REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6731

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA MARLENY PARRA MORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN FLORES e YNRIS PADRON.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA

DEMANDADOS: JOSE A. MESA PARRA y Otro.-


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Enero del año 2016, se admitió la presente demandada constante de Tres (03) folios con recaudos de anexo, incoada por la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.131.123, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO MESA PARRA, ANA JULIA MESA PARRA, FREDDY LOAN MESA PARRA, LAURA RAQUEL MESA PARRA y JACINTO ADRIAN MESA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 14.217.043, 14.217.044, 14.546.731, 18.255.594 y 25.634.791, respectivamente.
Fundamento la presente ACCION en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 767, 211 del Código Civil.
Al folio 22, riela auto de admisión de la presente demanda, ordenándose emplazar a los codemandados de autos, y librar el respectivo Edicto para su publicación, igualmente se ordeno comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de emplazar a los co-demandados y se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 32 riela Acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal hizo entrega de Edicto para su publicación al abogado JUAN FLORES, Inpreabogado Nº 164.218.
Al folio 34 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 85 riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, con el carácter de autos, debidamente asistida por los abogados JUAN FLORES e YNRIS PADRON, Inpreabogado Nros. 164.218 y 139.400, respectivamente, mediante la cual consignaron Edicto publicado en el Diario Visión Apureña e igualmente solicitaron que se nombrara correo especial a la abogada YNRIS PADRON, a fin de llevar el oficio para el emplazamiento de la contraparte al Tribunal Primero del Municipio Achaguas y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas; la misma fue agregada a los autos cursante al folio 49.
Al folio 48 riela diligencia mediante la cual la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, con el carácter de autos, debidamente asistida por los abogados JUAN FLORES e YNRIS PADRON, Inpreabogado Nros. 164.218 y 139.400, otorgo Poder Apud Acta a los mencionados abogados; la misma fue agregada cursante al folio 49.
Al folio 50 riela acta mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejo constancia de la publicación del Edicto en la Cartelera de este Tribunal.
Al folio 51 riela auto mediante la cual se designo como correo especial al abogado YNRIS PADRON, a los fines de llevar y hacer entrega del oficio Nº 039 de fecha 22 de Enero de 2016, al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 54 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 039 librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 55 riela acta de la Opinión Fiscal realizada por La Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Al folio 56 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para todas aquellas personas que tengan interés o se crean con derecho en el presente juicio comparecieran ante este Tribunal.
Al folio 66 riela auto en el cual se recibió comisión Cumplida procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 67 riela diligencia suscrita por el abogado YNRIS PADRON, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal citar nuevamente al ciudadano FREDDY LOAN MESA PARRA, suficientemente identificado en autos, igualmente solicito se nombrara como correo especial a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada; la misma fue acordada cursante al folio 70 y se ordeno librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial a fin de que remitieran a este Tribunal la consignación realizada por el alguacil de ese Tribunal debido a que las mismas no constan en las resultas enviadas en fecha 30-03-2016 mediante oficio Nº 61-2016.
Al folio 68 riela auto en el cual la Juez Provisoria de este Tribunal abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 69 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa y se reanudo a su estado correspondiente.
Al folio 73 el alguacil de este Tribunal consigno oficio Nº 199 librado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 74 riela oficio Nº 172-2016 procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 75 riela auto en el cual se ordeno librar nuevamente boleta de emplazamiento al ciudadano FREDDY L. MESA P. con el carácter de autos para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 79 riela acta mediante la cual se realizo entrega del oficio Nº 321 de fecha 06-10-2016, al ciudadano YNRIS PADRON, CON EL CARÁCTER DE AUTOS librado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 87 riela auto mediante el cual se recibió comisión Cumplida procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, igualmente se ordeno corregir foliatura desde el folio 78 hasta el presente auto.
Al folio 88 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, y se declaro abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Al folio 89 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 90 cursan auto en el cual este Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que sean agregadas las pruebas en la presente causa, las partes no promovieron las mismas y así lo hizo constar.
Al folio 91 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que por cuanto la parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna dijo “Vistos” y entro la causa en etapa de dictar Sentencia definitiva en el lapso de ocho (08) días siguientes.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “Que en fecha 20 de junio del año 1.972, inicie una relación concubinaria con el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, colombiano naturalizado en Venezuela…..y luego nos mudamos al sector el Manguito casa S/n Municipio Achaguas del Estado Apure, la cual mantuvimos en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad, unión concubinaria que se mantuvo hasta el día 18 de Abril del año 2.014, a las 8:46 pm, fecha en la cual mí concubino RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, quien falleció, en el hospital Dr. Francisco Antonio Risques de Achaguas, según consta en acta de defunción….. Habiendo procreado cinco hijos de nuestra unión, los cuales llevan por nombre JOSE ANTONIO MESA PARRA, ANA JULIA MESA PARRA, FREDDY LOAN MESA PARRA, LAURA RAQUEL MESA PARRA, JACINTO ADRIAN MESA PARRA, como se evidencia en actas de nacimientos que acompaño….. los cuales son reconocidos por mí concubino antes mencionados, en todos esos años nos dedicamos ambos a trabajar e hicimos juntos un capital que nos permitió pagarles el colegio a nuestros hijos y compramos un inmueble en la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas Estado Apure, sector el Manguito casa S/n, según se evidencia de titulo supletorio….donde fijamos nuestra residencia por los últimos 21 años de nuestra unión y cuyas características y linderos consta en documento debidamente registrado que acompaño a este libelo… Quedando así establecida la presunción de de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el articulo 767 de nuestro código civil vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio..”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados no contestaron ni por si ni mediante apoderado alguno.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus Ramiro Antonio Mesa Duarte, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió original de las partidas de nacimientos de los demandados, marcados con las letras “ B,C,D,E,F”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante, y los demandados, marcados con las letras “ G”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió original de titulo supletorio, marcado con la letra “H”. Debidamente registrado en el Registro Público del Distrito Achaguas del Estado Apure, bajo el No.- 10, folios 43 al 47, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.994. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió copia fotostática de la libreta de ahorro del decuyus Ramiro Mesa Duarte, marcado con la letra “I”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
No promovieron prueba alguna antes esta instancia.


Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
Es necesario resaltar que cursa a las actas procesales boletas de emplazamientos, debidamente firmadas por los demandados de autos y de igual modo cursa auto que riela al folio 88 de las actas procesales que los demandados no dieron contestación a la presente acción, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor Humberto Bello Lozano y Humberto Bello Lozano Márquez, en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran los demandados que no contestaron la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Aunado al hecho que en el lapso probatorio no demostró lo alegado en la demanda, y por cuanto los demandados no contestaron la demanda, ni en el término probatorio nada probaron que le favoreciera, concluye esta sentenciadora en atención al criterio anterior y a la norma antes descrita declarar la CONFESIÓN FICTA de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.

el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, MARIA MARLENY PARRA MORA, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 18 de Abril del 2.014, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de cuarenta (40) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y los demandados, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en el abril del año 2.014, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma son demostrativas que la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, procreo con el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, cinco hijos, los cuales nacieron el 19 de enero de 1.976, 19 de junio de 1.978, 13 de octubre de 1.980, 16 de febrero de 1.983 y 27 de diciembre de 1.996, respectivamente, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, procreo junto con el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, a los ciudadanos JOSE ANTONIO MESA PARRA, ANA JULIA MESA PARRA, FREDDY LOAN MES PARRA, LAURA RAQUEL MESA PARRA, JACINTO ADRIAN MESA PARRA, con los años de diferencia el uno del otro, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con las actas de nacimientos, ya valoradas ut supra, esta Juzgadora las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA y el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.972 hasta la Abril del año 2.014; y consignó las copias de la partida de nacimiento de los hijos habidos durante la relación concubinaria, que son un indicio para demostrar que la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA procreo con el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, los ciudadanos JOSE ANTONIO MESA PARRA, ANA JULIA MESA PARRA, FREDDY LOAN MES PARRA, LAURA RAQUEL MESA PARRA, JACINTO ADRIAN MESA PARRA, cuyas partidas de nacimiento rielan a los folios 06 al 11 de este expediente, los cuales nacieron en los años ya mencionados anteriormente, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en día 20 de junio del año 1.972 hasta el 18 de abril del año 2.014, es decir se toma en cuenta desde el mes de junio del año 1.972 y abril del año 2.014, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana MARIA MARLENY PARRA MORA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.131.123, en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO MESA PARRA, ANA JULIA MESA PARRA, FREDDY LOAN MESA PARRA, LAURA RAQUEL MESA PARRA, JACINTO ADRIAN MESA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.-14.217.043, 14.217.044, 14.546.731, 18.255.594 y 25.634.791, respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora MARIA MARLENY PARRA MORA, y el ciudadano RAMIRO ANTONIO MESA DUARTE, comenzó el 20 de junio de 1.972 hasta el 18 de Abril del 2.014, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12,242 y 243 del Código Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los VEINTE (20) día del mes de febrero del año Dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero



Seguidamente siendo las 12:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. . Dalis Agüero




Exp: No.-6731