZ.
EXPEDIENTE: Nº 16.386
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibido el presente expediente, sustanciado y tramitado por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, contentivo del delito de INVASION, seguido por el ciudadano FELIX AUSEBIO MARTINEZ ARMAS contra el ciudadano acusado JULIO CESAR RANGEL, emanado del TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en ese sentido, antes de pronunciarse sobre su admisión y trámite, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 20/10/2016, el Abogado JUAN ANIBAL LUNA INFANTE. Juez itinerante para esa fecha emitió dispositivo en el acta denominada CONCLUSIONES DE JUICIO ORAL Y PUBLICO CAUSA 2U-678-12, la cual corre inserta del folio (63) al folio (64); y en fecha 17 de noviembre del año 2.016, profirió SENTENCIA DEFINITIVA, la cual riela del folio (97) al (112), mediante la cual declaro:
“…PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, con fundamento en los artículos 32.1, 33, 34.3, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes están provistos de derechos de propiedad, cuya preeminencia, vigencia o nulidad corresponde a la Jurisdicción Civil, con fundamento al análisis efectuado en la parte motiva de esta sentencia.”
SEGUNDO: Motivado a lo antes indicado, mediante auto y oficio Nº JI-0008-17, de fecha 09-01-17, ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado en razón de la Declinatoria de la competencia planteada por considerar que es éste el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, es el caso, que el delito denunciado por la victima ciudadano FELIX AUSEBIO MARTINEZ ARMAS, fue subsumido dentro de la ley sustantiva penal, configurándose así el delito de INVASION el cual para el momento de interponer la denuncia que dio origen a la causa penal se encontraba tipificado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en ese sentido, quien aquí suscribe considera que el hecho que aquí se ventila es de naturaleza penal, y no se encuentra relacionado con establecer si existe titularidad o no sobre el inmueble descrito en la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Itinerante; es menester acotar que, tal resolución judicial se sustenta en una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/12/2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, en la cual se estableció que: “… si surgen situaciones de donde emerge una disputa por derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos y por ende no será competente para resolver tal conflicto el Juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda...”; de lo anteriormente citado, concluye ésta Juzgadora que la misma Jurisdicción Penal debió pronunciarse en relación a la evidente IMPROCEDENCIA de la denuncia interpuesta, más aún cuando había pasado por la fase preliminar y se encontraba en la fase de juicio. Aunado a lo anterior, se observa que la acción intentada se encuentra sustentada y fundamentada a hechos que se encuadraron en normas sustantivas y adjetivas de carácter penal, no en hechos o fundamentos jurídicos sustentados en las normas civiles, es por tanto que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, es importante resaltar que conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, es a los solicitantes a quienes corresponde formular dicha solicitud ante los órganos jurisdiccionales, y en materia civil el juez no puede iniciarse el proceso sino a instancia de parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
En virtud de la norma transcrita supra, se ordena remitir el presente expediente N° 16.386, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de tres (III) piezas principales, la primera con (249) folios útiles, la segunda con (202) folios útiles y la tercera (114) folios útiles contentivo del DELITO DE INVASION, interpuesto por el ciudadano FELIX AUSEBIO MARTINEZ ARMAS contra el ciudadano acusado JULIO CESAR RANGEL, a los fines de que conozca del conflicto de competencia plateado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Decidido esto; Es de suma importancia traer a referencia el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, Exp.: AA20-C-2007-000595, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13 de Noviembre del 2.007, en el caso “LEDY MARÍA RIVERO MENDOZA y ALIRIO JOSÉ CAÑIZALEZ MÉNDEZ”, el cual se describe a continuación:
“(…la Sala Plena en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-000401, caso: José Miguel Zambrano Vasquez, fundamentó su cambio de criterio con base en la argumentación que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…”. (Negrillas y cursivas del texto).”
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin que exista un superior común a ellos en el orden jerárquico, corresponde a la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción. Y así se decide, es todo. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/rsh
Exp Nº 16.386
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