REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6651
MOTIVO: FRAUDE CIVIL ORDINARIO
DEMANDANTE: ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ABOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ
DEMANDADO: ELOY LUGO, ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO Y OTROS
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18/03/15, se admitió la presente demanda de FRAUDE CIVIL ORDINARIO, constante de cuarenta (40) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.149.757, contra los ciudadanos ELOY LUGO, MARIA ESPINEL DE LUGO, MORELLA ZULAY LUGO ESPINELL, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 201.982, 919.690, 4.140.588, 5.360.473 y 8.193.772; Quien alega:
Que del anexo 01, acta de nacimiento N° 304 de la Prefectura del Distrito San Fernando del 30 de Marzo de 1949, donde consta que nació el 5 de diciembre de 1947, hijo de MERY MIGUELINA RODRIGUEZ y de ELOY LUGO, por haber sido reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 1950. Que en anexo 02, consta que su padre ELOY LUGO lo reconoció como su hijo por documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Que anexo 03, acta de fecha 02 de noviembre 2011, evacuada en el Departamento de Asesoría Judicial al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, donde consta que actuando en su carácter de hijo de ELOY LUGO, se homologo el convenio de contacto con su padre. Que con loa hechos expuestos, está plenamente demostrado, con documento público irrefutable, que es hijo del ciudadano ELOY LUGO, con todos los derechos y obligaciones de esa paternidad biológica y legal se desprende. Que anexo 04, donde consta a los fines de esta demanda, alego que actualmente su padre está unido en matrimonio civil con la ciudadana ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, lo cual es de su perfecto conocimiento, y siendo casados su padre le otorgo poder general de administración y de disposición a su esposa. Que de esa unión procrearon las siguientes hijas: MORELLA ZULAY LUGO ESPINELDE GRAF, DORIS MARIELA ESPINEL DE OSORIO y ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL DE GUERRERO. Que alega y denuncia que su padre en vida de manera primaria y original adquirió bienes los cuales se desprenden en el libelo de la demanda. Que se desprende de la acción que ANDRES ELOY LUGO RODRÍGUEZ, no aparece en la distribución de bienes, pretendiendo que en definitiva esa sea la partición del matrimonio LUGO-ESPINEL sin ninguna modificación, lesionando sus derechos como hijo y su vocación hereditaria que tiene como hijo de ELOY LUGO, al no permitirle por distribución y repartición anticipada de bienes, entrar a formar parte en su cuota parte, en los bienes adquiridos originalmente por su padre.
Al folio 153 cursa auto de admisión de demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados de autos.
Al folio 154 cursa auto donde se ordena librar las boletas de emplazamiento a los codemandados de autos en virtud a la consignación de las compulsas por la parte actora.
Al folio 161 cursa diligencia por el abogado de la parte actora mediante la cual consigna poder original otorgado por su poderdante. Respectivamente se agrego a los autos del expediente como consta al folio 165.
Al folio 210 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada a la ciudadana ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, la cual se negó a recibir la misma.
Al folio 254 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada a la ciudadana MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, la cual no se pudo localizar en la dirección indicada.
Al folio 298 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada al ciudadano ELOY LUGO, el cual se negó a recibir la misma.
Al folio 342 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada a la ciudadana ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, la cual no se pudo localizar en la dirección indicada.
Al folio 386 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada a la ciudadana DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, la cual no se pudo localizar en la dirección indicada.
Al folio 430 cursa consignación del alguacil de la boleta de emplazamiento en su original, librada a la ciudadana ADRIANA OSORIO LUGO, la cual no se pudo localizar en la dirección indicada.
Al folio 431 cursa auto donde ordena el cierre de la presente pieza y ordena la apertura de una nueva pieza denominada II, con foliatura correlativa.
Al folio 433 cursa escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, solicitando la citación de los codemandados por secretaria y por cartel.
Al folio 436 cursa auto del Tribunal donde la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 437 cursa auto del tribunal donde se reanuda la causa al estado en que se encuentra en virtud al vencimiento del lapso de abocamiento. Igualmente se ordeno librar boleta de notificación a los codemandados ELOY LUGO y ZOILA ESPINEL LUGO RODRIGUEZ, y la citación por cartel de los codemandados MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO.
Al folio 442 consta la entrega del cartel de citación para su publicación por parte de la secretaria del Tribunal al abogado ALEXIS RAFAFEL MORENO LOPEZ.
Al folio 443 cursa diligencia por parte del Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, donde consigna los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel librado en el juicio, se agrego a los autos como consta al folio 492.
Al folio 493 cursa auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso otorgado a los codemandados para darse por citados en el juicio.
Al folio 494 cursa escrito presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, se designe defensor ad-lite a los codemandados MORELLA LUGO DE ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO.
Al folio 495 cursa auto del Tribunal donde designan como defensor ad-lite al abogado YUVIRA VELAZQUEZ, la cual se le libro boleta de notificación para su aceptación o escusa al cargo.
