REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BEDEL JOSÈ GARCIA MORA, JOSÈ ADOLFO SANCHEZ, NESTOR JOSÈ ABREU, RAFAEL AUGUSTO RAMOS, SAUL ALEJANDRO CORONA PÈREZ, HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES, JOSÈ NATANAEL COLMENARES, JUAN BARBARITO BETANCOURT JIMÈNEZ, JULIAN SIRVINO CADENAS, JOSÈ ÀNGEL CARABALLO CABANERIO, JESÙS COROMOTO MARQUEZ, YONNY ALEXANDER MAYORCA CANSINE, JOSÈ GREGORIO VÈLAZQUEZ, ALI MOISES MAYORCA CASTILLO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.359.074, V-4.345.785, V-12.581.802, V-3.350.127, V-8.197.423, V-7.679.248, V-8.154.301, V-9.590.773, V-4.671.807, V-12.323.892, V-9.593.128, V-12.583.768, V-13.949.930, V-11.983.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.366.880 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (BENEFICIARIA UNELLEZ- APURE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.146.094.
MOTIVO: SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA, incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BEDEL JOSÈ GARCIA MORA, JOSÈ ADOLFO SANCHEZ, NESTOR JOSÈ ABREU, RAFAEL AUGUSTO RAMOS, SAUL ALEJANDRO CORONA PÈREZ, HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES, JOSÈ NATANAEL COLMENARES, JUAN BARBARITO BETANCOURT JIMÈNEZ, JULIAN SIRVINO CADENAS, JOSÈ ÀNGEL CARABALLO CABANERIO, JESÙS COROMOTO MARQUEZ, YONNY ALEXANDER MAYORCA CANSINE, JOSÈ GREGORIO VÈLAZQUEZ, ALI MOISES MAYORCA CASTILLO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.359.074, V-4.345.785, V-12.581.802, V-3.350.127, V-8.197.423, V-7.679.248, V-8.154.301, V-9.590.773, V-4.671.807, V-12.323.892, V-9.593.128, V-12.583.768, V-13.949.930, V-11.983.752, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA ( BENEFICIARIA UNELLEZ- APURE).
En fecha 05 de Mayo de 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es admitida la presente demanda, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) del presente expediente, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de mayo de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley, tal como consta en auto cursante al folio ciento cuarenta y dos (142).
En fecha 07 de Junio de 2017, quien juzga, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignadas anexas al escrito libelar, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ciento cincuenta y siete (157). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 12 de Julio de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 12 de Julio de 2017, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…mis poderdantes comienzan a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez- Apure), mediante contrato de servicios, en el año 2004, siendo el último contrato a partir del 01 de abril 2014 hasta el 31 de diciembre 2014, con una duración de 09 meses, pero que hasta la presente fecha ha continuado, por haberse renovado el mismo, por lo tanto continúan prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada en beneficio de la UNELLEZ- APURE. Dicho contrato ha sido prorrogado de forma automática por cuanto no fue renovado al termino del mismo, subcontratados a través de la Asociación Cooperativa Los Centauros 154…”
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de Vigilancia y Seguridad preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de los trabajadores aquí reclamantes, los cuales a simple vista se puede evidenciar una relación laboral continuada con la UNELLEZ y que desde el año 2004, se ha venido subcontratando los servicios de vigilancia, resguardo y seguridad a través de la Asociación Cooperativa antes mencionada.
Que, “…tal es el caso que mis poderdantes inician sus labores en fecha 10 de mayo del 2004, mediante una autorización emitida por la vice-rectora de planificación y Desarrollo Regional de la Unellez-Apure, en ese momento ciudadana: Salome Baroni, donde se autoriza a la Cooperativa Los centauros 154, hacer el servicio de resguardo y custodia de los bienes muebles e inmuebles de la institución universitaria. Posteriormente el primer contrato de servicios de vigilancia y resguardo se firma a los primeros días del mes de Junio 2004, pero que su duración sería de 07 meses, 18 días, contados desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que evidencia que ya mis mandantes venían laborando para la Contratante principal, es decir, la Unellez - Núcleo Apure, sin contrato alguno, sin embargo el mismo se ha renovado de forma unilateral años tras años, ya que los trabajadores reclamantes solo se les informa a través de la Asociación Cooperativa que deben pasar firmando dicho contrato.
