REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-L-2012-000070

PARTE DEMANDANTE: SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.591.533.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYMAR INFANTE y ASDRUBAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.849.068 y 4.139.528 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.136 y 20.475 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALI APONTE, BELBIS FARFAN, FRANCISCO CORDOBA, LEOLGALVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, MELISSA DEL CARMEN MARTINEZ ANDRADE, JUAN CARLOS GOMEZ, EXIS FERNANDEZ, ZWELKYS CONTRERAS MIRABAL, JULIO CESAR NIEVES, ADRIANA GOMEZ FERNANDEZ, NATACHA SANDOVAL VAZQUEZ.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
CONSULTA OBLIGATORIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 29 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 72 ahora 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada el Estado Apure, quien goza de las prerrogativas de Ley.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:


SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veinte (20) de junio de 2017, se recibió en esta Instancia expediente original causa CP01-L-2012-000070, por la consulta obligatoria en virtud que fue proferida la sentencia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 29 de noviembre de 2016 la cual declaró: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, contra EL ESTADO APURE.

Este Tribunal Superior Accidental, una vez resuelta la Inhibición planteada, se procedió a fijar un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

Sobre el particular, observa esta Juzgadora Superior Accidental, que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Así las cosas, observa este Superior, que la demandada la Gobernación del Estado Apure, es un ente Estadal que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia, procedente la consulta del fallo. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

“…La presente reclamación se circunscribe a la solicitud de Indemnización por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano Sixto Rafael Castillo Salinas contra el Estado Apure, como consecuencia de haberse desempeñado como obrero (operador de prensa), en la imprenta de la Gobernación del Estado Apure, cuyo oficio consistía en el corte de materiales de plomo (barras), manipulación de barras de plomo y exposición a sustancias nocivas sin el equipo de protección personal, tales como tinta para litografía, gasolina, thinner o solventes, exposición prolongada a los vapores emanados por la fundición de piezas de plomo en maquina, diariamente durante la jornada laboral por un periodo aproximadamente de catorce (14) años. Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es por Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por lo que se debe considerar que:
De las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales como una enfermedad ocupacional, cuando expresamente señala que “INTOXICACIÓN POR PLOMO (CIE 10; T56.0) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una enfermedad ocupacional, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales este Tribunal concluye que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la Entidad de Trabajo la normativa en materia de higiene y seguridad laborales: (i) al no haber instruido al actor al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; (ii) al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología por intoxicación por plomo (CIE 10; T56.0); (iii) al no cumplir los exámenes médicos periódicos en función de los riesgos derivados del proceso de trabajo, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de vigilancia médica ocupacional y epidemiológica efectiva, requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; (iv) ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; (v) carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
(Omissis)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
(Omissis)
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado en autos que el ente patronal incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización.
Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de cuatro años y medio (4 años y medio), esto es, a:
Salario diario integral= Bs. 83,84
Tiempo mínimo = 3 años x 365 días= 1095 días
Tiempo máximo = 6 años x 365 días= 2190 días
Tiempo otorgado = 4,5 años x 365 días = 1643 días x Bs. 83,84 = Bs. 137.749,12
Total Indemnización…………….………………Bs. 137.749,12
Asimismo, demanda el actor una indemnización de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000,00), por el daño moral sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la enfermedad ocupacional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una INTOXICACIÓN POR PLOMO (CIE 10; T56.0) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: En autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: No costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, en este caso, de operador de prensa. Contaba con 47 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por tanto puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la entidad incumplió las normas de higiene y seguridad industrial, por no cumplir los exámenes médicos periódicos en función de los riesgos derivados del proceso de trabajo, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de vigilancia médica ocupacional y epidemiológica efectiva, requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00) como indemnización por concepto de daño moral.
En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Sentencia 1841, de fecha 11-11-2008, Sala de Casación Social).
Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …..”

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO SEÑALA:

.-Que el día 01-02-1995 hasta el día 30-07-2008, fecha en que se le concedió la Jubilación, según Resuelto N° S.E.615 emanado de la Secretaria Ejecutiva del Estado Apure, que se desempeño como OBRERO (OPERADOR DE PRENSA) en la imprenta de la Gobernación del Estado Apure, prestó sus servicios personales , directos y subordinados e ininterrumpidos para el Estado Apure, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 8:00 AM a 12:M y de 2:30 pm a 6:00pm, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.515,16) o diario OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.83,84).

