REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE Nº: 6.712.

SOLICITANTE: NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, representada por los Abogados LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: Abg. LUÍS ALBERTO ROSALES DÍAZ y JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO.

A FAVOR DE LA CIUDADANA: ANA VICENTA SILVA TOVAR.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: PROVISIONAL.

PRELIMINAR
En fecha 13/11/15, se recibió por distribución la presente Acción de INTERDICCION CIVIL a favor de la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, constante de seis (06) folios útiles con recaudos anexos, instaurada por los Abogados LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ y JUAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.871.816, V-18.992.810, Inpreabogados Nros. 214.568 y 137.620, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.153.677. Fundamentaron la presente acción en los artículos 733 y 734 del Código Civil venezolano vigente.
Al folio 42, del expediente riela admisión de la demanda de fecha 23/11/15, así mismo se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, a los Médicos Psiquiatras Elio Martínez Montoya y/o José Neptalí Mejías. Igualmente ese mismo día se decreto Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por una casa propia y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, propiedad de la entredicha según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio San Fernando bajo el N° 8, folio 49 al 53, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, seguidamente se apertura el cuaderno de medidas.
Es menester señalar, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público ciudadana Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, compareció ante éste juzgado en fecha once (11) de Enero del año Dos Mil dieciséis (2.016), según consta al folio 84, consignando diligencia mediante la cual emitió opinión favorable al respecto del juicio de Interdicción Civil seguido por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA, a favor de su madre la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRÍGUEZ.
Al folio 94 del expediente, mediante auto se ordenó agregar escrito de informe médico presentado por los Médicos Nelson Graterol y Elio Martínez.
A los folios 95 al 99 del expediente, riela Sentencia Provisional dictada por este Tribunal en fecha 02-03-2016, mediante el cual declaró improcedente decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana Ana Vicenta Silva Tovar de Rodríguez.
Al folio 102 del expediente riela Poder Apud Acta conferidole al Abg. Emir José Martínez Beroes por la ciudadana Ana Vicenta Silva. Se ordenó agregar a los autos (f/103).
Al folio 104 del expediente, riela auto en el cual se ordenó oír apelación en Ambos Efectos interpuesta por los abog. Luís A. Rosales d. y Juan C. Gómez; remitiéndose el expediente completo al Tribunal Superior de Alzada; se le dio salida en los libros respectivos.
En fecha 04-04-2016 se llevó a cabo la Audiencia Oral de presentación de Informes por ante el Tribunal Superior de Alzada.
En fecha 14-04-2016 riela auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, en el cual se dejó constancia que se llevó a cabo la entrevista a la interdictada.
En fecha 23-05-2016 el Tribunal Superior de Alzada dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante el cual declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por los co-apoderados de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado.
En fecha 22-06-2016 la suscrita Jueza de este Despacho se Abocó al conocimiento de la presente causa y se le dio entrada en los libros respectivos el presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil.
En fecha 07-07-2016 se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 153 del expediente riela auto dictado por este Tribunal en donde se negó lo solicitado por el abg. Emir J. Martínez B., apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 12-07-2016 (f/152).