DEL DERECHO
Que… “fundamentamos la presente demanda principalmente en el principio “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Que… “ aunado a ello la Organización Internacional del Trabajo (OIT) durante el período comprendido entre 1998 y 2003, persistió en su objetivo sobre el tema, lo hizo con una visión más general, lo que facilitó que en el año 2006 en la 95 Conferencia aprobara la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo que acentúa la necesidad de protección de todos los trabajadores, postula el principio de primacía de la realidad sobre las formas independientemente de la calificación jurídica que las parte hagan de la relación que las vincula…”
Que…” en Venezuela la Constitución vigente (CRBV), contiene disposiciones que fungen de precedentes a la prohibición de tercerización que luego fue incluida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)… en efecto, la Carta Magna no solamente reconoce que el Estado dará protección al hecho social del trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación a tal efecto en su artículo 89 numeral 1) establece que ninguna Ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
Que…” el artículo 94 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral y a tal efecto se determina que: “El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”…
Que, “…de hecho y de derecho ha quedado demostrada la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a los trabajadores tercerizados …".
Que…”la presente demanda es para solicitar al empleador la incorporación inmediata a la Nómina Fija a los trabajadores en situación de tercerizados, a fin de garantizarles sus derechos laborales….”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es una institución adscrito a la República específicamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
• Promovió Manual de Cargos OPSU, marcada con la letra “B” y su anexo B1, cursante al folio 120 y 121 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las tareas específicas del vigilante. Así se aprecia.
• Promovió Contrato de Servicios, marcado con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5, cursante a los folios 122 al 127 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia un anexo del contrato principal contentivo de las condiciones de la prestación de servicios suscrito por la Asociación Cooperativa VIGILANCIA LOS CENTAUROS 154” R:L y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, siendo benefeciaria del servicio la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, NUCLEO APURE. Así se aprecia.
• Promovió Acta de Reunión de Trabajo, marcada con las letras D, D1, D2, cursante a los folios 128 al 130 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, de las reuniones efectuadas sobre la situación de los demandantes.
• Promovió Copias de Relación de Facturas, marcada con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, cursante a los folios 131 al 143 del presente expediente; en este sentido, dado que, los mismos constituyen documentos privados emanados de la parte accionante y sin estar suscritos por persona alguna, quien sentencia debe observar y aplicar el Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto expresa: el autor Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, lo siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.; razón por la cual quien decide las desecha por cuanto no están suscrita por la parte contraria, además presentan inconsistencia en cuanto a sellos, firmas, en blanco etc.
• Promovió documental, Oficio Nº 0084/01/15 emitido por el Dr. William Páez, dirigido al Profesor Rafael Delgado, marcada con las letras F, F1, cursante a los folios 144 al 145 del presente expediente, quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las diligencia pertinentes para la solución del problema de tercerización. Así se aprecia.
• Promovió documental, Oficio Nº 0PP-2014-1605 emitido por el Director General de la OPSU, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora, marcada con las letras G, G1, G2 cursante a los folios 146 al 148 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las diligencia pertinentes para la solución del problema de tercerización. Así se aprecia.
• Promovió a los ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, KATIUSKA KARINA CASTILLO RATTIA, REINALDO ARTURO FEBRES ESCALONA, MARIA ANGÉLICA MARTINEZ VERA, JULIO CÉSAR BEROES TOVAR, LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRREZ BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.621.133, V-15.683.881, V-12.965.489, V-15.680.033, V-13.937.680, V-13.560.010, V-14.520.145 y V-11.244.277 respectivamente.
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, KATIUSKA KARINA CASTILLO RATTIA, REINALDO ARTURO FEBRES ESCALONA, MARIA ANGÉLICA MARTINEZ VERA, JULIO CÉSAR BEROES TOVAR, LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, LESBIA DEL CARMEN YZAGUIRREZ BOLIVAR, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.621.133, V-15.683.881, V-12.965.489, V-15.680.033, V-13.937.680, V-13.560.010, V-14.520.145 y V-11.244.277 respectivamente. Se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presente los ciudadanos KATIUSKA KARINA CASTILLO RATTIA, LINDA BEATRIZ BADDOUR PARRA, NELSON EMILIO ALVARADO POLANCO, titulares de la cédula de identidad Nro., V-15.683.881, V-13.560.010, V-14.520.145 respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:
Testigo 1
Ciudadana Linda Badou, antes identificada:
Preguntas del Promovente:
¿Cuántos años tiene laborando para la universidad?
