REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2014-000254
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.046.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.617.854 y V-10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659 y 134.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada JUCELIS BENAVIDES SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.326.545, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.472.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.902.046, debidamente representada por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.10.617.854 y 10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.659 y 134.658 respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE, en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares Con Cuarenta Y Ocho Céntimos (Bs. 19.405,48), por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.4.689,60), por concepto de Utilidades Dejadas De Percibir, la cantidad de Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.7.913,60), por concepto de Dotación de Uniformes, la cantidad Siete Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), por concepto de Salarios y Otros Beneficios dejados de percibir, la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.008,78), por concepto de beneficios en tickets dejados de percibir, la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 13.400,00), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 52.408,78). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Negritas y subrayado del a-quo)
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGA LA PARTE ACTORA:
• Que la relación Laboral con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) Sede Apure; inició en fecha 10 de Enero del año 2005.
• Que prestó servicios personales como Asistente Administrativo, según consta en el Contrato individual de Trabajo.
• Que la relación laboral transcurrió con toda normalidad hasta que en fecha 01 de Enero del 2008, fue despedida sin causa justificada.
• Que en fecha 31 de Marzo del 2008, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 02 de Abril del año 2008, fue admitida dicha solicitud.
• Que en fecha 29 de enero del año 2009, fue declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo mediante providencia Administrativa Nro. 00020-09.
• Que el INCES-APURE no procedía a reengancharle voluntariamente, por lo que en fecha 31 de Marzo del año 2009, procedió a solicitar la EJECUCIÓN FORZOZA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, y en fecha 26 de mayo de 2010, fue restituida a su puesto de trabajo.
• Que se incorporó de inmediato a su sitio de trabajo como Auxiliar de Oficina y desde entonces está a la espera que el ente patronal proceda al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, por el lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
• Que mediante esta vía jurisdiccional, solicita su efectivo pago, conforme a los cálculos efectuados, destacando que durante esos años, devengó diferentes salarios.
• Que estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 92.818,84).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Que niega, rechaza, y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la accionante en su escrito libelar y especialmente el referido al monto a cobrar pretendiendo por la demandante de autos, como lo es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 92.818.84), por concepto de salarios caídos.
• Que a la trabajadora demandante solo se le adeudan los salarios caídos de los períodos fiscales 2008 y 2009, en virtud que una vez reincorporada en el año 2010, se le canceló todo lo que pudiera corresponder por la prestación de servicios durante ese año, estando inclusive el periodo de Enero a Junio, respectivamente.
• Que solo reconoce que se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA y DOS CENTIMOS (Bs. 19.436,52).
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
Asimismo, es necesario considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado de esta Alzada)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no negó la existencia de la relación laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en consecuencia, debe demandado probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó providencia administrativa Nº 00020-09, de fecha 29 de enero de 2009, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante del folio siete (07) al treinta y cuatro (34) del asunto principal; este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; para demostrar el derecho de salarios caídos que le nace a la ciudadana demandante. Así se decide.
• Consignó informe de cálculos de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del asunto principal; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es vinculante. Así se declara.
En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó, providencia administrativa Nº 00020-09, de fecha 29 de enero de 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, contentivo del expediente administrativo, marcada con la letra “A”, cursante del folio veinticuatro (24) al veintinueve (29) del presente expediente; previamente valorada.
• Promovió y ratificó, cálculos de prestaciones sociales, marcado con la letra “B”, cursante del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) del asunto principal; previamente valorada.
• Promovió y ratificó, decisión emanada de la sala de casación social del Tribunal supremo de Justicia de fecha junio del 2005, marcada con la letra “C”, cursante del folio treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) previamente valorada; de los nexos consignados con el libelo de la demanda; previamente valorada.
• Promovió Pruebas de Informes al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); este Juzgado al respecto establece que la información recibida se aprecia sólo como un indicio sobre lo solicitado por cuanto quedó demostrado con otros medios de pruebas lo adeudado por la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia preliminar:
• Promovió, planilla de cálculos de salarios caídos, marcada con la letra “A”, cursante del folio noventa y siete (97) al noventa y nueve (99) del asunto principal; no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no es vinculante. Así se declara.