En fecha 22-07-2016 este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abg. Emir J. Martínez.
En fecha 29-07-2016 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abre su evacuación.
En fecha 03-08-2016, este Tribunal ordenó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas junto recaudos anexos presentados por ambas partes en el presente proceso. Admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 10-08-2016 (f/173 y 174),
Al folio 175 del expediente riela acta donde se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandante.
A los folios 176 y 177 riela acta de evacuación del testigo Nellys M. Silva de R., promovido por los co-apoderados de la parte accionante.
A los folios 178 y 179 riela acta de evacuación del testigo Juana F. Tirado, promovido por los co-apoderados de la parte accionante.
Al folio 187 del expediente riela acta donde se declaró desierto el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 188 y vuelto del expediente riela acta de evacuación del testigo Amalia R. Abreu A., promovido por los co-apoderados de la parte accionante.
En fecha 01-11-2016 este Tribunal mediante auto fijó el lapso para que las partes presenten los informes en el presente juicio.
En fecha 08-01-2016 se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana Ana V. Silva, asistida de abogado. Se ordenó agregar a los autos.
En fecha 15-11-2016 este Tribunal dio por recibida resultas procedente del Tribunal Superior de Alzada, mediante el cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. Emir J. Martínez B.
En fecha 15-12-2016 este Tribunal dijo Vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Se inicia la presente acción, en virtud solicitud de interdicción Civil de fecha 23 de Noviembre del 2015, demanda incoada por los Abogados Luís Alberto Rosales y Juan Carlos Gómez Bermejo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 214.568 y 137.620, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la ciudadana NILDA SORAIMA RIDRIGUEZ SILVA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad No.- 8.153.677, los cuales alegan en su escrito libelar lo siguiente: “La madre de nuestra patrocinada ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, lamentablemente en fecha 08 de Octubre del año 1.981, presentó cefalea súbita, de fuerte intensidad, seguido de perdida de la conciencia y convulsiones tónicos-clónicos generalizadas, se constató rigidez de nuca, parálisis total II, parental izquierdo y hemorragia retiniana, se le practico Pl, la cual fue hemorrágica.. La evolución post operatoria fue tòrpida, dándose de alta el 28 de noviembre de 1.981…. la madre de nuestra patrocinada por todos los problemas de salud mental que durante mas de treinta y cuatro años (34) que lleva sufriendo y padeciendo le han diagnosticado y tratados los médicos especialista y facultativos en neurología, describiendo a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, como una persona con graves problema de intelectualidad e incapacidad para satisfacer sus propias necesidades, que con el transcurso del tiempo se han agudizado en virtud de que en reiteradas oportunidades ha cometido conducta que están lejos de una persona de aptitud psíquica sana. Haciéndose vulnerable y victima de personas cercanas a su entorno familiar que se aprovechan de tal defecto intelectual para despojarla de sus bienes y pertenencias, donde se tiene evidencias que la han manipulado para que se les traspase sus propiedades a terceras personas del entorno familiar con el fin de dejarla como se dice vulgarmente “ en la calle” alegamos que en fecha 02 de marzo del 2.012, la madre de nuestra patrocinada es manipulada por su hermano quien en vida respondía por el nombre de JESUS EDUARDO SILVA TOVAR.. Para simular una venta de a titulo gratuito de un inmueble propiedad de nuestra patrocinada y de su madre… De esta conducta queda plenamente demostrada la vulneralidad mental, ya que es el único bien inmueble que posee para su residencia y lo vendió quedando totalmente a la intemperie….. por el temor fundado y el peligro eminente de que la madre de nuestra representada, persona que esta incapacitada mentalmente y que no cuenta con el libre albedrío, de diferenciar lo bueno de lo malo, continué realizando actos negóciales que puedan afectar futuramente su patrimonio es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana ANA VICENTA SILVA TOVAR DE RODRIGUEZ, LA INTERDICCIÒN JUDICIAL, contemplado en los articulo 393 del código civil y 733 del código de procedimiento civil y sea nombrada TUTORA PROVISIONAL a nuestra representada NILDA SORAIMA RODRIGUEZ SILVA, quien es única hija de la prenombrada ciudadana y tiene interés legitimo actual, personal y directo en todos sus asuntos tales como situación de salud.. ..”

Pruebas aportadas por la parte demandante:
Con el libelo de la demanda:
Promovió en copia fotostática del poder suscrito entre la demandante y los Abogados Juan Carlos Bermejo y Luís Alberto Rosales, marcado con la letra “ A” . Esta Juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte del punto controvertido.
Promovió originales Marcados con las letras “ B, C y D” de las actas de nacimiento de la demandante y acta de defunción del ciudadano Félix Rafael Rodríguez y acta de matrimonio de la ciudadana Ana Vicente Silva y el ciudadano Félix Rafael Rodríguez. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por emanar de un funcionario y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnado por el adversario.
Promovió copias fotostáticas de evolución post operatoria y referencia medica, marcados con las letras “ E y F”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió informes médicos, Marcados con la letra “ G y H”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copias fotostáticas de documento de venta, debidamente registrado ante el Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el No.-2012.1798, matriculado bajo el No.- 271.3.1.6.1.7177, correspondiente al libro del folio real del año 2.012. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de documento de manifestación de voluntad, marcada con la letra “J “, Autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el No.- 13, tomo 155 del año 2.012. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió original de acta de defunción del decuyus Jesús Eduardo Silva Tovar, marcado con la letra “K”. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de documento de venta, marcado con la letra “L”, debidamente registrado ante el Registro del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el No.-2014.2297, matriculado bajo el No.- 271.3.1.6.1.15222, correspondiente al libro del folio real del año 2.014. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia. Y así se decide.-