R= 13 años.
¿Desde qué Ud. labora en la universidad a quien ha visto realizar los servicios de seguridad interna?
R= A los vigilantes.
¿Según su apreciación me puede decir si ellos están en condición de tercerizados o contratistas??
R= Tercerizados
¿Ellos reciben supervisión de ellos mismo o algún supervisor de la Unellez?
R= Directamente de los servicios generales de la Unellez
Preguntas de la Parte demandada
¿Cómo confirma Ud., que ellos son tercerizados?
R= Por los cheques que llegan a nombre de la Cooperativa y luego el jefe le cancela a ellos su salario.
Pregunta de la Jueza
¿Qué cargo ocupa usted?
R= Analista Administrativo
¿Ud. tiene conocimiento del salario que perciben?
R= Actualmente no, pero si sé que es muy por debajo del salario mínimo.-
¿ Tiene Usted conocimiento de cómo reciben el pago?
R= visualmente no, pero por comentario si se que es por cheque que llega a nombre de la Cooperativa y el jefe se encarga de pagarle a cada uno.
¿Qué horario cumplen ellos?
R= Ellos hacen guardias completas de 24 horas.
¿Usted trabaja en el Vicerrectorado o en el recreo?
R= Estuve 8 años en el recreo y ahora en el vicerrectorado.
¿Y ellos donde están prestando el servicio en estos momentos?
R= En el vicerrectorado
De las deposiciones de la testigo se puede extraer, el carácter y las condiciones de los servicios prestados por los demandantes, con lo que se verifica la presencia de la figura de la tercerización. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Testigo 2
Ciudadano Katiuska Castillo:
Preguntas del Promovente:
¿Cuántos años tiene laborando en la Universidad?
R= 09 años
¿En qué departamento labora Ud.?
R= Servicios Generales.
¿Desde que usted labora en la Universidad siempre ha visto las mismas personas?
R= Si
Según su apreciación nos puede decir si estos trabajadores son contratistas o tercerizados?
R= Tercerizados
Ellos tienen un supervisor dentro de la universidad?
R= Si.
Preguntas de la Parte demandada
¿Cómo le consta a usted de que ellos son subordinados?
R= No puedo decir que tengo un documento, pero si eso esta libremente a visión de todos como a ellos les dan ordenes los diferentes directivos de la universidad.
Preguntas de la Jueza
¿En qué departamento trabaja usted?
R= Departamento de Compras
¿En qué sede trabaja usted?
R= En el Vicerrectorado.
¿Qué horario cumplen los trabajadores?
R= Ellos trabajan 24 x 24
¿Ellos reciben el pago directo de la Universidad?
R= A ellos les gestionan el pago por la Universidad.
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la testimonial para demostrar la condición de tercerizados de los demandantes. Así se decide.
Testigo 3
Ciudadano Nelson Alvarado
Preguntas del Promovente:
¿Cuánto tiempo tiene laborando en la Universidad?
R= 10 años.
¿En qué Área Trabaja?
R= Área de transporte (Chofer)
¿Según su apreciación en que condición se encuentran los ciudadanos demandantes?
R= Tercerizados
¿Ellos tienen supervisor de la Universidad?
R= Ellos tienen supervisor de seguridad y uno de servicios administrativos
Preguntas de la parte demandada
¿En los 10 años que usted tiene laborando en la universidad ha visto siempre a las mismas personas y ellos reciben órdenes de la universidad?
R= Ellos reciben órdenes en el área donde son ubicados, de los mismos jefes de la universidad.
Pregunta de la ciudadana Jueza:
¿Ud., dice que ellos reciben órdenes en sus labores diarias de parte de los servicios generales?