• Promovió, recibos de pagos, emitidos por la oficina de recursos humanos de la gerencia regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES – APURE), marcado con la letra “B”, cursantes del folio cien (100) al ciento once (111) del asunto principal; este Tribunal, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas, en virtud que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar los pagos realizados a la ciudadana Fanny Sofía Barrios. Así se decide.
• Promovió copia de fotostática de orden de pago, emitida por la unidad administrativa de la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), marcado con la letra “C”, cursante al folio ciento doce (112) del asunto principal; este Juzgado observa que de la misma no se evidencia pago alguno recibido por la demandante, pues solo sirve para inferir el trámite de orden de pago a favor de la ciudadana Fanny Sofía Barrios, razón por la cual esta Alzada se ve obligada a desecharla. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana Fanny Sofía Barrios, plenamente identificada en las actas, por estarse desempeñando como Asistente Administrativo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el diez (10) de enero de 2005 hasta que el primero (1º) de enero de 2008, fue despedida injustamente, calificado así por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, la cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2009 ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios, mediante Providencia Administrativa Nº 0020-09. Del mismo modo, afirma la demandante, que fue reenganchada efectivamente en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, al cargo de auxiliar de oficina, siendo éste un cargo de similar jerarquía y remuneración al que venía desempeñando. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que por cuanto la demandada reconoció la relación de trabajo, en el presente asunto la carga de la prueba corresponde al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo debiendo probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora.
En efecto, la controversia se limita a establecer si a la trabajadora hoy accionante le corresponde por concepto de salarios caídos y demás beneficios laborales la cantidad de Noventa y Dos Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 92.818,84); por el período comprendido entre el primero (1º) de enero de 2008 (fecha en que fue injustamente despedida) hasta el veintiséis (26) de mayo de 2010 (fecha en que fue reenganchada al servicio y bajo subordinación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista - INCES), lo que determinaría un total de dos (02) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, de salarios caídos; siendo que en el curso de la audiencia de juicio oral la representación de la parte demandada manifestó su intención de cancelar lo adeudado por concepto de salarios caídos y para ello, han realizado las diligencias para realizar los respectivos pagos; sin embargo, se encuentra controvertido el tiempo estimado en el libelo de la demanda, pues afirma la demandada que a la trabajadora una vez reenganchada en el año 2010, se le pagó por la vía de retroactivos todo lo que le pudiera corresponder de enero a mayo de 2010. Por consiguiente, planteada de esta forma la controversia, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:
-I-
Adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la ciudadana Fanny Sofía Barrios, ni el salario devengado al momento del despido son hechos controvertidos, por el contrario, la parte accionada reconoce que la trabajadora se desempeñaba como Asistente Administrativo y que devengaba la cantidad de Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79) mensuales por concepto de salario para el momento del despido.
Ahora bien, a los folios del uno (01) al cinco (05) del asunto principal, cursa el libelo de demanda, del cual se desprende que se reclaman los conceptos por salarios caídos correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, cuando afirma que el lapso que efectivamente se le adeuda, es el comprendido desde la fecha del despido injustificado (01/01/2008), hasta la fecha de la reincorporación efectiva (26/05/2010). Aunado a lo anterior, la demandada reconoce que la trabajadora fue incorporada el veintiséis (26) de mayo de 2010, por lo que debe concluir esta Alzada que el lapso computable para calcular los salarios dejados de percibir, debe ser desde la fecha del despido injustificado (01/01/2008), hasta la fecha efectiva de su reenganche (26/05/2010), para un total de dos (02) años y cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.