.- Que su trabajo consistía en el corte de materiales de plomo (barra), armas formatos de texto a imprimir, aplicación de tinta para litografía, limpiar las maquinas de excesos de tintas, lo cual significa la manipulación de barras de plomo y estar expuesto a sustancias nocivas sin el equipo de protección personal, tales como tinta para la litografía, gasolina thinner o solventes; exposición prolongada a los vapores emanados por la fundición de piezas de plomo en maquina, diariamente durante la jornada laboral por un periodo aproximadamente de catorce (14) años.

.-Que como consecuencia de la prolongada exposición al contacto directo con las sustancias nocivas utilizadas en el proceso de su trabajo, sin el equipo de protección personal, comenzó a sentir fuertes dolores de cabeza y hormigueo y adormecimiento de los miembros inferiores, viéndose en la necesidad de acudir a la consulta toxicológica, cuyo especialista le diagnosticó: SE DETERMINÓ Y VERIFICÓ QUE LOS NIVELES DE PLOMO Y SERICO SE ENCUENTRAN ELEVADOS, LO QUE PERMITE AFIRMAR QUE EL PACIENTE PRESENTA ABSORCION ACTIVA Y/O ACUMULACION DE PLOMO, CON ELEVADO RIESGO. SE SUGIERE CAMBIO DE ACTIVIDAD LABORAL, EXCLUIR AREAS EXPUESTAS A PLOMO.

.-Que desde el día 10 de octubre se mantuvo de reposo hasta la finalización de la relación laboral (Jubilación).

.-Que en virtud de la gravedad de la enfermedad acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT GUARICO Y APURE) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a formular la correspondiente denuncia con el objeto se iniciara la investigación sobre el origen de la enfermedad, se le dio apertura del expediente N° APU-05-IE-10-0022, y presente el funcionario investigador, en la sede de la Imprenta Oficial del Estado Apure, constató entre otras cosas: 1.- Inexistencia de planilla de inscripción del trabajador ante el IVSS, sin embargo se constató la existencia de certificado de incapacidad, emitido por el IVSS, donde se aprecia N° del asegurado y diagnostico: Intoxicación por plomo del trabajador SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS. 2.- Se constató la inexistencia de elaboración de exámenes médicos periódicos, pre-empleos, post vacacional, y egreso. 3.- Inexistencia de entregas de equipos de protección personal al trabajador. Inexistencia de un comité de seguridad y salud laboral. 5.- Inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo. 6.- Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica.

.-Que, igualmente se determinó y se dejo constancia de las actividades realizadas por el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, en cumplimiento de su trabajo.

.-Que una vez concluido el informe de investigación fue remitido a la consulta médica ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde fue evaluado por el médico, quien certificó que se trataba de una enfermedad ocupacional: 1. Intoxicación por plomo (CIE10; T56,0), que le ocasional la Discapacidad Total y permanente para el trabajo.

.- Que se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia de los Estados Guárico y Apure, a los fines de que se le practicara la experticia de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) para determinar el monto de la Indemnización a pagar derivada de la responsabilidad subjetiva del patrono el Ejecutivo del Estado Apure, por el incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, que produjo la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por intoxicación por plomo, donde se determinó que el patrono debía pagar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en su numeral 3 de la LOPCYMAT, por un monto de ciento treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 137.749,12).

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada Accidental pasa de seguida a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Consignó copia simple del Resuelto de Jubilación N° S.E. 615, emanado de la Secretaria Ejecutiva de Estado Apure, que riela al folio 11 del expediente marcado letra A; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia su condición de jubilación del trabajador demandante. Así se decide.

• Consignó copia simple del Informe médico Toxicológico, emanado del Hospital Pablo Acosta Ortiz, del Estado Apure, que riela del folio 12 al 14 del expediente marcado letra B; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se evidencia la enfermedad padecida por el trabajador. Así se decide.

• Consignó copia simple del Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Centro Ambulatorio de San Fernando de Apure, Estado Apure, que riela del folios 15 al 17 del expediente marcados letras C; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se evidencia los reposos concedido al trabajador. Así se decide.

• Consignó copia simple del Informe, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, que riela del folio 18 al 34 del expediente marcado letra D; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se evidencia la Inspección realizada en la Imprenta Oficial del Estado Apure, lugar donde el trabajador realizaba sus actividades de trabajo y las causas generaron la enfermedad ocupacional de Sixto Rafael Castillo. Así se decide.

• Consignó Original de Certificación de la Enfermedad Ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, que riela a los folios 35 y 36 del expediente marcado letra E; quien sentencia le concede valor probatorio por un documento público administrativo, con ello se demuestra la discapacidad total y permanente del trabajador para el trabajo habitual del trabajador Sixto Rafael Castillo. Así se decide.