Al folio 498 cursa auto del tribunal donde el alguacil consigna copia de la boleta de notificación librada a la defensor ad-liten designada en el juicio, recibida de manera conforme por su persona.
Al folio 499 cursa diligencia presentada por la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designada.
Al folio 500 cursa escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, mediante la cual solicita la citación de la defensor ad-liten y la notificación del Ministerio Publico.
Al folio 501 cursa auto del tribunal donde se ordeno la citación de la defensor ad-liten y la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico, se libraron las respectivas boletas.
Al folio 505 consta consignación del alguacil donde deja constancia de la entrega de la boleta de citación librada a la defensora ad-liten recibida de manera conforme por su persona. Igualmente consta consignación de la boleta de notificación librada a la Fiscal Superior del Ministerio Publico recibida de manera conforme.
Al folio 508 cursa diligencia presentada por la defensora ad-liten, donde dejo constancia que se comunico con los codemandados indicando que era su defensora ad-liten designada en el juicio llevado en su contra.
Al folio 509 cursa escrito presentado por la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, solicitando se anule la boleta de citación y la de comparecencia de la defensor ad-liten y se libre nuevas boletas.
A los folios 512 al 514 cursa auto por el Tribunal donde dejo sin efecto la designación de la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, como defensor de oficio de los codemandados ELOY LUGO y ZOILA MARIA ESOINEL DE LUGO, al igual que la boleta de citación librada a la referida abogada y sus consignaciones. Se mantuvo la designación, aceptación y juramentación del cargo de la defensora ad-liten para los no comparecientes codemandados MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL y ADRIANA OSORIO LUGO, ordenándose librar nuevamente las mencionadas boletas.
Al folio 517 cursa consignación del alguacil del tribunal donde hizo entrega de la boleta de citación librada a la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ la cual fue recibida de manera conforme.
Al folios 518 al 520 cursa escrito de contestación a la demanda con recaudos anexos presentado por la abogada YUVIRA VELAZQUEZ, se ordeno agregarlo a los autos como consta al folio 552.
Al folio 553 cursa auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda declarándose abierto el lapso probatorio.
Al folio 554 del expediente cursa diligencia presentada por la ciudadana MORELLA ZULAY LUGO DE GRAF, asistida de abogado, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción de ciudadano ELOY LUGO.
A los folios 557 al 558 cursa escrito presentado por el abogado ALEXIS MORENO, mediante la cual solicita la no aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 562 al 565 cursa auto del Tribunal donde suspende la causa conforme a lo previsto al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación mediante boleta de los codemandados herederos conocidos y mediante cartel a los herederos desconocidos del decujus, se libro lo conducente folios 566 al 569.
Al folio 570 cursa diligencia presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, mediante la cual apela de la decisión tomada por el Tribunal.
Al folio 572 cursa diligencia presentada por el Abogado LAEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, mediante la cual indica los folios que guardan relación con la apelación planteada, a los efectos de su reproducción fotográfica y su certificación.
Al folio 573 cursa auto del tribunal donde acuerda la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias que guardan relación con la apelación al Juzgado Superior en lo Civil.
Al folio 575 cursa auto del Tribunal ordenando la corrección de la foliatura del expediente.
A los folios 576 al 579 cursa escrito presentado por el Abogado LEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, mediante la cual consigna las publicaciones de la citación edictal ordenadas en el expediente, se ordeno agregar a los autos como consta al folio 580.
Al folio 697 cursa constancia por parte de la secretaria del Despacho donde fijo en la cartelera del Tribunal el edicto que fuera librado en el expediente.
Al folio 698 cursa constancia por parte del alguacil del Tribunal, donde manifiesta que el Abogado ALEXIS MORENO, le hizo entrega de los medios económicos para realizar las notificaciones acordadas en el juicio.
Al vuelto del folio 700 cursa consignación del alguacil del Tribunal donde practico la notificación de la codemandada ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO.
Al vuelto del folio 702 cursa consignación del alguacil del Tribunal donde practico la notificación de la codemandada DORIS LUGO ESPINEL.
Al folio 705 cursa consignación del alguacil del Tribunal donde practico la notificación de la codemandada ZOILA MILAGROS LUGO DE GUERRERO.
Al folio 804 cursa auto del Tribunal donde se le da entrada a las copias certificadas relacionadas con el expediente procedente del Juzgado Superior Civil, ordenándose ser agregadas a los autos.
Al folio 805 cursa escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, solicitando la reanudación del proceso ingresado como fueron las resultas de la apelación planteada.
Al folio 806 cursa diligencia presentada por el abogado de la parte actora solicitando el abocamiento de la nueva juez.
Al folio 807 cursa auto del Tribunal donde la juez que suscribe se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 808 cursa auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento, reanudándose la causa en la etapa en que se encuentra.
Al folio 809 cursa auto del Tribunal donde se practica cómputo de los días de despachos transcurridos en el Tribunal desde 02-12-15 hasta 16-12-15.
Al folio 810 cursa auto del tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
A los folio 811 al 812, cursa escrito de prueba presentado por la parte actora, agregado a los autos como consta al folio 813.