R= Ordenes de que tienen que hacer algo como tal, no, pero si la responsabilidad de lo que se le asigna
¿Hay un Jefe de seguridad interno en la Unellez?
R= Si
¿Quién le organiza el trabajo a ellos para cumplir los turnos, tiene usted conocimiento de eso?
R= No, no tengo conocimiento de quien organiza esos turnos
¿Tiene usted conocimiento de quien le controla el horario a ellos?
R= No, no tengo conocimiento
De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la testimonial para demostrar la condición de tercerizados de los demandantes. Así se decide.
De conformidad con la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó al trabajador Bedel José García Mora.
Pregunta de la Jueza al ciudadano Bedel José García Mora
¿Cuánto tiempo tiene usted trabajando en la Universidad?
R= Desde el 23 de octubre del año 1998
¿Cómo entraron a la Universidad?
R= Entramos por medio de una empresa llamada MIVIESCA, la cual desapareció, seguimos trabajando y en el año 2004 creamos una Cooperativa.
¿Cuánto está ganando?
R= Ahorita estamos ganando un salario mínimo.
Preguntas de la Jueza al responsable de la Cooperativa
Usted como cooperativista, presta sus servicios a la Unellez?
R= Si.
¿Cuánto es el pago que ustedes reciben mensual o semanal?
R= No están dando un monto de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares desde enero para acá.
¿Para cuantos cooperativistas?
R= 23
¿Quién es el responsable de la distribución de las actividades laborales?
R= Siempre recibimos ordenes de la Unellez
¿Cuál es el horario de trabajo?
R= Estamos trabajando 24 x 48, antes trabajamos 24 x 24
En relación a las declaraciones dada por los testigos, este tribunal se pronunciara en la motiva de la presente decisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115).
CAPITULO V
MOTIVACION
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “Ciudadana Jueza, la presente es para solicitar sean incorporados a la nomina fija de la universidad, por cuanto se evidencia que hay suficientes elementos que demuestran que están en condición de tercerizados, tal como consta en el escrito de promoción de pruebas y así lo consignamos también, tenemos suficientes documentales como por ejemplo: El Primer Contrato de Trabajo que se hace de manera unilateral, los trabajadores siempre han tenido que firmas los contratos, ya que son personas de escasos recursos económicos, y la universidad se los presenta y ellos firman, en el mismo orden de ideas tenemos que ante la inspectoría del trabajo se realizó una mesa de trabajo donde estuvieron presentes autoridades de la inspectoría del Trabajo, de la Universidad y los trabajadores demandantes, donde se evidencia que las mismas autoridades de la universidad ayudaron a conformar una Cooperativa para poderlos sub-contratar, y se evidencia que hay un fraude laboral…”
Por su parte la parte demandada argumentó “Ciudadana Jueza, como representante judicial de la Unellez, la universidad hasta los momentos como se ha venido trabajando que no se tiene una mala fe, y en ningún momento ha querido cometer un fraude, son personas que han sido contratadas, se les mando a crear una cooperativa para poder hacerlo mejor, y ya la Universidad en su momento, en la oportunidad procesal, podrá demostrarlo en su momento con los alegatos correspondientes…”
De seguidas pasa esta juzgadora a revisar lo peticionado por los actores en el libelo de la demanda, lo cual se traduce a la inclusión de la nómina de trabajadores de la demandada, dada la situación según la cual han venido prestando servicios a la misma a través de la existencia de la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, desde el 10 de mayo de 2004, en el área de vigilancia, siendo el último contrato a partir del 01 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero hasta la fecha han continuado prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada a la UNELLEZ-APURE, y han realizado las gestiones pertinentes, dado que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2012, se prohíbe la figura de tercerización, en los centros de trabajo, así como la incorporación de éstos a la nómina de la empresa, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento. |
Ante la situación planteada, y a los fines de asumir la competencia en el presente caso, cabe destacar que el artículo 47 ejusdem, señala en su parte final, cuáles son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos, que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en la tercerización y a tal efecto señala que:
“…Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta ley”.
