REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 24 DE FEBRERO DE 2017.
206° Y 157°
Vista la diligencia presentada por el Abogado JEFFRY OSWALDO SILVA LOPEZ, plenamente identificada en autos, este Tribunal ordena agregarlo al expediente y por cuanto lo solicitado en la misma es procedente, este Juzgado pasa a decidir sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados a la diligencia que riela al cuaderno principal cursante a los folios 45 y 46 donde el solicitante manifiesta que consigna en copias con sello húmedo las facturas del Comercial Hermanos NASSR, ubicados en la Avenida Casa de Zinc de la ciudad de San Fernando Estado Apure, para que fuera certificada a efectos “videndi” las mismas tal como consta a los folios 47 al 49.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre un (01) congelador de 200 litros AK electrónico, un (01) congelador de 300 litros marca GPLUS y un (01) congelador coldermarmax de 25 pie. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR este Tribunal niega en virtud que no es un bien que se encuentran registrados en ninguna oficina publica del Estado.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre un (01) congelador de 200 litros AK electrónico, un (01) congelador de 300 litros marca GPLUS y un (01) congelador coldermarmax de 25 pie todos emanados del COMERCIAL HERMANOS “NASSR” RIF-V-25288104-9. Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de cumplir con lo solicitado.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
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