A los folio 814 al 826 cursa escrito de prueba presentado por la parte actora, agregado a los autos como consta al folio 827.
A los folios 828 y 831 cursan auton del Tribunal admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora, se libro lo conducente.
Al folio 833 cursa consignación del alguacil donde deja constancia de la entrega del Oficio N° 220, entregado por ante la secretaria del despacho oficiado de manera conforme.
Al folio 835 cursa consignación del alguacil donde deja constancia de la entrega del Oficio N° 221, entregado al Abogado ALEXIS MORENO de manera conforme.
Al folio 836 cursa escrito presentado por el Abogado ALEXIS MORENO, mediante la cual consigna copia del oficio N° 221, el cual fue entregado a su destinatario de manera conforme.
Al folio 838 cursa diligencia presentada por el Abogado ALEXIS MORENO, solicitando se oficie nuevamente a la Oficina del SAIMER San Fernando de Apure.
A los folios 839 al 842 cursan correspondencias relacionadas a la causa, se agregaron al expediente como consta al folio 843.
Al folio 844 del cursa diligencia presentada por la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, mediante la cual expone de no poder continuar asistiendo a las ciudadanas HERMANAS LUGO ESPINEL, se agrego a los autos la misma como consta al folio 846.
A los folios 851 al 866 cursa escrito de informes presentado por el abogado de la parte actora.
Al folio 867 cursa auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de informes y se abre el lapso de observaciones en el juicio.
Al folio 868 cursa escrito de observaciones presentado por la parte actora el cual fue agregado a los autos como consta al folio 869.
Al folio 870 cursa el auto del Tribunal donde deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y se dice vistos entrando la causa en la etapa de dictar sentencia.
Al folio 871 cursa diligencia presentada por el Abogado de la parte actora solicitando que sea agregada a los autos notificaciones libradas en el juicio cursante a los folio 566 al 568.
Al folio 872 cursa auto del tribunal donde se agrego a los autos la diligencia cursante al folio 871 y se insto al alguacil de consignar las boletas libradas a los codemandados.
A los folios 873 al 889 cursan consignaciones por el alguacil del Tribunal de las boletas libradas en el juicio.
Al folio 890 cursa auto del Tribunal donde se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días calendario siguiente a la fecha publicada.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad No.- 3.139.757, con domicilio en la Avenida Este No.- 16, casa No.- 99, Urbanización “ San Agustín Norte” Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, mediante el cual señalan en su escrito libelar lo siguiente: “ Demando a los ciudadanos: ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982, mi padre; ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No.- 919.690, su cónyuge; sus hijas MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No 4.140.588, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 5.360.473, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 8.193.926 Y SU NIETA Adriana Osorio Lugo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 18.941.926….Acta de nacimiento No.- 304 de la prefectura del Distrito San Fernando del 30 de marzo de 1.949, donde consta que nací el día 5 de diciembre de 1.947, hijo de MERY MIGUELINA RODRIGUEZ mi madre y de ELOY LUGO, C.I. 201.982, mi padre, por haber sido reconocido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de octubre de 1.950, autenticado b ajo el No.- 26, folios 46 frente del libro de autenticaciones llevados al respecto por duplicado.. Especial mención hace este documento que mi padre ELOY LUGO es de estado civil soltero y no tener impedimento alguno para reconocerme… Mi madre esta unido en matrimonio civil con la ciudadana ZOILA MARIA DE LUGO, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.- 919.690 y de este domicilio, lo cual es de su perfecto conocimiento y siendo casado mí padre otorgó poder general de Administración y de disposición a su esposa primero autenticado en la Notaria Pública de San Fernando de Apure, el 22 de noviembre del 2.007, bajo el no.- 46, tomo 105 del libro de autenticaciones y luego registrado en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, 12 de mayo del 2.008, bajo el No.- 14, folios 82 al 87, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del año 2.009, utilizado fundamentalmente para vender siete (7) locales a su grupo familiar. Dentro de esa unión matrimonial procrearon las siguientes hijas: MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL DE GRAF, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL DE OSORIO Y ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL DE GUERRERO.. Alego y denuncio que mí padre Eloy Lugo, en vida de manera primaria y original adquirió los siguientes bienes: Adquisición y venta de los sietes (7) locales comerciales, ubicados en la calle comercio de la ciudad de San Fernando de Apure, terreno constante de 876,25 Mt2, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte:; calle Comercio, Sur: Edificio “ hermanos Noguera”, Este: calle Fonseca y Oeste: Edificio Salas…. Anexo 9, documento registrado en la misma oficina, el 13 de mayo del 2.008, bajo el no.