En este orden de ideas, mediante Providencia Administrativa N° 0020-09, de fecha veintinueve (29) de enero de 2009, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Fanny Sofía Barrios, y siendo reenganchada la trabajadora, ésta reclama que a pesar que se le restituyó a las funciones, aún existen conceptos por cancelar por parte del patrono, en lo que se refiere a los salarios caídos y demás beneficios. En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús); donde estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:
“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). (Subrayado de esta Alzada)
Conforme al criterio anteriormente señalado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor de la ciudadana Fanny Sofía Barrios, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (01/01/2008) hasta la fecha efectiva de su reenganche (26/05/2010); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones la respectiva contratación colectiva. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, considera esta Alzada acertado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, (Caso: Roderick Alejandro Méndez Pizzano), donde estableció:
El juez laboral tiene la facultad y, también, el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la demanda y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté -formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición del acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentre investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que exprese una motivación acorde con las alegaciones y defensas y cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el acceso a los tribunales sino, también, que los jueces resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, mediante una decisión razonable, congruente y fundamentada en derecho respecto de todos y cada uno de los asuntos que fueron demandados.
…(Omissis)…
Ahora bien, esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida”.
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, “deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”, y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del peticionario de revisión, que reconoce el artículo 26 del Texto Constitucional, anula la sentencia cuya revisión se solicitó, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2002, y todos los demás actos que fueron dictados -en fase de ejecución de sentencia- por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial en referencia, que resulte competente por distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina precedentemente expuesta. Así se declara.
La teleología de asegurar la indemnización a través de los salarios caídos en caso de despido injustificado es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Pues, como estableció la Sala, constituye una compensación a favor del trabajador por haber sido objeto de despido sin justa causa, por lo que se obliga al patrono a pagar lo correspondiente para que el trabajador pueda cubrir cualquier daño causado al haber sido privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. Debe entenderse entonces que el pago de salarios caídos deviene de cuando la causa del despido no es imputable al trabajador y, por tal motivo, tiene derecho a que se le indemnice conforme al daño que le fue causado.
En consecuencia, pasa este Juzgador a dirimir en este punto, de forma pormenorizada, lo relativo a la cancelación de los conceptos alegados por la parte demandada:
(i) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2008:
Se desprende del escrito libelar (folios de 01 al 05 del asunto principal), que la trabajadora fue despedida en fecha primero (1º) de enero de 2008; esta Alzada advierte que en el escrito de contestación de la demanda que riela al folio ciento diecisiete (117) del asunto principal, la parte demandada no discute que adeuda todo el año 2008 por concepto de salarios caídos; por consiguiente, este órgano jurisdiccional decidiendo a la luz de hechos que han sido reconocidos, es decir, equiparándose procesalmente la conformidad de las partes a la no controversia, en consecuencia, considera procedente el pago de los salarios caídos correspondientes a los meses desde enero a diciembre del año 2008, a favor de la trabajadora. Así se declara.
(ii) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2009:
Esta Alzada advierte que en el escrito de contestación de la demanda que riela al folio ciento diecisiete (117) del asunto principal, la parte demandada no desconoce que adeuda todo el año 2009 por concepto de salarios caídos; por consiguiente, este órgano jurisdiccional decidiendo a la luz de hechos que no han sido discutidos, es decir, equiparándose procesalmente la conformidad de las partes a la no controversia, en consecuencia, considera procedente el pago de los salarios caídos correspondientes a los meses desde enero a diciembre del año 2009, a favor de la trabajadora. Así se declara.
(iii) Respecto de los Salarios Caídos correspondientes al Año 2010:
En el escrito libelar (folios de 01 al 05 del asunto principal), la parte actora aduce que fue reenganchada el veintiséis (26) de mayo de 2010, y que por ello se le adeuda el pago desde el mes de enero al mes de mayo del año 2010. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas (folios del 95 al 96 del asunto principal), la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) afirma sobre este particular, que nada adeuda a la accionante respecto del año 2010, y que de los recibos de pago que cursan del folio cursantes del folio cien (100) al ciento once (111) del asunto principal, respectivamente, se desprende la cancelación del primer semestre (enero a junio) del año 2010.
