REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2015-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARILIN CONCEPCION GONZÀLEZ, MARIA MILAGROS JIMÈNEZ, ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.343.612, 20.611.505, 13.256.276, 13.806.956, 11.758.295 respectivamente.
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APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.366.880 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (BENEFICIARIA UNELLEZ- APURE)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Julio de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA, incoada por el ciudadano Ángel Miguel Ferlisi Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MARILIN CONCEPCION GONZÀLEZ, MARIA MILAGROS JIMÈNEZ, ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.343.612, 20.611.505, 13.256.276, 13.806.956, 11.758.295 respectivamente, contra UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ).
En fecha 22 de Julio de 2015, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la presente demanda, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 02 de mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio Noventa y seis (96), con la participación de la parte actora, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de mayo de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento diez (110).

En fecha 07 de Junio de 2017, quien juzga, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignadas anexas al escrito libelar, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ciento once (111) al ciento catorce (114). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 11 de Julio de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de Julio 2017, mediante auto fue diferida la audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, motivado a estado de salud del la ciudadana Jueza, fijándose la misma para el día 19 de Julio de 2017, a las 09:30 am.

En fecha 19 de Julio de 2017, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.

Que, “…mis poderdantes comienzan a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez- Apure), , en el año 2008 desempeñándose como obreras en el área del comedor, realizando las actividades de preparación y distribución de los alimentos dentro de las instalaciones del área de comedor para los estudiantes de la Universidad a través de la Empresa CON CREDENCIALES, C.A, identificada con el RIF- J-297795596, mediante la supuesta relación de contratistas, siendo pues que la misma no reúne los extremos que exige la Ley de Contrataciones Públicas, para poder contratar con el Estado, en este caso con la Universidad, donde se puede inferir también que las autoridades de la Unellez, se presume han infringido la normativa legal en materia de contrataciones públicas, otorgando contratos de servicios de una empresa que no cumple los requisitos exigidos para contratar con la misma. Por cuanto que dicha empresa no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas (RNC), requisito sine qua non para poder contratar con Instituciones Públicas del Estado Venezolano…”
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura y condición de Tercerización, por cuanto que mantiene una relación de subordinación a la contratante principal (UNELLEZ – APURE). En cuanto que dentro de las instalaciones del ambiente de trabajo, donde mis mandantes realizan sus labores diarias la contratante principal (es decir, la UNELLEZ), mantiene permanentemente un Supervisor (empleado de la contratante principal), en el ambiente de Trabajo, a fin de coordinar y dirigir las actividades de trabajo de mis mandantes, y no de coordinar y dirigir las actividades de trabajo de mis mandantes, y no de la supuesta contratista. Lo que demuestra con estos hechos es que mis poderdantes están subordinadas a la Contratante Principal y no a la Empresa CON CREDENCIALES, C.A. Asi mismo dentro de las instalaciones del área del comedor se puede evidenciar que las herramientas, equipos, utensilios con los que se realizan las actividades, pertenecen a la contratante principal, y no a la supuesta contratista, cuando se dañan o se necesita reemplazar algún utensilio, equipo o herramienta de trabajo, se notifica a las autoridades de la UNELLEZ Núcleo Apure, para su reemplazo, a lo que la misma, realiza la adquisición y suministro del mismo, quedando exenta de toda responsabilidad la empresa que ejecuta el servicio”…
Que, “… se puede evidencia de esta manera la situación de tercerización en que se encuentran las trabajadoras reclamantes. Por cuanto se contemplan todos los extremos probatorios que demuestran la Condición de Tercerización de conformidad con los artículos 47, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…”




DEL DERECHO

Que… “fundamentamos la presente demanda principalmente en el principio “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Que…” en Venezuela la Constitución vigente (CRBV), contiene disposiciones que fungen de precedentes a la prohibición de tercerización que luego fue incluida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)… en efecto, la Carta Magna no solamente reconoce que el Estado dará protección al hecho social del trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación a tal efecto en su artículo 89 numeral 1) establece que ninguna Ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
Que…” el artículo 94 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral y a tal efecto se determina que: “El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”…
Que, “…de hecho y de derecho ha quedado demostrada la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a los trabajadores tercerizados…".
Que…”la presente demanda es para solicitar al empleador la incorporación inmediata a la Nómina Fija a los trabajadores en situación de tercerizados, a fin de garantizarles sus derechos laborales….”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento seis (106) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Visto que la entidad accionada, es una institución adscrito a la República específicamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada. Así se decide.



CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:

• Promovió documental, fotocopia de cheque del banco mercantil identificado con el Nº 51658096, marcada con la letra B, cursante al folio 101 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia el pago recibido por una de las accionantes, por parte de la demandada en el 2008. Así se aprecia.
• Promovió documental, Manual de Cargos OPSU, marcada con la letra C, C1 y C2, cursante al folio 102 al 104 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las tareas específicas del ayudantes de cocina. Así se aprecia.
• Promovió documental, Constancia emitida por la página WEB del IVSS, marcada con la letra D, cursante al folio 105 del expediente; quien decide la desecha por cuanto la misma hace referencia a una persona distinta a los demandantes. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.621.133, EUDDY RAFAEL ROBERTI, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.295, SORAIDA JOSEFINA RICO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.877.385, VICTOR ANTONIO CEBALLOS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.903.450, ONEIDA YANET GONZALEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.901.729, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.010, RUBEN ANTONIO MARTINEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.596.811. Se deja constancia que en la sala se encuentran presentes los ciudadanos TEOLIMAR ELOISA RODRIGUEZ, EUDDY ROBERTI HERNANDEZ Y VICTOR CEBALLOS, titulares de de la cédula de identidad Nro. 10.621.133, V-8.672.295, V- 12.903.450, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

De conformidad con la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a la trabajadora:

Ciudadana Gloria Salazar
Buenos días, estoy trabajando allí desde el 26 de octubre del año 2008, comencé como eventual, el primer pago lo hicieron los primeros días del mes de noviembre, como a los 10 días me volvieron a llamar y me hicieron el segundo pago, seguí trabajando, luego nos fuimos de vacaciones y regresé en Enero, no vi pago ni nada. Estaba esa empresa y yo estaba casi ida, y bueno me obligaron a firmar un contrato, tuve que hacerlo porque no quería que me despidieran, necesitaba mi trabajo, esa empresa se fue en abril, yo estuve desde enero hasta abril sin recibir pago, sino cumpliendo mi deber, en mi trabajo, todos los días. De allí, el 04 de mayo llegó otra empresa llamada Con Credenciales y ahí yo entre formalmente el 04 de mayo 2009, nos pagaban menos del salario mínimo.

Testigo 1
Ciudadana Teolimar Eloisa Rodriguez, antes identificada:
Preguntas del Promovente:
¿Puede decirle a estre Tribunal cuanto tiempo tiene laborando para la universidad?
R= 16 años
¿Usted conoce a las ciudadanas trabajadoras de vista, trato y comunicación?
R= Si
¿Nos puede decir si las herramientas, utensilios, que ellas utilizan son de la universidad o de la empresa que las contrata?
R= Los equipos, utensilios y bandejas son todos de la Universidad, de hecho hace poco hicieron una compra de cuchillos, vasos, esas cosas, porque se los habían robado, lo que es proteína lo envían desde Barinas, la misma universidad lo consigue con el gobierno a través de la OPSU, ya que tiene un enlace con la cadena de distribución de alimentos Mercal y PDVAL y lo que es proteína (Pollo y carne) lo envían por esa vía.
¿El personal que labora, las cocineras son empleadas de la universidad o de la empresa?
R= son empleadas de la universidad, porque hay un Jefe de Unidad Nutricional que es el encargado de todo el menú que sirven durante el día.
¿Qué función tienen los taquilleros en la Universidad?
R= Ellos son los que tienen el control de las bandejas.
¿Son empleados de la Universidad?
R= Si
¿Según su apreciación los considera a ellos tercerizados o contratistas?
R= Tercerizados

Preguntas de la Jueza
¿Usted tiene conocimiento de quienes son los directivos de la empresa que actualmente están cancelando el salario a ellos?
R= No conozco a los directivos
¿Esa empresa opera donde?
R= Tiene su sede en Barinas
¿Qué cargo tiene usted en la universidad?
R= Soy jefe de actos, pero en realidad mi cargo es Presidenta del Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Unellez.
¿Usted considera que ellos están tercerizados?
R= Si por supuesto
¿Usted como presidenta del Sindicato ha hecho diligencias con los directivos de la institución a los fines que se les regularice la situación a los ciudadanos demandantes?
R= Si se han hecho las diligencias, por igualdad, como se han hecho con los de vigilancia y mantenimiento, los oficios que se han emanado del Sindicato a través de mi persona, inclusive hasta el Ministerio.
¿Ustedes han hablado con la Vicerrectora?
R= Si, yo me reuní con ellas y le plantee la situación, igual con el rector, yo viaje a Barinas y hable sobre la situación de los 3 tanto de comedor, como de mantenimiento y vigilancia.
De las deposiciones de la testigo se puede extraer, el carácter y las condiciones de los servicios prestados por las demandantes, con lo que se verifica la presencia de la figura de la tercerización y se demuestra la condición de tercerizados de las demandantes, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Testigo 2
Ciudadano Euddy Hernández, antes identificado:
Preguntas del Promovente:
¿Cuántos años tiene laborando en la Universidad?
R= 11 años
¿Ud. conoce a las demandantes de la presente causa de vista, trato y comunicación?
R= Si
¿Usted presta servicios en el Recreo o en el Vicerecctorado?
R= en el recreo
¿Según su apreciación los ciudadanos demandantes se encuentran en condición de contratistas o tercerizados?
R= Tercerizados

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora la testimonial para demostrar la condición de tercerizados de los demandantes. Así se decide.