- 6, folio 35 al 48, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2.008, donde consta que la cónyuge ZOILA DE LUGO, actuando como apoderada de su cónyuge ELOY LUGO, según el poder referido autenticado y registrado, vende a su hija MORELLA ZULAY ESPINEL DE GRAF, LOS SIETES (7) LOCALES COMERCIALES… LUEGO LA CIUDADANA Morella Lugo de Graf, utilizando el documento de adquisición, registrado en la misma oficina, el 13 de mayo del 2.008, bajo el no.- 6, folio 35 al 48, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2008, hace las siguientes ventas: Anexo 10, documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 5 de febrero del 2.009, bajo el No.- 2.009.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no.- 271.3.6.1.708 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, donde consta la venta que hace MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL DE GRAF a su sobrina ADRIANA OSORIO LUGO, soltera, C.I no.- 18.941.926 y de este domicilio, representada en este acto por su madre, la ciudadana DORIS MARIELA LUGO ESPINEL C.I no.- 5.360.473 y de este domicilio, según poder general de administración y disposición…..por un precio de Bs. 30.000.00, el local comercial ,distinguido con el no.- 5, en lo adelante con la letra “B”.. Expresamente el cónyuge ROMAN OSCAR GRAF RAMOS, autoriza la venta….Anexo 11, documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 5 de febrero del 2.009, bajo el No.- 2.009.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no.- 271.3.6.1.709 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, donde consta la venta que hace MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL DE GRAF a su hermana ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL DE GUERRERO, casada, C.I. no.- 8.193.772, el Local Comercial distinguido con el No.- 5, en lo adelante con la letra “A”… Anexo 12, documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 5 de febrero del 2.009, bajo el No.- 2.009.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no.- 271.3.6.1.710 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, donde consta la venta que hace MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL DE GRAF a su hermana ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL DE GUERRERO, casada, C.I. no.- 8.193.772, dos (2) Locales Comerciales distinguido con los Nos.- tres (3) y seis (6)……Anexo 13 documento registrado en la oficina de registro público del Municipio San Fernando del Estado Apure, el 5 de febrero del 2.009, bajo el No.- 2.009.183, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no.- 271.3.6.1.717 y correspondiente al libro del folio real del año 2.009, donde consta la venta que hace MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL DE GRAF a su sobrina ADRIANA OSORIO LUGO, los Locales Comerciales números 02 y 04 … todos los documentos fueron otorgados y registrados en un mismo día el 5 de febrero del 2.009….
Apartamento No.- 5-A, quinta planta, Edificio “ Don Sam” calle El Tepuy, Urbanización “ Centro Residencial parque Humboldt” zona”B”, prados del este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda….Anexo 15, documento registrado en la oficina Subalterna del Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 2 de julio de 1.993, bajo el no.- 29, tomo 4, protocolo primero, donde consta que luego este apartamento, adquirido por los cónyuges LUGO ESPINEL el día 30 de marzo los cónyuges, lo venden a su hija ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL….
Lote de Terreno constante de 5.000 M2, ubicado en la Avenida Táchira de la ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure… el día 14 de enero de 1.980, por documento No.-5 de la cantidad de 5.000 M2, parcela 2.971 M2 en seis (06) lotes de terrenos, con las siguientes superficies: Lote 1: 471, 21 M2; Lote 2: 405 M2, Lote 3: 405 M2, Lote 4: 405 M2, Lote 5: 405 M2 y Lote 6: 405 M2…. ELOY LUGO el día 30 de junio de 1.982, por documento registrado bajo el No.- 16, folios del 33 al 44, del protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.982, le vende a su hija DORIS LUGO ESPINEL DE OSORIO, la casa quinta y el lote de terreno No.- 5 constante de 405 M2, ubicado en la avenida Táchira. La hija de DORIS LUGO ESPINEL DE OSORIO, por documento registrado el día 13 de agosto de 1.984, bajo el No.- 32, vende a su madre Zoila María Espinel de Lugo, la casa quinta la parcela No.5 constante de 405 M2….Anexo 21, documento registrado en la misma oficina el 25 de octubre de 1.983, bajo el no.- 24, folios 49 al 50, del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestres de 1.983, donde consta que ELOY LUGO vende a su hija MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, el lote de terreno constante de 2.029 M2, ubicado en la Avenida Táchira y el día 26 de octubre de 1.983 es decir, al día siguiente por documento anexo no. 22, registrado en la oficina, el día 26 de octubre de 1.983, bajo el No.- 25, folios 50 al 51 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1.983, su hija MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL vende a su Madre ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO… En estas dos ventas, 25 de octubre de 1.983, documento No.- 24 y 26 de octubre de 1.983, documento No.