LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.843.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: ROSA MARIA RODRIGUEZ.
DEMANDADO: JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Enero de 2017, se recibió por distribución el presente Amparo Constitucional, constante de ocho (08) folios útiles, un (01) recaudo anexo, y una (01) compulsa, admitiéndose en la misma fecha, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana: ROSA MARIA RODRIGUEZ, en contra de la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
Al folio ciento veintinueve (129), consta auto de admisión de la demanda de fecha 23-01-2017, Se ordeno la notificación de la parte demandante: ROSA MARIA RODRIGUEZ, de la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Abogada: EUMELY J. SANCHEZ, y se ordeno Oficiar al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, mediante el oficio Nº 40-A.
Al folio ciento treinta y cinco (135), consta consignación del alguacil de fecha 25-01-2017, de la boleta de Notificación, librada a la ciudadana: ROSA MARIA RODRIGUEZ, parte agraviada en la presente causa, la misma fue recibida de manera conforme por su persona en los pasillos del tribunal.
Al folio ciento treinta y siete (137), consta consignación del Alguacil de fecha 25-01-2017, de la Boleta de notificación librada a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la misma fue recibida por su persona de manera conforme en los pasillos de este tribunal.
Al folio ciento treinta y nueve (139), consta consignación del Alguacil de fecha 25-01-2017, del Oficio Nº 39, librado a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el mismo fue recibido por su persona de manera conforme en su despacho.
Al folio ciento cuarenta y uno (141), consta consignación del Alguacil de fecha 26-01-2017, del Oficio Nº 40, librado al FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, el mismo fue recibido por el ciudadano Secretario de ese despacho en la sede de la Fiscalía Edif Guipimir piso Nº 05, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio ciento cuarenta y dos (142), consta auto de fecha 27-01-2017, donde se fijo las 9:00 a.m, del día lunes 30-01-2017, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, en el presente Amparo Constitucional.
Al folio ciento cuarenta y tres (143), se llevo a cabo la Audiencia Oral de Amparo Constitucional, en fecha 30-01-2017, en la misma se declaro: “Primero”: Con Lugar la Presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana: ROSA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.997.503, asistida por el Abogado: CESAR ORLANDO ESQUEDA. “Segundo”: Se ordena al tribunal Agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, notifique a las partes de la reanudación del proceso al Estado en el que había quedado paralizado, y consecuentemente a ello fijar el día y hora de despacho que tendrá lugar para la celebración d la Audiencia Preliminar.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), consta acta de Inhibición de fecha 30-01-2017, de la secretaria titular Abogada: DALIS O. AGÜERO ROBALLO, en la presente causa.
Al folio ciento cincuenta y dos (152), consta auto de fecha 03-02-2017, donde se designo como Secretaria Accidental a la Abogada: MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO
En este orden tenemos que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El Amparo también procede cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la constitución. El objeto del amparo es el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje.
En este orden la naturaleza jurídica del amparo constitucional, al respecto, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 08 de diciembre del 2.012, no.- 1550, estableció: “ En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia de amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el merito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración de merito de las pruebas que ya fu8eròn objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”
DERECHOS Y GARANTÌAS CONSTITUCIONALES INVOCADOS
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado Cesar Orlando Esqueda, plenamente identificada en autos, interpone Acción de Amparo Constitucional alegando en la audiencia oral y publica constitucional, violación de los derechos constitucionales fundamentada en los artículos 49 numerales 1, 3, y 26 de nuestra carta en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Juez del Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, quien alega que “ Se puede evidenciar que la conducta sumida por la ciudadana Eumely Sánchez Martínez en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, violentaron mis derechos constitucionales a: El debido proceso cuando de forma abrupta reabre el lapso de contestación de la demanda, cuando estaba legalmente precluido, con el objeto de celebrar nuevamente la audiencia preliminar subvirtiendo con ello el orden procesal y en consecuencia transgrediendo mi derecho constitucional garantizando un debido proceso y a la tutela judicial efectiva… Luego de transcurrido de esos tres meses y cinco días de inacción tanto del tribunal como de las partes, surgió una incertidumbre en la que realmente se encontraba el proceso, por lo cual el tribunal agraviante ante el incumplimiento de la estadía a derecho de las partes, debió de forma ineludible notificarnos de la reanudaciòn del mismo, en estricta observancia de las garantías constitucionales.. que producto de esta actuación lesiva de este tribunal agraviante, me deja en un estado de indefensión irreversible, por cuanto la sentencia se encuentra toda vez que transcurrieron los lapsos que me otorga la ley para recurrir de ella, sin poder ejercer ese derecho que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Procurando con ello el restablecimiento inmediato y en forma definitiva de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”
Ahora bien alega el recurrente de Amparo la violación de los derechos consagrados en el articulo 49 ordinales 1 y 3 constitucional y 26 eyusdem, el cual señala articulo 49 “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1.- la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. ……. ( omisis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial con anterioridad……
En este orden, tenemos que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajos el concepto de debido proceso legal. En este sentido el articulo 8 de la convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa del procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos, derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este sentido durante el proceso, la persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. A la concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, derecho a defenderse personalmente o asistido por un defensor de su elección,, entre otros, por cuanto tenemos que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de los estados o regimenes de excepción, en cuanto constituye condiciones necesarias para que los instrumentos procesales para proteger los derechos fundamentales puedan considerarse como efectivas garantías judiciales en especial los procesos de amparo y habeas corpus. La falta de observancia del debido proceso puede originar diferentes consecuencias, entre ellas estimar como ilegales decisiones judiciales dictadas en un proceso en donde no se observaron determinados derechos previstos.