Esto significa que las denuncias por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien por ante los órganos administrativos del trabajo representados por las Inspectorías del Trabajo o por ante los órganos de la jurisdicción laboral que son los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 1452, de fecha 10 de diciembre de 2015, dejo establecido lo siguiente:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, sin lugar a dudas debe conocer y decidir este tribunal el presente asunto, analizando para ello, la normativa y doctrina jurisprudencial relacionadas con el tema de la figura de la tercerización y subsumir los hechos esgrimidos por los demandantes al derecho escrito a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el libelo de la demanda; para ello pasa quien decide a realizar el análisis de la normativa en cuestión, iniciando la misma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene disposiciones que prohíben la tercerización, figura que fue incluida en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral, y a tal efecto se determina que:
Art. 94 CRBV: “… El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Esta disposición constitucional vino a ser ampliamente desarrollada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la prohibición de la tercerización, cuyo propósito es evitar la simulación o fraude en la relación de trabajo y castigar a los patronos que incurran en ella.
En este mismo orden de ideas, en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la citada Ley se establece un lapso de 3 años, para que las empresas incursas en tercerización se ajusten e incluyan a su nómina a los trabajadores tercerizados, es decir, que dicho plazo de 3 años culminó el 07 de mayo de 2015.
Esta figura, se encuentra definida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
"Simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral".
Visto que, debido al uso indistinto que se hace de las expresiones simulación y fraude en la definición antes señalada, resulta necesario esclarecer el significado semántico de ambos términos, para comprender mejor el asunto de la tercerización desde este punto de vista laboral.
La palabra SIMULACION según Cabanellas, “viene del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto”
El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. La simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su poder o capacidad económica.
El objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude.
Resultando que, para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.
EL FRAUDE según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al mencionar el término de simulación nos referimos a una especie de fraude. (Osorio, 1988-327).
Cabe destacar, que cuando el legislador señala la tercerización como una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que, para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude, que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
Desde el punto de vista laboral la tercerización “Es cualquier actuación o maniobra de que se pueda valer el patrono con el propósito de evadir el cumplimiento de los beneficios laborales de sus trabajadores”.
Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cinco supuestos de hechos o conductas específicas cometidas por los patronos que son consideradas tercerización, y se encuentran expresamente prohibidos, estos son:
Primer supuesto de hecho:
“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”(Art. 48. 1 LOTTT).
Para que se materialice este supuesto deben cumplirse tres condiciones de forma concurrentes, es decir, todas al mismo tiempo, estas son:
1. Que se trate de obras, servicios o actividades permanentes, es decir que se ejecuten de manera continua e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo.
2. Que estén relacionadas de forma directa con el proceso productivo; esto quiere decir que coadyuven o se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo.
3. Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones, esto quiere decir que si no se realiza esa actividad se pararía la producción económica de bienes y servicios.
Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante” (art. 48. 2 lottt).
En este supuesto se ubica al trabajador o trabajadores, que se contrata como integrante de la nómina de una entidad de trabajo distinta a la cual va a prestar servicios, con el único propósito de evitar obligaciones laborales. Por ejemplo las llamadas consultoras que proveen personal a las entidades de trabajo y los contratan a tiempo determinado, o las Asociaciones Cooperativas creadas para prestar servicios continuos y permanente en otra entidad de trabajo.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras” (art. 48. 3 lottt).
El caso típico de este supuesto ocurre cuando el patrono crea una empresa para generar la facturación y otra empresa que absorbe los pasivos y el pago de la nómina a los trabajadores, por ejemplo al momento de reclamos de los trabajadores por ante la inspectoría, la solvencia de la empresa principal o que facture no se vea comprometida, por lo cual no se puede coaccionar al patrono.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” (Art. 48. 4 LOTTT).
Este supuesto se materializa cuando se obliga al trabajador a constituir una firma personal con su nombre, a través de la cual se contrataría por servicios profesionales u honorarios profesionales, o bien se le exige que constituya una Sociedad Mercantil, en la que es accionista mayoritario con un objeto social que implique la ejecución de actos de comercio para contratar con esa figura jurídica y burlar así el pago de beneficios laborales ya que solamente se le pagaría por el servicio prestado, sin incluir salarios, ni prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos que normalmente se le pagan a un trabajador.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” (Art. 48.5 LOTTT).
