REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ROSA AUDELINA ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.337.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 04 de octubre del año 2016, se remitió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar contentivo de contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.608.123, con domicilio en el fundo denominado “Los Samancitos”, sector Rabanal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante apoderado judicial ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058; contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-20.722.152, V-23.705.908, V-14.813.346, V-19.462.814 y V-19.050.563, respectivamente, los primeros dos ciudadanos están domiciliados en el Fundo denominado “Los Samansitos”, sector Rabanal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; mientras que los tres ciudadanos restantes se encuentran domiciliados en el sector Colinas del Puente, Calle Argenis Salazar, casa sin número, al lado del señor Elías Araque, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; exponiendo lo que sigue a continuación: Que en fecha 01 de marzo del año 1983, la actora ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.412.811, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, lugar donde fijaron su residencia, durante el tiempo que duró la relación hasta el día de su fallecimiento el cual ocurrió en fecha 18 de agosto del año 2016. Indica igualmente que durante el tiempo que duró la unión, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS y JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos y Copias de las cédulas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, haciéndole saber al Tribunal que el de cujus procreó tres (03) hijos producto de relaciones anteriores, los cuales llevan por nombres KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos y Copias de las cédulas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Civil, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
En fecha 06 de octubre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, más tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Del mismo modo, en virtud de que los demandados se encuentran domiciliados en la población de Elorza, jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, se acordó librar oficio Nº 0990/339, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos, anexándole las respectivas compulsas, designándose al ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, como correo especial para el traslado del oficio para la citación. Se libraron compulsas, boleta de notificación, edicto y oficio.
En fecha 10 de octubre del año 2016, siendo las 11:28 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que compareció ante este Juzgado la ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien prestó juramento como Correo Especial, haciéndole formal entrega de oficio Nº 0990/339, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de los demandados de autos, anexándole las respectivas compulsas. En esta misma fecha se le hizo entrega al ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, del Edicto librado con el auto de admisión en fecha 06 de octubre del año 2016, a los efectos de que se realicen las respectivas publicaciones.
En fecha 10 de noviembre del año 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
En fecha 14 de noviembre del año 2016, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 241-2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual se anexa Comisión signada bajo el Nº 1.003-16, donde consta haberse practicado debidamente las citaciones de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ.
En fecha 15 de noviembre del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la Comisión signada bajo el Nº 1.003-16, recibida con oficio Nº 241-2016, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 29 de noviembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emitió opinión favorable a la presente demanda.
En fecha 08 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, quien consignó mediante diligencia Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 11 de enero del año 2017, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio NERYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, quien consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual aceptan y reconocen que es ciertos que la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS inició unión concubinaria con el difunto Padre de sus poderdantes ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, desde el 01 de marzo del año 1983, hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano acaecida el 18 de agosto del año 2016, la cual duró treinta y tres (33) años y cinco (05) meses, desenvolviéndose en todos los ámbitos y espacios de la vida social como marido y mujer, solicitando se proceda a la terminación de la presente causa mediante oportuna sentencia.
En fecha 02 de febrero del año 2017, comparecieron ante éste Tribunal el ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, y la Abogada en ejercicio NERYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ; quienes consignaron diligencia mediante la cual a fin de evitar mayores conflictos y costos, declararon de manera expresa que renuncian al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 el Código de Procedimiento Civil, solicitando se proceda a la terminación de la presente causa mediante oportuna sentencia.
En fecha 09 de febrero del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, en su libelo que en fecha 01 de marzo del año 1983, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy de cujus, afirma que dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, lugar donde fijaron su residencia, durante el tiempo que duró la relación hasta el día en el que falleció el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ , hecho ocurrido en fecha 18 de agosto del año 2016. Indica igualmente que durante el tiempo que duró la unión, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS y JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos y Copias de las cédulas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, haciéndole saber al Tribunal que el de cujus procreó tres (03) hijos producto de relaciones anteriores, los cuales llevan por nombres KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos y Copias de las cédulas anexas al escrito libelar marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Civil, requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, al momento de contestar la demanda, a través de su apoderada judicial Abogada NELLYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, consignaron escrito mediante el cual admiten y reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante y Madre de dos (02) de los demandados ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS con el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, Padre de los demandados, hoy de cujus, desde el día 01 de marzo del año 1983, hasta la fecha de su muerte el día 18 de agosto del año 2016, solicitando se le declare a la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS como legitima concubina del ciudadano antes mencionado; así mismo, los demandados de autos, manifestaron al Tribunal que reconocen como ciertos y verdaderos los hechos formulados por la actora en el escrito libelar.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de Acta de Defunción Nº 45, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 18 de agosto del año 2016, falleció el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, a consecuencia de shock neurogénico, fx de cráneo/encéfalo-proyectil (arma de fuego); indicando que al momento del fallecimiento dejó hijos que llevan por nombres: JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la contestación que la accionante es madre de dos (02) de los demandados, hijos del de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, otorgándole pleno valor probatorio en virtud de que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, considerando que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de constancia de residencia expedida al ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunto, en fecha 08 de septiembre del año 2010, en la cual representantes del Concejo Comunal Rabanal, que el mencionado ciudadano vive y reside en Rabanal desde hace cincuenta (590) años. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el de cujus ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, habitó en el sector Rabanal, Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, durante cincuenta (50) años.