Por su lado el articulo 26 eijusdem señala “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….. ( omisis)
De manera que entre otro de lo consagrado en el articulo in comento tenemos a la tutela judicial efectiva la cual se manifiesta como el derecho que tiene. El Estado garantizará de acuerdo a las pruebas aportadas y ratificadas por la parte agraviante y todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e interés, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada sentencia está sea motivada y que su ejecución se posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta incuestionable recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la administración publica, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo estado Social y de Derecho, tal como lo señala el articulo 2 de nuestra carta magna.
PRUEBAS DEL ACCIONADO:
CON EL LIBELO:
Promovió copias fotostáticas del expediente 16-415 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1.357 del código civil por emanar de una autoridad pública y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
En este orden tenemos, que el proceso es un medio para asegurar la solución de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto del debido proceso legal. En este sentido el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo la consideración judicial. De igual modo es importante señalar en el punto controvertido el cual alega el recurrente de amparo de la decisión dictada por el tribunal antes indicado, en es orden tenemos que las sentencias, son mandatos dictados por los jueces que ponen fin a una controversia planteada por las partes y que deben ser acatados irrestrictamente por ella, en atención al principio de la cosa juzgada. Esos mandatos, en la medida en que sean dictados con estricta sujeción a la ley y no hayan vulnerados los derechos y garantías constitucionales de las partes o de los terceros, son inmodificables e inmutables y deben ser respetados tanto por las partes como por los jueces. Ahora bien en la medida en que en el proceso o en la sentencia se haya lesionado o vulnerado el derecho a defensa o al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la constitución, cebe intentar el recurso de amparo contra la sentencia o resoluciones judiciales, establecidas en la ley de ampra.. estable el articulo 4 de la ley orgánica de amparo, que la acción de amparo procede causando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones el derecho constitucional., por cuanto tenemos que el tribunal supremo de justicia ha definido en que consiste la expresión” actuando fuera de su competencia” equiparándola al abuso de poder y ala extralimitación de atribuciones y funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, por lo que tenemos que se concluye que el que el actuar fuera de su competencia es que el juez abusa de su poder o se extralimita de sus funciones violando entre otros el debido proceso consagrados en nuestra carta magna, planteándose cuando esa actuación lesiones o vulnere derechos o granitas constitucionales.
En yuxta posición a lo anterior tenemos, que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista violación de rango constitucional y no legal. El recurrente alegó en su escrito que el tribunal desaplico el articulo 14 del código de procedimiento civil, por cuanto avían transcurrido tres mese y cinco días sin actuación alguna, por cuanto habia quedado pendiente un acto del tribunal la cual era la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, no siendo notificada de tal reanudaciòn, siendo que el tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado de dejar transcurrir en forma integra el lapso de veinte días de despacho para la contestación de la demanda, y posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebrara la Audiencia preliminar, esto en fecha 10 de diciembre del 2.015.
Ahora bien observa esta juzgadora, que consagra el artículo 14 del código de procedimiento civil “El juez es el director de proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un terminó para su reanudaciòn que no podar ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
El mencionado artículo agrega una disposición especial en los casos de causas paralizadas, como es la obligación de fijar un termino para su reanudaciòn, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Ahora bien, siendo los motivos que producen la paralización del juicio, lo contemplados expresamente en la ley y constituyendo tales causas excepciones al principio general que las partes están a derecho desde la primera citación, ellos deben ser de interpretación restrictivas y no analógicas, razón por lo cual los jueces deben ser sumamente cuidadosos al examinarlos. En todo caso para reanudar una causa paralizada el juez debe fijar un termino no menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En el caso sub yudice, considera quien aquí juzga en sede constitucional, tal y como se evidencia de la instrumental que se acompañó marcada con la letra “A” donde se desprende el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre del 2.015, actuaciones que rielan a los folios 58 y 59 del expediente, declara las nulidades de las actuaciones y repone la causa al estado que se deje transcurrir íntegramente el lapso de la contestación que según computo realizado ante esta instancia no había precluido y posteriormente fijar nuevamente la fecha y la hora en que se celebraría la Audiencia preliminar, en ese trajín en fecha 15 de marzo del 2.016, el tribunal dicta auto y fija el quinto día de despacho siguientes al del auto a las 9 y 30 a.m, para que tenga lugar la Audiencia preliminar, no ordenándose la debida notificación de las partes para que tuvieran conocimiento del acto a celebrar, considerando esta jurisdicente que habiendo impulsado de oficio el juez un proceso que se encontraba paralizado, sin notificación de las partes, cercenó el derecho a la defensa de la parte que hoy recurre en AMPARO, pues le privó el ejercicio de sus derechos y facultades que le corresponden, creando con ello un desequilibrio procesal en perjuicio de la parte Agraviada, violándose con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 49 ordinal 1 y 3 y 26 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal actuando como Juez Constitucional, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida que consiste en establecerle al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique a las partes de la reanudaciòn del proceso al estado en el que había quedado paralizado, y consecuentemente a ello fijar el día y hora de despacho que tendrá lugar para la celebración de la audiencia preliminar.
De las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.503, de este domicilio, asistida por el abogado Cesar orlando Esqueda inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 159.084.
Segundo: Se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica infringida que consiste en establecerle al Tribunal Agraviante, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique a las partes de la reanudaciòn del proceso al estado en el que había quedado paralizado, y consecuentemente a ello fijar el día y hora de despacho que tendrá lugar para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del Mes de febrero del Año Dos Mil diecisiete (2.017), siendo las 9:30 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. Jeannet Aguirre LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. Maria Villanueva.
Exp No.-6843
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