Dentro de este supuesto, se enmarcarían las otras formas jurídicas para engañar y simular que se está en presencia de otra relación jurídica distinta a una relación laboral.
Continuando con el análisis de la normativa de la ley in comento relacionada al tema planteado, se observan las obligaciones que impone la Ley al Patrono que incurre en tercerización; es decir las consecuencia que se derivan para el patrono por haber incurrido en las conductas o hechos que constituyen tercerización, las cuales están señaladas en la parte final del artículo 48 ejusdem.
1. Incorporar Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (esto implica, cumplirle a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, alimentación, guardería, educación y adiestramiento, beneficios legales y/o colectivos, prestaciones sociales e indemnizaciones, pago de salarios, vacaciones entre otros).
2. El personal tercerizado a la nómina del beneficiario de los servicios. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en de la Ley, los patronos tienen tres años, desde la promulgación de la misma, para incorporar al personal tercerizado.
3. Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
Esto significa que los trabajadores tercerizados, pueden ampararse por ante el Ministerio del Trabajo si no se les respeta su derecho a ser incorporados a la nómina y se les despide.
Es importante resaltar, que la Ley permite un período de adaptación de tres años, desde el 7 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2015, para los beneficiarios de los servicios, absorber a los trabajadores tercerizados en su nómina. Durante el período de adaptación y hasta la fecha de su incorporación en la nómina, los trabajadores tercerizados no podrán ser despedidos y tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores del beneficiario.
Es importante destacar, que haciendo uso de la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”
Quien sentencia, visto la asistencia de los accionantes a la audiencia de juicio, y dado el interés manifiesto de exponer en la audiencia la situación laboral planteada, se le concedió la palabra a uno de ellos en representación de todos los demandantes, y al efecto ratificó todo lo explanado en el libelo de demanda, aduciendo que él se trasladaba a la UNELLEZ-BARINAS a buscar el cheque que le entregaban mensual, que trabajaban la jornada 24x24, dado que eran vigilantes, no recibían ningún beneficio de carácter laboral, que habían realizado las diligencias pertinentes a los fines de solventar la situación laboral de ellos, y no habían recibido ninguna respuesta positiva.
Igualmente, se presentaron los testigos promovidos, quien decide también realizó preguntas a los testigos y de cuyas apreciaciones aportadas se observa según la sana crítica, que tienen conocimiento del asunto y adujeron con certeza, la situación laboral de los demandantes, con respecto a la situación de tercerización.
Es importante a los fines de establecer, si en la presente causa existe la figura de tercerización, realizar el análisis de los supuestos normativos explanados supra, con las situaciones de hecho demostradas en el transcurso del presente juicio y con las pruebas aportadas a los autos; así tenemos con respecto al
Primer Supuesto de Hecho:
“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
Con respecto a este supuesto, quedó demostrado que los trabajadores demandantes fueron contratados a través de una asociación cooperativa, para cumplir actividades de vigilancia de carácter permanente, en jornada de 24x24 desde el año 2004, en las instalaciones del Vicerrectorado de la UNELLEZ-APURE y en el área de Estudios ubicada en la Parroquia El Recreo, si estas actividades no se cumpliesen, indudablemente la Universidad no puede cumplir con su objetivo de impartir clases, por cuanto la seguridad dentro de una institución es indispensable para su funcionamiento, de lo contrario se interrumpirían las labores ordinarias de la Universidad, dado que, las condiciones de seguridad y medio ambiente constituyen aspectos de primer orden regulados por ley, que deben observarse en cualquier establecimiento.
Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante”
Quedó demostrado, que los trabajadores accionantes pertenecen a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, contratada por la UNELLEZ desde el año 2004, para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones del Vicerrectorado de la UNELLEZ-APURE y en el área de Estudios ubicada en la Parroquia El Recreo sus instalaciones, la cual se ha desarrollado de manera permanente e ininterrumpida desde el año mencionado, hasta la presente fecha.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras”.
Con respecto a este supuesto el abogado apoderado en el escrito libelar argumenta lo siguiente:
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de Vigilancia preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, por cuanto que nunca ha llenado los extremos de los elementos que deben contener los contratos de servicios valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de mis mandantes, pues se han visto en la obligación de años tras años firmar dichos contratos de servicios, los cuales a simple vista se puede evidenciar la simulación de una relación continuada de mis mandantes con la UNELLEZ.
