REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 09 de Febrero del 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: UBILDA DE JESUS ARIAS BAEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.377
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, mediante distribución, constante de dos (02) folios útiles con sus vltos, y cinco (05) anexos marcados con las letras “A, B, C, D y E”, intentada por la ciudadana UBILDA DE JESUS ARIAS BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.250.335, domiciliada en el Sector el Refugio frente a la Escuela Rural Juan Inés Graterol, casa S/N, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CANDIDO JOSE GUERRERO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.295 con domicilio procesal en el complejo habitacional Ciudad Tavacare sector A, edificio B, Bloque B-45, Municipio Barinas Estado Barinas, désele entrada bajo el Nº16.377, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en el escrito libelar, en el acápite destinado a los hechos, indica que el 07-07-2011, inicio una unión concubinaria, como fue una unión estable de hecho con el ciudadano decujus JOSE MIGUEL NIEVES, quien fue Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.470.292, hasta el día de su muerte el 14-01-2017, solicitando así mismo a este Tribunal declare oficialmente que existió una unión concubinaria su persona ya antes identificada y el decujus JOSE MIGUEL NIEVES.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que en los anexos que acompañan al presente libelo marcados con las letras “A, B, C, D y E”, no se evidencia prueba fehaciente de que existió dicha unión concubinaria pues ni siquiera se desprende del Acta de defunción anexo marcado con la letra “A” que dicha ciudadana figurara como conyugue o pareja estable de hecho del fallecido, aunado al hecho de que no expreso detalladamente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que de manera reiterativa en el escrito libelar no distingue entre si fue una “Unión Estable de Hecho” o una “Unión Concubinaria” hecho lo cual la solicitante solo hace mención al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de mencionar el sustento jurídico de carácter procesal en la cual se fundamentan las acciones de ésta naturaleza y con los cuales quiere hacer valer su pretensión, no subsume la norma en los hechos reales objeto de su petición. Igualmente es de hacer notar que no se indica ningún familiar, ni descendiente o colateral sobre quienes pueda recaer la citación de la demanda intentada.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no llenar los extremos contemplados en los ordinales 2°, 4° y 5° del citado artículo.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.377
ATL/rsh
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