En el lapso probatorio:
Ratifico las documentales marcadas con las letras “C, D,F,G,H,I” anexas al libelo de la demanda. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-
Promovió la Experticia, esta juzgadora no le da valor probatorio a los expertos Dr pedro Belisario, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-2.775.961, esta juzgadora no le da valor por cuanto no compareció ante este Tribunal a rendir su informe pericial y la Dra. Amalia Abreu, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, por cuanto la misma compareció ante esta instancia como un testigo y no consigno el dictamen pericial por la cual fue designada, que arrojaría el estado actual de la ciudadana Ana Vicenta Silva.

TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nelly María Silva De Albornoz, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-9.875.792. lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Juana Feliciana Tirado, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No9.876.792, manifestó en la segunda pregunta ser su madrina es decir su ahijada de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Nilda Soraima Rodríguez Silva, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser hija de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Olga Josefina Vargas, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser vecina de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Alipio José Silva, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser vecino de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento
Diana Mariela Pérez. Sin identificación. Esta juzgadora no le da valor alguno

Pruebas de la parte Demandada:
Promovió de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, las documentales relativas a los informes médicos realizados y los ordenados por este tribunal, folios 92 y 93 y folios 67 al 70, de igual modo sentencia dictada por este tribunal de fecha 02 de marzo del 2.016. Esta juzgadora considera que las pruebas pertenecen al proceso y es deber de los jueces analizar y valorar todas y cada unas de ellas, de conformidad con el articulo 509 del código de procedimiento civil. Y así se decide- .
Promovió copias fotostáticas del expediente no.- 27931, emanada de la Dirección de Secretaria de la Defensoria del Pueblo. Esta juzgadora no le da valor alguno por cuanto no forma parte de la controversia.