- 25, se repite la misma historia familiar: Padre, madre e hija…..Otros bienes que están en el patrimonio de Eloy Lugo, sin que se hayan realizado actos de disposición sobre los mismos… un negocio Mercantil que gira bajo su responsabilidad, para el comercio de víveres mercancías al mayor y al detal, compra y venta de productos nacionales y extranjeros, consignaciones y representaciones en general de toda operación licita de comercio, con asiento en la calle comercio haciendo frente al parque libertad y lleva por nombre “ ALMACEN LAS NOVEDADES” con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, el cual fue adquirido de la firma Lugo y Aquino, registrada en el mismo Juzgado el 25 de enero del 1949, la cual quedo extinguida, conforme, al articulo 222 del código de comercio….. Constituyo y es propietario de un fondo de comercio denominado “inmobiliaria Lugo espinel”, ubicada en la Avenida Táchira, quinta “Morella”…. Un inmueble, ubicada en la calle Urdaneta No.- 42, cruce con Avenida Carabobo de esta ciudad, de fecha 30 de julio de 1.986, construida en terreno de su propiedad según compra que le hiciere al Municipio San Fernando del estado Apure…. Luego de esos bienes originalmente adquiridos, ELOY LUGO mediante contratos de compra venta, lo fue distribuyendo solo dentro del grupo familiar Lugo Espinel, con deliberada intención de excluirme en esa masa de bines como su hijo, bienes que actualmente están distribuidos a nombre de las siguientes personas, con su respectivo vinculo familiar… Se desprende de lo expuesto, quien mi persona ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, no aparece en esa distribución, pretendiendo con ello, que en definitiva esa sea la partición de bienes del matrimonio LUGO ESPINEL, sin ninguna modificación, lesionando mis derechos como hijo y mi vocación hereditaria que tengo como hijo de ELOY LUGO al no permitirme por distribución y repartición anticipada de bienes, entrar a formar parte de mi cuota parte, en los bienes adquiridos originalmente por mi padre… por lo que es contra ellos, por su conducta que interpongo esta demanda de fraude civil ordinario para restituir así la situación jurídica infringida, para que todos esos bienes vuelvan a su estado natural, tanto para la familia Lugo Espinel como mí persona Lugo Rodríguez… Alego que como los contratos de compra venta que utilizaron el grupo familiar LUGO ESPINEL, fue para cometer fraude civil, tales contratos fueron instrumento civil para justificar el fraude, para darle apariencia de legalidad celebrando una repartición en vida de los bienes adquiridos por Eloy Lugo. Así fue como el precio que utilizo en cada contrato de compraventa fue convenido por el grupo familiar Lugo Espinel, de manera simbólica, ya que el contrato era una apariencia, por ello el precio que se dio a cada bien en cada contrato dista radicalmente del valor real de cada inmueble.. “
Llegada la oportunidad para contestar la demanda alegan los codemandados MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZOILA LUGO ESPINEL Y ADRIANA OSORIO LUGO, debidamente asistida por el defensor Ad litem, la cual esgrime” Todos los contratos de compra venta celebrados entre los codemandados… identificados en autos ce celebraron consensualmente en cosa y precio y por lo tanto no se hicieron con fraude en detrimento del hijo Andrés Eloy Lugo.. El precio de la venta se hizo en efectivo y era el que existía en el mercado para la compra venta de cada inmueble, ya que el ciudadano ELOY LUGO no tenía cuentas bancarias. En el derecho Venezolano, es valido el contrato de compraventa entre padres e hijos, no loo prohíbe. En el caso concreto de ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, el apartamento adquirido en caracas, lo compro a su padre Eloy Lugo, mediante crédito que hizo al Banco la primera Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. pagado con dinero propio como consta en documento que anexo “A”. Los distintos contratos de compra-venta se hicieron con la voluntad de contratar en vida y en ningún momento cometer fraude contra el hijo ANDRES ELOY LUGO.”
Así mismo es importante resaltar, que el Co-demandado Eloy Lugo no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni mediante apoderado alguno, según se evidencia de las actas procesales y de igual modo no promovió prueba alguna que le favoreciera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con El Libelo de la demanda:
DOCUMENTALES:
Promovió original del Acta de nacimiento No. 304 del demandante ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, marcada con el numero “1”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
Promovió copia fotostática del documento debidamente autenticado, por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, de fecha 26 de octubre de 1.950, bajo el No. 26, folio 46 y frente del 47 del libro de autenticaciones que por duplicado lleva marcado con el numero “ 2”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por los adversarios de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil.
Promovió original del acta levantada por la Gerencia de consultoría jurídica del Instituto nacional de Servicios Sociales INASS. Marcada con el numero “3”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil.
Promovió copias fotostática del poder, autenticado en la notaria Publica de San Fernando de Apure, el 22 de noviembre del 2.007, bajo el No.- 46, tomo 105 del libro de autenticaciones y su registro en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, el 12 de mayo del 2.008, bajo el No.- 14, folios 82 al 87, protocolo tercero, tomo primero, segundo trimestre del año 2.008, marcado con el numero “4”. Esta juzgadora no le da valor por cuanto no forma parte de la litis.