3º) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 236, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 09 de enero del año 1989, nació en la población de Elorza, el niño JOSÉ GREGORIO, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, era el Padre del co-demandado JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, quien aparece con número de identificación V-20.722.152, indicando fecha de nacimiento 09 de enero del año 1989. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, así como el acta de defunción, documentales que fueron valoradas precedentemente, se concluye la identidad y la filiación materna de la accionante con el co-demandado de autos.
5º) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 413, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 03 de junio del año 1993, nació en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el niño JORGE LUIS, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, era el Padre del co-demandado JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, quien aparece con número de identificación V-23.705.908, indicando fecha de nacimiento 03 de junio del año 1993. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, así como el acta de defunción, documentales que fueron valoradas precedentemente, se concluye la identidad y la filiación materna de la accionante con el co-demandado de autos.
7º) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 313, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de octubre del año 1980, nació en la población de Elorza, la niña KARINA YAMILET, quien es hija de filiación materna de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por su padre el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, era el Padre de la co-demandada KARINA YAMILET ARAQUE LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio. Y así se decide.
8º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA YAMILET ARAQUE LÓPEZ, quien aparece con número de identificación V-14.813.346, indicando fecha de nacimiento 29 de octubre del año 1980. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple del acta de nacimiento de la mencionada ciudadana, así como el acta de defunción, documentales que fueron valoradas precedentemente, se tiene como cierta la identidad de la co-demandada de autos.
9º) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 316, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 29 de julio del año 1982, nació en la población de Elorza, el niño ENDER JOSÉ, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, era el Padre del co-demandado ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio. Y así se decide.
10º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, quien aparece con número de identificación V-19.462.814, indicando fecha de nacimiento 29 de julio del año 1982. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, así como el acta de defunción, documentales que fueron valoradas precedentemente, se tiene como cierta la identidad del co-demandado de autos.
11º) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento Nº 247, expedida por el Prefecto del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 04 de agosto del año 1984, nació en la población de Elorza, el niño KELVIS JOSÉ, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LÓPEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, era el Padre del co-demandado KELVIS JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio. Y así se decide.
12º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano KELVIS JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, quien aparece con número de identificación V-19.050.563, indicando fecha de nacimiento 04 de agosto del año 1984. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que adminiculada con la copia simple del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, así como el acta de defunción, documentales que fueron valoradas precedentemente, se tiene como cierta la identidad del co-demandado de autos.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que el ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, a través de diligencia suscrita conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandada de autos, consignada ante éste Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2017, renunciaron expresamente a los lapsos probatorios siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (55) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar al término para la presentación de Informes, en razón de que el ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, a través de diligencia suscrita conjuntamente con la apoderada judicial de la parte demandada de autos, consignada ante éste Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2017, renunciaron expresamente a los lapsos probatorios siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (55) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana Abogada NELLYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a través de diligencia suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignada ante éste Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2017, renunciaron expresamente a los lapsos probatorios siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (55) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana Abogada NELLYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a través de diligencia suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignada ante éste Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2017, renunciaron expresamente a los lapsos probatorios siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (55) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, la ciudadana Abogada NELLYS DEL VALLE VILLANUEVA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, a través de diligencia suscrita conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante de autos, consignada ante éste Juzgado en fecha 02 de febrero del año 2017, renunciaron expresamente a los lapsos probatorios siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (55) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ROSA AUDELINA ROJAS y ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 01 de marzo del año 1983, finalizando el día 18 de agosto del año 2016, con el deceso del ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS con el ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS como legitima concubina del ciudadano antes mencionado, tal como se desprende del escrito consignado ante éste Tribunal en fecha 11 de enero del año 2017, el cual riela a los folios (50) y (51) en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, con las Actas de Nacimiento de los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS y JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, quienes son hijos de la actora con el de cujus ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, las cuales fueron adminiculadas con el Acta de Defunción consignada, aunado al hecho que el resto de los hijos habidos en relaciones anteriores por parte del ciudadano ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, co-demandados en el presente juicio que llevan por nombres: KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, claramente aceptaron el hecho de que la actora convivió en unión concubinaria con el fallecido ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ durante treinta y tres (33) años y cinco (05) meses; por lo que, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos ROSA AUDELINA ROJAS y ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de marzo el año 1983 y fecha de culminación el día 18 de agosto del año 2016, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, mediante apoderado judicial, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROSA AUDELINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.608.123, con domicilio en el fundo denominado “Los Samancitos”, sector Rabanal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante apoderado judicial ciudadano Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058; contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARAQUE ROJAS, JORGE LUIS ARAQUE ROJAS, KARINA YAMILEX ARAQUE LÓPEZ, ENDER JOSÉ ARAQUE LÓPEZ y KELVIN JOSÉ ARAQUE LÓPEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-20.722.152, V-23.705.908, V-14.813.346, V-19.462.814 y V-19.050.563, respectivamente, los primeros dos ciudadanos están domiciliados en el Fundo denominado “Los Samansitos”, sector Rabanal, Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; mientras que los tres ciudadanos restantes se encuentran domiciliados en el sector Colinas del Puente, Calle Argenis Salazar, casa sin número, al lado del señor Elías Araque, en la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROSA AUDELINA ROJAS y ABEL MATÍAS ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio 01 de marzo del año 1983 y fecha de culminación el día 18 de agosto del año 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:15 a.m. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

















ATL/atl.
Exp. Nº 16.337.