• Consignó copia simple del Informe Pericial de la enfermedad ocupacional, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, que riela del folio 37 al 40 del expediente marcado letra F; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia la suma que debe cancelar el patrono (Estado Apure) al trabajador, como consecuencia de la discapacidad total y permanente del trabajador para el trabajo habitual del trabajador Sixto Rafael Castillo. Así se decide.

• Consignó copia simple de la comunicación emanada de la Procuradora General del Estado Apure, que riela al folio 41 del expediente marcados letras G; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se evidencia la opinión de la Procuraduría General del Estado. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO: (AUDIENCIA PRELIMINAR)

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todas las documentales consignados con el libelo de la demanda, que rielan del folio 11 al 41 del expediente, ya fueron valoradas anteriormente.

• Promovió copia simple de oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, que riela al folio 103 del expediente, marcado letra I; quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con ello se evidencia la opinión del patrono con respecto a la reclamación por Indemnización.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

• La parte demandada no promovió prueba alguna

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS RECHAZADOS:

•Que “…se le adeude la cantidad de ciento treinta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con doce céntimos (137.749,12) por concepto de indemnización, en virtud que esta representación se acoge a lo que pudiera determinar el Tribunal sentenciador por las máximas de experiencias con casos similares…”
• Que “…que al demandante de autos, se le adeude la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por concepto de daño moral en virtud que esta representación se acoge a lo que pudiera determinar el Tribunal sentenciador por las máximas de experiencias con casos similares…”

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

“Ratificamos todo y cada una de sus partes el escrito de contestación consignado por los ciudadanos EXYS HERNANDEZ Y SUELKYS CONTRERAS, en el mismo se desprende que negamos, rechazamos y contradecimos que al ciudadano Sixto Rafael Castillo se le adeude por concepto de indemnización por la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 137.749,12), por cuanto si bien es cierto que INPSASEL es el ente encargado en los efectos de providenciar en esta materia, consideramos que dicho monto es excesivo y nos acogemos al criterio que tenga este tribunal sentenciador, y que esa sentencia se realice a la máxima experiencia de los casos análogos que son llevados por este tribunal. Con respecto al daño moral, de igual forma negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude el monto de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), de igual forma nos acogemos a los criterios que tenga este tribunal de acuerdo a la máxima experiencia de los casos análogos que son llevados por este mismo, asimismo que se tome en consideración la sentencia de la sala de casación social de fecha 21 de noviembre del año 2013, de la doctora Esther Gómez Cabrera, donde se estimulan los puntos esenciales en efectos de calcular el daño moral, si este tribunal acuerda lo solicitado por el ciudadano abogado Asdrúbal Vargas, con respecto al recalculo de los montos, solicitamos también que se tome ha consideración , que el monto sea lo más amable para con el trabajador y que no le origine ningún perjuicio al patrimonio estadal. Es todo lo que tengo que decir”.

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procedente, a los fines de emitir su fallo en consulta obligatoria, hace las siguientes observaciones:
Considera esta superior accidental, necesario traer a colación las siguientes normativas, previstas en la Vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales servirán de norte al respecto:
Artículo 56. “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo…”.
Artículo 59. “A los efectos de la protección de las trabajadores y trabajadoras, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que: Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental...”.
Artículo 70. “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes..”
Artículo 76. “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público…”.

Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
…..3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. ….”
En este orden de ideas, considera quien decide, que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, mediante oficio N° 0221-11, de fecha veintidós (22) de marzo de 2011, Certificó la Enfermedad Ocupacional de INTOXICACION POR PLOMO, ocasionada al trabajador SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como se observa a los folios 35 y 36 del expediente.
Con respecto a éste clase de documento, de las certificaciones e informe de INPSASEL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, el carácter de documento público que ostenta la certificación y el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que:
“…a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...”
Ahora bien, la demandada en su defensa, entiende esta alzada, pretende que se desconozca la fuerza que dimana de la providencia administrativa Nº 0221-11, de fecha 22-03-2011, que certificó que el trabajador presenta una “…Enfermedad Ocupacional con ocasión del Trabajo, que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE…”, y que además no fue demandada mediante nulidad ante el Tribunal competente, lo que generó el carácter de Firme al Acto Administrativo, así como del Informe Pericial de fecha 21-06-2011, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico Y Apure, para luego querer pretender desconocer la enfermedad ocupacional ocurrida al trabajador demandante.
Por tal razón, considera esta Alzada, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, y en atención a lo que prevee el ordenamiento jurídico expuesto supra, se indica que de autos se constata como claridad y se reconoce la discapacidad total y permanente de acuerdo a lo establecido por el Tribunal A quo, respecto al carácter de enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo, que le ocasionó al trabajador SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, se encuentra ajustada a derecho. Toda vez que, la parte actora cumplió con su carga procesal, cual era, la de traer al expediente el titulo ejecutivo por el cual pretende el reconocimiento jurisdiccional del referido concepto (peticionado en su escrito libelar conjuntamente con la indemnización que a tal efecto prevé la LOPCYMAT) es decir, la providencia administrativa que certifica que el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS padece una: “…Enfermedad Ocupacional con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE…”, tal y como consta en autos (el cual no constata en autos que haya sido demandada su nulidad) y el Informe Pericial que contiene el monto a indemnizar.
De manera que, lo que se corrobora es que el patrono no cumplió con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que dicho funcionario dejó constancia en cuanto a que en la Imprenta Oficial del Ejecutivo Regional, que se constató la inexistencia de la elaboración de exámenes y periódicos pre-empleo y post vacacional y egreso, la inexistencia de un Comité de Seguridad y Salud Laboral, la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el trabajo, la inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica, la inexistencia de entrega de equipos de protección personal del trabajador, la inexistencia de información por escrito de los principios de las formación de las condiciones inseguras e insalubres.
Por lo que, considera esta alzada, que al actor le asiste el derecho en cuanto a que padece una discapacidad total y permanente para el trabajo agravada ocasión al trabajo, e imputable a la labor que desempeñaba el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS, cuando laboraba en condiciones disergonómicas, como lo señala el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que, a juicio de esta juzgadora accidental, resulta procedente la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declarándose en este sentido con lugar este pedimento. Así se establece.

Así las cosas, quedó demostrado en autos que el Estado Apure incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que hace procedente la referida indemnización. Siendo estimada en el equivalente al salario de cuatro años y medio (4 años y medio), esto es, a;
Salario diario integral= Bs. 83,84
Tiempo mínimo = 3 años x 365 días= 1095 días
Tiempo máximo = 6 años x 365 días= 2190 días
Tiempo otorgado = 4,5 años x 365 días = 1643 días x Bs. 83,84 =
Bs. 137.749,12
Total Indemnización…………….………………Bs. 137.749,12
En lo que respecta al Daño Moral, éste debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07-6-2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”

En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto, precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que el trabajador padece de una INTOXICACIÓN POR PLOMO que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo ni la culpa.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que el trabajador haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, en este caso, de operador de prensa. Contaba con 47 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: se trata de una dependencia adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por tanto puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la entidad incumplió las normas de higiene y seguridad industrial, por no cumplir los exámenes médicos periódicos en función de los riesgos derivados del proceso de trabajo, así como la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, la ausencia de vigilancia médica ocupacional y epidemiológica efectiva, requisitos legales del registro del comité de seguridad y salud laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral; carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En razón de lo antes expuesto y de acuerdo al porcentaje de discapacidad otorgado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL) este Tribunal confirma lo estimado por él a quo, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) indemnización por daño moral. Así se establece.

De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago de la indexación e intereses moratorio, bajo los siguientes parámetros:

Se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 137.749,12), por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, articulo 130, numeral 3°, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

Con respecto a los intereses de mora, se consideran de orden público, en consecuencia se ordena el pago, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde de la fecha de la publicación de la sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.

Con respecto al Daño Moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 de fecha 30 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se transcribe:

“……En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…..”

De manera que, de acuerdo a lo señalado en la citada jurisprudencia sobre la indexación e intereses de mora con respecto al Daño Moral, no proceden los mencionados conceptos. Y así se decide.

No obstante a ello, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: RESUELTA LA CONSULTA Y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesta por el ciudadano SIXTO RAFAEL CASTILLO SALINAS contra EL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se condena al ESTADO APURE, a pagar al actor, por concepto de Indemnización por Accidente laboral, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS. (Bs. 137.749,12). Se ordena la indexación en base a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 137.749,12), por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, articulo 130, numeral 3°, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los intereses de mora, se consideran de orden público, en consecuencia se ordena el pago, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde de la fecha de la publicación de la sentencia hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o por receso judicial.
TERCERO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00); en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, en base a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.
CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días de julio del año 2017.

La Juez Superior Accidental,

Abg, ANA TRINA PADRON ALVARADO

La Secretaria,


Abg, NEREIDA C. TORRES SALAZAR