Promovió copia fotostática del documento de compra venta, de fecha 21 de febrero de 1.948, protocolo primero, folio 62 al 64, bajo el No. 20 del año 1.948, y del documento de venta del terreno que le hiciere el Municipio San Fernando al ciudadano Eloy Lugo, debidamente registrado bajo el No 18, folios 26 al 28, protocolo primero, cuarto trimestre de 1.958, marcados con los números “5 y 6”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copia fotostática del titulo supletorio de propiedad y posesión sobre los siete (7) locales, ubicados en la calle Comercio, debidamente registrado bajo el No. 25, folios 143 al 150, protocolo primero, tomo quinto, primer trimestre del 2.001, de fecha 23 de febrero del 2.001, liberación de hipoteca del lote de terreno Calle Comercio, registrado en la oficina Subalterna del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 10 de marzo de 1.989, bajo el no. 69, folios 135 al 137, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 1.989, marcados con el numero “7 y 8”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copia fotostática del documento de compra venta entre la ciudadana Zoyla María de Lugo y Morella Lugo de Graf, Registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de mayo del 2.008, bajo el No. 06, folios 35 al 48, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2.008, y documento de compra venta entre la ciudadana Morella Lugo de Graf y Doris Mariela Lugo Espinel, de fecha 05 de febrero del 2.009, bajo el No. 2.009.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.708, correspondiente al libro del folio real del año 2.009, marcados con los números “ 9 y 10”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta entre la ciudadana Morella Zulia Lugo de Graf y Zoila Milagros Lugo Espinel de Guerrero, Registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de febrero del 2.009, bajo el No. 2009.175, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 271.3.6.1.709, correspondiente al libro de folio real del año 2.009. y documento de compra venta entre la ciudadana Morella Zoyla Lugo de Graf y la ciudadana Zoila Milagros Lugo de Guerreo, de fecha 05 de febrero del 2.009, bajo el No. 2009.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 271.3.6.1.710, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, marcados con los números “11 y 12”folios 35 al 48, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2.008. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta entre la ciudadana Morella Zulay Lugo de Graf y Adriana Osorio Lugo, Registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 05 de febrero del 2.009, bajo el No. 2009.183, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 271.3.6.1.717, correspondiente al libro de folio real del año 2.009,marcado con el numero 13 y documento de venta de apartamento numero 5-A, debidamente registrado en la oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1.977, bajo el no. 49, tomo 43, protocolo primero, primer trimestre del año 1.977, marcado con el número “ 14 ”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta entre los ciudadanos Eloy Lugo y su esposa Zoila de Lugo y Zoila Milagros Lugo Espinel, debidamente registrado bajo el no. 29, tomo 4, protocolo primero, de fecha 02 de julio de 1.993. y documento de liberación de hipoteca por parte de la ciudadana Zoila Milagros Lugo Espinel, registrado en la oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 17 del protocolo primero, marcados con los números “ 15 y 16”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta de terreno entre el ciudadano Eloy Lugo y el Municipio San Fernando de Apure, registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Apure, de fecha 26 de diciembre de 1.952, bajo el No. 55, folios 96 y 97 vto, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.952 y documento de parcelamiento de en seis lotes de terreno, debidamente registrado en la oficina subalterna de registro publico del Estado Apure, de fecha 14 de enero de 1.980, bajo el no. 5, folios 8 al 10, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1.980, marcados con los números “ 17 y 18”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta de la casa y el terreno, ubicado en la Avenida Táchira No. 5, entre el ciudadano Eloy Lugo y la ciudadana Doris Lugo Espinel, registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Apure, de fecha 30 de junio de 1.982, bajo el No. 16, folios 33 al 44, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.982 y documento de liberación y extinción de hipoteca y venta que le hiciera Doris Lugo Espinel a Zoila Maria Espinel de Lugo, registrado en la misma oficina de fecha 13 de agosto de 1.984, bajo el No. 32, folios 49 al 55 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1984. Marcados con los números “19 y 20”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de compra venta de inmueble, ubicada en la Avenida Táchira, entre el ciudadano Eloy Lugo y Morella Zulay Lugo, registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Apure, de fecha 25 de octubre de 1.983, bajo el No. 24, folios 49 al 50, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.983 y venta que le hiciera la ciudadana Morella Zulay Lugo Espinel a Zolila María Espinel de Lugo, registrado en la misma oficina, de fecha 26 de octubre de 1.983, bajo el No.25, folios del 50 al 51 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1.983 marcados con los números “ 21 y 22”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil.
Promovió copias fotostáticas de los documentos de negocio mercantil de “Almacén las Novedades”, registrado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, de fecha 19 de junio de 1.950, bajo el No. 09, y del fondo de comercio denominado “Inmobiliaria Lugo Espinel”, registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 7 de febrero del 2.001, bajo el No.-67, tomo 14-B, y documento de compra venta de inmueble ubicado en la calle Urdaneta No.42 entre el ciudadano Eloy Lugo y la ciudadana Rosa Amelia Gamez Registrado en el registro del Distrito San Fernando de Apure, de fecha 30 de junio de 1.986, bajo el No. 32, folios 64 al 66 del protocolo primero, tomo segundo del tercer trimestre del año 1.986, y venta del terreno entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano Eloy Lugo, registrado en el Registro Publico del Municipio San Fernando de fecha 23 de septiembre del 2.009, inscrito bajo el No. 2099.3034, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 271.3.6.1.1864, correspondiente al libro del folio real del año 2.009 marcados con los números “ 23 , 24 , 25 y 26”. Esta Juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil por no se impugnada por el adversario.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Promovió todas y cada unas de las pruebas anexas al libelo de la demanda. Esta Juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas.