Ahora bien, al analizar los recibos de pago correspondientes, se desprende la cancelación del salario a favor de la trabajadora a partir de la primera quincena del mes de julio de 2010, por lo que hasta esa fecha se le adeudaba un total de 06 meses para un total de Seis Mil Quinientos Once Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.511,28), por concepto de salarios dejados de percibir durante los meses de enero a junio de 2010.
Asimismo, se pudo evidenciar que el ente demandado canceló la cantidad de Seis Mil Quinientos Once Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 6.511,28) por concepto de retroactivo de salarios, el cual fue pagado en la primera quincena del mes de julio del año 2010 (folio 100 del asunto principal); en consecuencia, a criterio de este Juzgador, el Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES-APURE), nada adeuda por concepto salarios caídos correspondientes al año 2010. Así se decide.
(iv) Bono vacacional Artículo 223 LOT en concordancia con Clausula N° 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
En cuanto a este concepto, como previamente se estableció, se trata de una de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, por tanto correspondía al demandado demostrar que lo hubiere cancelado. Una vez analizadas las actas procesales, advierte quien aquí Juzga, que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio por este concepto; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo solicitado por la parte accionante, con respecto al pago por concepto de bono vacacional.
(v) Utilidades dejadas de percibir. Artículo 174 LOT en concordancia con Clausula N° 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
En cuanto a las utilidades, al tratarse de una obligación inherente a la relación de trabajo, correspondía al accionado demostrar que lo hubiere cancelado. De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no promovió prueba alguna que demostrara la cancelación de dicho concepto; por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud, con respecto al pago por concepto de utilidades del año 2010 y año 2011.
(vi) Dotación de Uniformes, Clausula N° 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
Una vez analizadas las actas procesales, advierte quien aquí Juzga, que el ente demandado, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio de esta obligación; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo solicitado por la parte accionante, correspondiéndole 3 dotaciones del año 2011.
(vii) Bono de productividad. Clausula Nº 12 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008
Esta Alzada es conteste con el a-quo, en lo que se refiere a esta petición, en que la convención colectiva establece que el pago procede de acuerdo al resultado de la evaluación de eficiencia y productividad del desempeño, por lo tanto al no haberse desempeñado durante el lapso comprendido entre el 01-01-08 al 26-05-2010, no prospera la petición.
(viii) Cesta Juguetes. Clausula Nº 20 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008:
Con respecto a este concepto, este Juzgador es conteste con el Tribunal A-quo, en que la circunstancia de hecho relativa a que se le adeude dicho beneficio de la contratación colectiva, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le correspondía al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la deuda, no prospera la petición.
(ix) Beneficio en Tickets dejados de percibir:
Luego de analizadas las actas procesales, este Tribunal considera que el demandado no aportó prueba alguna que demostrara el pago liberatorio por este concepto; en consecuencia, forzosamente debe este Tribunal declarar procedente lo peticionado.
Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.) en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por el despido injustificado desde primero (01) de enero de 2008, hasta la fecha efectiva de su reenganche veintiséis (26) de mayo de 2010, para un total de dos (02) años y cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, a favor de la ciudadana Fanny Sofía Barrios, que deberán ser cancelados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), los cuales se discriminan de la siguiente manera:
DEMANDANTE: FANNY SOFIA BARRIOS
COBRO DE SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES
Del 01-01-08 al 26-05-2010= 02 años, 04 meses y 25 días.
Salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Del 01-01-08 al 30-04-08= 04 meses
04 meses x Bs. 614,79= Bs. 2.459,16
01-05-08 al 30-04-2009 = 12 meses
12 meses x Bs. 799,50 = Bs. 9.594,00
01-05-2009 al 30-08-2009 = 04 meses
04 meses x Bs. 879,15 = Bs. 3.516,60
01-09-2009 al 31-12-2009= 04 meses
04 meses x Bs. 959,08 = Bs. 3.836,32
Total Salarios Caídos…………………………....…….…………Bs. 19.405,48
Otros beneficios dejados de percibir:
En revisión de expediente no se observa pago alguno por estos conceptos, por lo tanto se acuerda lo siguiente:
Bono Vacacional. Articulo Nº 223 LOT, en concordancia con Clausula Nº 53 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008= 80 días x Bs. 26,65 = Bs. 2.132,00
2009= 80 días x Bs. 31,97 = Bs. 2.557,60
Total Bonos vacacionales dejados de percibir………………Bs. 4.689,60
Utilidades dejadas de percibir. Articulo Nº 174 LOT, en concordancia con Clausula Nº 52 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008= 135 días x Bs. 26,65= Bs. 3.597,75
2009= 135 días x Bs. 31,97= Bs. 4.315,95
Total Utilidades dejadas de percibir…………………………..Bs. 7.913,70
Dotación de Uniformes. Clausula Nº 15 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Años:
2008 = 3.500,00
2009 = 3.500,00
Bs. 7.000,00
Total Dotación de uniformes……………………………………Bs. 7.000,00
Cesta Tickets Alimentación. Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva INCE 2007-2008.
Del 01-01-08 al 26-05-2010
Del 01-01-2008 Al 25-02-2009 = 12 meses y 24 días
Unidad Tributaria= 46,00 x 0,40%=18,40 Bs.
290 días x 18,40 Bs. = 5.336,00 Bs.
Del 26-02-2009 Al 03-02-2010 = 11 meses y 07 días
Unidad Tributaria= 55,00 x 0,40%=22,00 Bs.
232 días x 22,00 Bs. = 5.104,00 Bs.
Del 05-02-2010 Al 26-05-2010 = 03 meses y 21 días
Unidad Tributaria= 65,00 x 0,40%=26,00 Bs.
75 días x 26,00 Bs. = 1.950,00 Bs.
Total Cesta Tickets Alimentación….………..………….Bs. 12.390,00
Cesta Tickest Navideña.
2009 = Bs. 460,00
2010 = Bs. 550,00
Bs. 1.010,00
Total Cesta Tickets Navideña….….………....………….Bs. 1.010,00
Salarios y otros beneficios dejados de percibir……..…..Bs. 39.008,78
Mas beneficio en tickets dejados de percibir..………..….Bs. 13.400,00
TOTAL ADEUDADO SALARIO Y OTROS BENEFICIOS…… Bs. 52.408,78
Para un total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.408,78), por concepto de Cobro de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales.
En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, fue despedida injustamente en fecha primero (1º) de enero de 2008, siendo reenganchada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, correspondiéndole el pago por concepto de salarios caídos de los años 2008 y 2009, Bono Vacacional 2008-2009, Utilidades 2008-2009, Dotación de Uniformes 2008-2009, Cesta Ticket de Alimentación y Cesta Ticket Navideño 2008-2009; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2015, el cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana FANNY SOFIA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.902.046, debidamente asistido por los Abogados MARIELA COROMOTO GARCIA MEZA y CARLOS ALBERTO GARCIA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.617.854 y V-10.624.088, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.659 y 134.658, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) SEDE APURE; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) a cancelar los siguientes conceptos: Salarios Caídos Años 2008 y 2009, la cantidad de Diecinueve Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.405,48); por concepto de Bono Vacacional. Articulo Nº 223 LOT, Años 2008 y 2009, la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.689,60); por concepto de Utilidades dejadas de percibir. Articulo Nº 174 LOT, Años 2008 y 2009, la cantidad de Siete Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.913,70); por concepto de Dotación de Uniformes, Años 2008 y 2009, la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,00); por concepto de Cesta Tickets Alimentación, Años 2008 y 2009, la cantidad de Doce Mil Trescientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.390,00); por concepto de Cesta Ticket Navideña, la cantidad de Mil Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.010,00); para un TOTAL por concepto de SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.408,78); TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles doce (12) de julio de 2017, Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Firmado en su original.-
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Firmado en su original.-
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
|