Tal como establece la ley, la contratación de trabajadores a través de cualquier otra figura creada, para prestar servicios personales a una institución, alude a la figura de la tercerización, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la primera contratación en el año 2004, según el contrato de servicios que consta en el folio 123 al folio 127 hasta la presente fecha, de allí que, puede observarse la continuidad y permanencia de los trabajadores demandantes prestando servicios personales de carácter laboral a la institución demandada beneficiaria del servicio, sin cumplir con los trabajadores, las obligaciones establecidas en la ley.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” .
Indudablemente, se utiliza la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, ubicada dentro del campo del Derecho Civil, a los fines de contratar a través de la misma, los trabajadores para que presten sus servicios personales de vigilancia a la demandada, con el fin de evitar cumplir con las obligaciones laborales.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” ).
Este supuesto hace alusión a cualquier otro mecanismo utilizado con el fin de eludir la aplicación de la legislación laboral.
Analizadas todas las actas procesales y valoradas las pruebas, este Tribunal observa que, los supuestos contenidos en el artículo 48, están presentes en esta relación de trabajo, hechos encuadrados en la figura de la tercerización, que como se comentó supra está prohibida por la ley, y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera, contenida en el artículo 555, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, obliga a los patronos a incluir en la nómina de la institución, a los trabajadores que estén en esta condición; cabe destacar, que el patrono tenía 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que fuesen incorporando progresivamente a los trabajadores en estas condiciones; en el caso que nos ocupa, los trabajadores no fueron incorporados a la nómina, razón por la que acuden a estos tribunales laborales para que se les reconozcan sus derechos laborales establecidos en la ley.
Por todas las razones que preceden, este Tribunal, observa que ha quedado demostrada la figura de la tercerización de los trabajadores demandantes y la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a los trabajadores demandantes, como quedó expuesto, la Ley prohíbe la contratación de servicios a través de terceros para realizar labores permanentes y que se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario, cuando los servicios estén directamente relacionados con los procesos productivos del beneficiario, y las operaciones del beneficiario podrían verse afectadas o interrumpidas sin esos servicios. Adicionalmente, la ley prohíbe la contratación de trabajadores a través de intermediarios o entidades creadas por el beneficiario con el propósito de evitar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario o desmejorar las relaciones de trabajo. Por lo tanto, ni la intermediación, ni el uso de contratos de servicios profesionales están permitidos cuando el acuerdo se celebre con la intención de disfrazar una relación laboral. Un factor determinante para todas estas prohibiciones es la intención de fraude o evasión de las obligaciones laborales.
Por consiguiente, este Tribunal, en atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe ordenar la Incorporación de los demandantes tercerizados a la nómina de fija de trabajadores de la institución. Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia y reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INCORPORACIÓN A NÓMINA FIJA, incoada por ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos BEDEL JOSÈ GARCIA MORA, JOSÈ ADOLFO SANCHEZ, NESTOR JOSÈ ABREU, RAFAEL AUGUSTO RAMOS, SAUL ALEJANDRO CORONA PÈREZ, HECTOR MARCELINO BORJAS FLORES, JOSÈ NATANAEL COLMENARES, JUAN BARBARITO BETANCOURT JIMÈNEZ, JULIAN SIRVINO CADENAS, JOSÈ ÀNGEL CARABALLO CABANERIO, JESÙS COROMOTO MARQUEZ, YONNY ALEXANDER MAYORCA CANSINE, JOSÈ GREGORIO VÈLAZQUEZ, ALI MOISES MAYORCA CASTILLO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.359.074, V-4.345.785, V-12.581.802, V-3.350.127, V-8.197.423, V-7.679.248, V-8.154.301, V-9.590.773, V-4.671.807, V-12.323.892, V-9.593.128, V-12.583.768, V-13.949.930, V-11.983.752, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE. SEGUNDO: En atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE, la Incorporación de los demandantes tercerizados arriba mencionados, a la nómina de fija de trabajadores de la institución.
TERCERO: Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia. CUARTO: Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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