Promovió la prueba de Informe, a fin de solicitar a la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central y Nacional de Migración de Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería ( Saime), a fin de que se envíe los datos filiatorios que reposan en el archivo de los co-demandados de autos. Y Informe al SENIAT Calabozo, Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos, a fin de que informe si la sucesión Lugo Espinel, presenta declaración sucesoral estimada ( liquidación Bonafide) con motivo del fallecimiento del decujus Eloy Lugo. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS MORELLA LUGO ESPINEL, DORIS LUGO ESPINEL, ZAILA LUGO ESPINEL Y ADRIANA OSORIO LUGO:
En la Contestación:
Promovió copias fotostáticas del documento de liberación de hipoteca a favor de Zoila Milagros Lugo Espinel, registrado registrado en la oficina de Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 11, tomo 17 del protocolo primero, documento de compra venta entre los ciudadanos Eloy Lugo, Zoila María Espinel de Lugo a la ciudadana Zoila Milagros Lugo Espinel, debidamente registrado bajo el no. 29, tomo 4, protocolo primero, de fecha 02 de julio de 1.993, y documento de compra venta entre la ciudadana Zoila María Espinel de Lugo y Morella Zulay Lugo de Graf, Registrado en la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de mayo del 2.008, bajo el No. 06, folios 35 al 48, protocolo primero, tomo vigésimo segundo, segundo trimestre del año 2.008, documento de compra venta entre Morella Zulay Lugo de Graf da en venta a la ciudadana Zoila Milagros Lugo de Guerrero, un inmueble ubicado en la calle Comercio de esta ciudad, de fecha 05 de febrero del 2.009, bajo el No. 2009.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 271.3.6.1.710, correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y aclaratoria de linderos, ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, de fecha 5 de febrero del 2.10, bajo el No.11, folios 34, tomo 7 del protocolo de trascripción del año 2.010. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas, por cuanto las mismas al principio de la comunidad de las pruebas pertenecen al proceso.
En El lapso Probatorio:
No promovieron prueba alguna, ninguno de los codemandados.
Ahora bien esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:
Determina el Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
En este sentido es importante señalar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de Agosto del 2.001, exp No.- 00-1723la cual enmarco” En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.”
En este orden tenemos que el procesalita Ricardo Henríquez la Roche comenta que “El Legislador procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos denominados por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad, en los tres momentos mas significativos del proceso: La introducción de la causa, la instrucción y la decisión. El Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia.
En el procedimiento de FRAUDE PROCESAL, se requiere que surjan elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza para ser declarado como tal.
En este orden de ideas continuando con el análisis del asunto controvertido, tenemos que los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer los demandados en la contestación; En el caso de marras, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar alegó “esos bienes originalmente adquiridos, ELOY LUGO mediante contratos de compra venta, lo fue distribuyendo solo dentro del grupo familiar Lugo Espinel, con deliberada intención de excluirme en esa masa de bines como su hijo, bienes que actualmente están distribuidos a nombre de las siguientes personas, con su respectivo vinculo familiar… Se desprende de lo expuesto, quien mi persona ANDRES ELOY LUGO RODRIGUEZ, no aparece en esa distribución, pretendiendo con ello, que en definitiva esa sea la partición del matrimonio LUGO ESPINEL, sin ninguna modificación, lesionando mis derechos como hijo y mi vocación hereditaria que tengo como hijo de ELOY LUGO al no permitirme por distribución y repartición anticipada de bienes, entrar a formar parte de mi cuota parte, en los bienes adquiridos originalmente por mi padre… por lo que es contra ellos, por su conducta que interpongo esta demanda de fraude civil ordinario para restituir así la situación jurídica infringida, para que todos esos bienes vuelvan a su estado natural, tanto para la familia Lugo Espinel como mí persona Lugo Rodríguez… Alego que como los contratos de compra venta que utilizaron el grupo familiar LUGO ESPINEL, fue para cometer fraude civil, tales contratos fueron instrumento civil para justificar el fraude, para darle apariencia de legalidad celebrando una repartición en vida de los bienes adquiridos por Eloy Lugo.”
Siendo así como se dijo anteriormente en el escrito libelar, por cuanto se evidenció que durante el transcurso del inter procesal ocurrió el fallecimiento del ciudadano LOY LUGO ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982, padre del demandante de auto, siendo este un hecho sobrevenido durante el transcurso del juicio; esta juzgadora considera relevante comentar lo que asentó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Octubre del 2.011, Exp. Nro. AA20-C-110-000041, el cual señaló “ Conforme a lo anterior, es evidente que la acción de nulidad de venta por simulación que intenta el recurrente contra su padre Gabriel Enrique Zapata, concubina y sus hermanos, va dirigida a proteger la porción o alícuota de los bienes pertenecientes a su legítima. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala constata a los folios del 1 al 34 de la primera pieza del expediente, que la parte actora Gabriel Enrique Zapata Moyejas en su “…carácter de hijo legítimo y heredero…” interpone la demanda en fecha 22 de enero de 2004, y alega la nulidad de contrato de venta por simulación realizado por su padre Gabriel Enrique Zapata, la concubina Consuelo Romero Ruiz y sus hermanos Carmen Gabriela Zapata Romero, José Luís Zapata Romero y Gabriel Acdón Zapata Romero, sobre determinados bienes especificados en el libelo, que a juicio del recurrente forman parte del caudal hereditario y donde afirma que fue desheredado por los codemandados al reducir de manera sustancial su derecho a suceder; por ser hijo legítimo del matrimonio habido entre su padre Gabriel Enrique Zapata y su madre Petra Moyejas de Zapata.