Analizado como han sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El autor José Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil Personas” define la inhabilitación en los siguientes términos: “La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad
Según los artículos 409 y 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la inhabilitación las mismas personas que la ley le otorga legitimidad para solicitar la interdicción, dichas normas son del tenor siguiente: …La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
En este orden, entrando al punto controvertido de la Solicitud, consta en autos informe médico Psiquiátrico, ordenada por este Órgano Jurisdiccional, el cual riela al folio 92 y 93 del expediente, expedido por el Área de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de este Municipio, en el cual diagnostican que la ciudadana Ana Vicente Silva, muestra síntoma de un leve deterioro cognitivo probablemente originado al antecedente de la patología cerebral del año 1.981 ( clipaje de aneurisma cerebral y epilepsia secundaria). Asimismo del informe médico extendido por el Doctor pedro Belisario consignado por la parte demandante en el cual resalta que la paciente mantuvo consulta regular en la consulta de neurología del hospital Pablo Acosta Ortiz y en su consulta hasta el año 2.004, y que desde ese año no la volvió a evaluar. De igual modo consta a las actas Informe psiquiátrico del Doctor Elio Martínez, en la cual en la evaluación concluye que la demandada de autos se encuentra vigil, consiente, lucida, marcha con apoyo de bastón, no deterioro de funciones ejecutivas superiores y/o perdidas de contacto con la realidad, exámenes médicos que este tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-
Se aprecia en autos interrogatorio de fecha 09 de diciembre del 2.015, realizado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la ciudadana sobre quién recae la solicitud de inhabilitación, al cual contesto: “…PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿Se acuerda de su fecha de nacimiento? contesto: Si nací el 13 de septiembre del año 43 y tengo 72 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo nacio su hija? CONTESTO: el 06 de agosto día viernes en el Hospital Acosta Ortiz en el año 64. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde quedaba en aquel entonces el hospital? CONTESTO: Ese queda por allá donde lo demolieron en una parte no toda. CUARTA PREGUNTA: ¿Que paso con la casa? CONTESTO: Yo alquile la casa con derecho a compra, porque la casa es mía y mi hija no tiene ningún derecho allí, ella no me da ni para una caja de fósforo. QUINTA PREGUNTA: Como se llaman sus hermanos: CONTESTO: José Silva (que murió) Vicente Silva, Tal Mirella Silva y Eduardo Silva…...
De igual forma, se aprecia en autos las declaraciones de dos testigos familiares y amigos, ciudadanos: Juana Feliciana Tirado, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.876.792, manifestó en la segunda pregunta ser su madrina es decir su ahijada de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Nilda Soraima Rodríguez Silva, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser hija de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Olga Josefina Vargas, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser vecina de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Por lo que se le concede a los testimoniales valores probatorios conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La normativa jurídica que rige la solicitud de inhabilitación en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente el artículo 409 del Código Civil, establece: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esa medida…”.
En sintonía con lo expuesto establece la doctrina, que La Inhabilitación Civil; consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena. La inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad Judicial: que es la pronunciada por el juez, mediante sentencia que declare inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad, b-) Inhabilitación Legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser: 1- La debilidad de entendimiento, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. 2- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada. Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730). Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento interdicción civil, como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan. En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal. Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
Artículo 740 “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario. Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado: “Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana NILDA SORAIMA RODRÍGUEZ SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.153.677, En su carácter de hija de la demandada de autos, que este Tribunal luego de admitir la solicitud designó a dos médicos psiquiatras para que examinaran a la notada de demencia y emitieran juicio; ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, la cual no fue acordada por no encontrar esta instancia meritos suficientes para decretar la misma, pasándose a la fase probatoria, que de considerar se decretaría la Inhabilitación de la mencionada ciudadana, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la INHABILITACIÒN de la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ y nombrar un Curador en tal sea el caso.
En el caso bajo análisis, se observa de la relación hecha a las actas que conforman el presente expediente los siguientes elementos:
I.- Informe psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal, Dres. NELSON GRATEROL Y ELIO MARTINEZ MONTOYA en el que le diagnosticaron lo siguiente: La paciente muestra síntoma de un leve deterioro cognitivo probablemente originado al antecedente de la patología cerebral del año 1.981 ( clipaje de aneurisma cerebral y epilepsia secundaria). .. Trastorno cognitivo leve, Epilepsia generalizada y Problemas relacionados con el grupo primario de apoyo.-
II.- Se aprecia en autos interrogatorio de fecha 09 de diciembre del 2.015, realizado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la ciudadana sobre quién recae la solicitud de inhabilitación, al cual contesto: “…PRIMERA PREGUNTA: En su concepto, ¿Se acuerda de su fecha de nacimiento? contesto: Si nací el 13 de septiembre del año 43 y tengo 72 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo nacio su hija? CONTESTO: el 06 de agosto día viernes en el Hospital Acosta Ortiz en el año 64. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde quedaba en aquel entonces el hospital? CONTESTO: Ese queda por allá donde lo demolieron en una parte no toda. CUARTA PREGUNTA: ¿Que paso con la casa? CONTESTO: Yo alquile la casa con derecho a compra, porque la casa es mía y mi hija no tiene ningún derecho allí, ella no me da ni para una caja de fósforo. QUINTA PREGUNTA: Como se llaman sus hermanos: CONTESTO: José Silva (que murió) Vicente Silva, Tal Mirella Silva y Eduardo Silva…...
III. De igual forma, se aprecia en autos las declaraciones de dos testigos familiares, ciudadanos: Juana Feliciana Tirado, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.876.792, manifestó en la segunda pregunta ser su madrina es decir su ahijada de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Nilda Soraima Rodríguez Silva, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser hija de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Olga Josefina Vargas, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-8.150.938, manifestó en la segunda pregunta ser vecina de la demandada de autos, lo cual considera esta juzgadora darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento civil. Por lo que se le concede a los testimoniales valores probatorios conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados por este tribunal, adminiculándolo a las testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que no quedó plenamente demostrada la incapacidad mental que presenta la ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ para proveer a sus propios intereses y necesidades por ella misma, por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe declararse SIN LUGAR la presente acción.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR decretar la INHABILITACIÒN de la Ciudadana ANA VICENTA SILVA DE RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.-4.140.390.
SEGUNDO: Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO: Se Ordena levantar la Medida acordada en fecha 23 de Noviembre del año 2.015, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 11:10 a.m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.
LA SECRETARIA,
ABG. Dalis Agüero
Exp No.-6742