De lo anterior, se desprende que el formalizante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredero, ni mucho menos se encontraba abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su padre quien era su eventual causante, pues fue en el transcurso del proceso que el co-demandado Gabriel Enrique Zapata, padre del demandante fallece, hecho este fijado en la sentencia recurrida, el cual no fue cuestionado ni discutido por las partes, mediante la respectiva denuncia de infracción de ley por casación sobre los hechos.
Ciertamente, la Sala indica que el recurrente no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Por los motivos antes expresados y en aplicación de los criterios jurisprudenciales mencionados, esta Sala aprecia que el juez superior no infringió el artículo 1281 del Código Civil, por error de interpretación, al haber declarado la falta de cualidad o interés jurídico de la parte actora, pues así como lo afirma el juzgador de alzada, la presente acción de nulidad de venta por acción de simulación no era viable para obtener la protección de la legítima, por cuanto para el momento de proposición de la demanda se encontraba en vida su padre Gabriel Enrique Zapata, sin que éste pudiese limitar su derecho de disposición sobre los bienes de su patrimonio.”
Ahora bien, se debe señalar lo siguiente y es que ‘la sucesión es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones, que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona’.
Por lo tanto, al fallecer cualquier individuo que deje algún bien u obligación los mismos se transmitirán a sus sucesores o herederos, los cuales se indican muy claramente en el Código Civil. En este sentido, afirma Francisco López Herrera, que se define como ‘el conjunto de normas y principios jurídicos que gobiernan la transmisión del patrimonio que deje una persona que fallece, a la persona o las personas que le suceden’ (López: 2006, 17). El Derecho de Sucesión es aquel que posee cualquier persona que sea ascendiente, descendiente o pariente en forma colateral de otra, por lo cual adquiere el Derecho de que le sea transmitido el patrimonio de su familiar al momento que este fallezca; dicho Derecho es conocido como Sucesión. ‘Sucesión universal es la transmisión del patrimonio de una persona que muere, a una o varias personas que sobreviven’ (Fornieles: 1958, 27), siendo oportuno señalar, no solamente se trasmite el patrimonio, sino que además se ceden los créditos y acciones correspondientes a la persona fallecida, conocida como el ‘de cujus’. ‘El Derecho de sucesiones es aquella parte del derecho privado que regula la sucesión mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte’.
En el caso de marras, se puede observar que en el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodrigue, interpuso demanda en contra de los ciudadanos ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982, ( su padre) ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No.- 919.690, cónyuge de su padre; sus hermanas MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No 4.140.588, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 5.360.473, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 8.193.926 y sobrina Adriana Osorio Lugo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 18.941.926. y como quiera que el ciudadano ELOY LUGO, hoy difunto, no había muerto al momento de interponer la demanda se encontraba en buen estado de salud, pero en el transcurso del juicio, tal y como se desprende de las actas procesales, el ciudadano mencionado deja de existir –hecho sobrevenido e imprevisto, posterior al inicio del proceso-, siendo sus herederos según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quienes deben continuar el juicio en su nombre y representación después del fallecimiento, es por lo que considera quien aquí juzga de acuerdo a lo anteriormente descrito y la jurisprudencia antes indicada, imperfectamente podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, tal es aplicable al caso en concreto por cuanto al momento de incoar la acción estaba vivo el ciudadano ELOY LUGO, padre del demandante de autos. Y así se decide.-
En consecuencia, se ha hecho evidente en este procedimiento para esta juzgadora declarar Sin lugar la presente acción, Fraude Procesal interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Fraude Civil Ordinario incoado por el ciudadano Andrés Eloy Lugo Rodríguez, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de identidad No.- 3.139.757, con domicilio en la Avenida Este No.- 16, casa No.- 99, Urbanización “ San Agustín Norte” Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 15.984, en contra de los ciudadanos ELOY LUGO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 201.982,ZOILA MARIA ESPINEL DE LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No.- 919.690, MORELLA ZULAY LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de identidad No 4.140.588, DORIS MARIELA LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 5.360.473, ZOILA MILAGROS LUGO ESPINEL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 8.193.926, Adriana Osorio Lugo, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad No.- 18.941.926.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte Demandante, por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
LA JUEZA
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
Abg. Dalis Agüero.
Seguidamente siendo las 1:10 p.m, tal como fue ordenado anteriormente se registro, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. Dalis Agüero.
Exp: No.-6651
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