Testigo 3
Ciudadano Víctor Ceballos
Preguntas del Promovente:
¿Le puede decir a este Tribunal como fue su ingreso a la Universidad?
R= Yo entre a trabajar a la Universidad como tercerizado y el organismo competente nos absorbió como personal activo.
¿Usted comenzó a trabajar para alguna empresa?
R= Si
¿Nos puede decir cómo se llamaba la empresa?
R= Empresa se llamaba Inversiones Reinfor
¿Qué labor ejercía Usted dentro de la universidad?
R= en el área del comedor
¿Según su apreciación están en condición de contratistas o tercerizados?
R= Tercerizados

De las deposiciones de la testigo se puede extraer, el carácter y las condiciones de los servicios prestados por los demandantes, con lo que se verifica la presencia de la figura de la tercerización. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97).
CAPITULO V
MOTIVACION

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 19 de Julio de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”


El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.


Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

De seguidas pasa esta juzgadora a revisar lo peticionado por los actores en el libelo de la demanda, lo cual se traduce a la inclusión de la nómina de trabajadores de la demandada, dada la situación según la cual han venido prestando servicios a la misma a través de la existencia de la Empresa Con Credenciales, en el área del comedor, desde el año 2008 hasta la presente fecha han continuado prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada a la UNELLEZ-APURE, y han realizado las gestiones pertinentes, dado que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2012, se prohíbe la figura de tercerización, en los centros de trabajo, así como la incorporación de éstos a la nómina de la empresa, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento.
Ante la situación planteada, y a los fines de asumir la competencia en el presente caso, cabe destacar que el artículo 47 ejusdem, señala en su parte final, cuáles son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos, que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en la tercerización y a tal efecto señala que:
“…Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulacion o fraude laboral, conforme a esta ley”.
Esto significa que las denuncias por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien por ante los órganos administrativos del trabajo representados por las Inspectorías del Trabajo o por ante los órganos de la jurisdicción laboral que son los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 1452, de fecha 10 de diciembre de 2015, dejo establecido lo siguiente:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, sin lugar a dudas debe conocer y decidir este tribunal el presente asunto, analizando para ello, la normativa y doctrina jurisprudencial relacionadas con el tema de la figura de la tercerización y subsumir los hechos esgrimidos por los demandantes al derecho escrito a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el libelo de la demanda; para ello pasa quien decide a realizar el análisis de la normativa en cuestión, iniciando la misma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene disposiciones que prohíben la tercerización, figura que fue incluida en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral, y a tal efecto se determina que:
Art. 94 CRBV: “… El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Esta disposición constitucional vino a ser ampliamente desarrollada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la prohibición de la tercerización, cuyo propósito es evitar la simulación o fraude en la relación de trabajo y castigar a los patronos que incurran en ella.
En este mismo orden de ideas, en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la citada Ley se establece un lapso de 3 años, para que las empresas incursas en tercerización se ajusten e incluyan a su nómina a los trabajadores tercerizados, es decir, que dicho plazo de 3 años culminó el 07 de mayo de 2015.
Esta figura, se encuentra definida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
"Simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral".
Visto que, debido al uso indistinto que se hace de las expresiones simulación y fraude en la definición antes señalada, resulta necesario esclarecer el significado semántico de ambos términos, para comprender mejor el asunto de la tercerización desde este punto de vista laboral.
La palabra SIMULACION según Cabanellas, “viene del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto”
El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. La simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su poder o capacidad económica.
El objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude.
Resultando que, para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.
EL FRAUDE según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al mencionar el término de simulación nos referimos a una especie de fraude. (Osorio, 1988-327).
Cabe destacar, que cuando el legislador señala la tercerización como una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que, para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude, que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
Desde el punto de vista laboral la tercerización “Es cualquier actuación o maniobra de que se pueda valer el patrono con el propósito de evadir el cumplimiento de los beneficios laborales de sus trabajadores”.
Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cinco supuestos de hechos o conductas específicas cometidas por los patronos que son consideradas tercerización, y se encuentran expresamente prohibidos, estos son:
Primer supuesto de hecho:
“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”(Art. 48. 1 LOTTT).
Para que se materialice este supuesto deben cumplirse tres condiciones de forma concurrentes, es decir, todas al mismo tiempo, estas son:
1. Que se trate de obras, servicios o actividades permanentes, es decir que se ejecuten de manera continua e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo.
2. Que estén relacionadas de forma directa con el proceso productivo; esto quiere decir que coadyuven o se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo.
3. Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones, esto quiere decir que si no se realiza esa actividad se pararía la producción económica de bienes y servicios.


Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante” (art. 48. 2 lottt).
En este supuesto se ubica al trabajador o trabajadores, que se contrata como integrante de la nómina de una entidad de trabajo distinta a la cual va a prestar servicios, con el único propósito de evitar obligaciones laborales. Por ejemplo las llamadas consultoras que proveen personal a las entidades de trabajo y los contratan a tiempo determinado, o las Asociaciones Cooperativas creadas para prestar servicios continuos y permanente en otra entidad de trabajo.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras” (art. 48. 3 lottt).
El caso típico de este supuesto ocurre cuando el patrono crea una empresa para generar la facturación y otra empresa que absorbe los pasivos y el pago de la nómina a los trabajadores, por ejemplo al momento de reclamos de los trabajadores por ante inspectoría, la solvencia de la empresa principal o que factura no se ve comprometida, por lo cual no se puede coaccionar al patrono.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” (Art. 48. 4 LOTTT).
Este supuesto se materializa cuando se obliga al trabajador a constituir una firma personal con su nombre, a través de la cual se contrataría por servicios profesionales u honorarios profesionales, o bien se le exige que constituya una Sociedad Mercantil, en la que es accionista mayoritario con un objeto social que implique la ejecución de actos de comercio para contratar con esa figura jurídica y burlar así el pago de beneficios laborales ya que solamente se le pagaría por el servicio prestado, sin incluir salarios, ni prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos que normalmente se le pagan a un trabajador.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” (Art. 48.5 LOTTT).
Dentro de este supuesto, se enmarcarían las otras formas jurídicas para engañar y simular que se está en presencia de otra relación jurídica distinta a una relación laboral.
Continuando con el análisis de la normativa de la ley in comento relacionada al tema planteado, se observan las obligaciones que impone la Ley al Patrono que incurre en tercerización; es decir las consecuencia que se derivan para el patrono por haber incurrido en las conductas o hechos que constituyen tercerización, las cuales están señaladas en la parte final del artículo 48 ejusdem.
1. Incorporar Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (esto implica, cumplirle a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, alimentación, guardería, educación y adiestramiento, beneficios legales y/o colectivos, prestaciones sociales e indemnizaciones, pago de salarios, vacaciones entre otros).
2. el personal tercerizado a la nómina del beneficiario de los servicios. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en de la Ley, los patronos tienen tres años, desde la promulgación de la misma, para incorporar al personal tercerizado.
3. Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
Esto significa que los trabajadores tercerizados, pueden ampararse por ante el Ministerio del Trabajo si no se les respeta su derecho a ser incorporados a la nómina y se les despide.
Es importante resaltar, que la Ley permite un período de adaptación de tres años, desde el 7 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2015, para los beneficiarios de los servicios, absorber a los trabajadores tercerizados en su nómina. Durante el período de adaptación y hasta la fecha de su incorporación en la nómina, los trabajadores tercerizados no podrán ser despedidos y tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores del beneficiario.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no asistió la parte demandada, ni a ninguna de las etapas procesales, pero asistieron los trabajadores demandantes junto con su apoderado y ratificaron lo argumentado en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que, “…mis poderdantes comienzan a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez- Apure), mediante contrato de servicios, en el año 2008, hasta la presente fecha, por lo tanto continúan prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada en beneficio de la UNELLEZ- APURE, subcontratados a través de la Empresa Con Credenciales C.A…”
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de mantenimiento preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Empresa Con Credenciales C.A por cuanto que nunca ha llenado los extremos de los elementos que deben contener los contratos de servicios valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de mis mandantes, pues se han visto en la obligación de años tras años firmar dichos contratos de servicios, los cuales a simple vista se puede evidenciar la simulación de una relación continuada de mis mandantes con la UNELLEZ.

Es importante destacar, que haciendo uso de la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”

Quien sentencia, visto la asistencia de las accionantes a la audiencia de juicio, y dado el interés manifiesto de exponer en la audiencia la situación laboral planteada, se le concedió la palabra a una de ellas en representación de todos las demandantes, y al efecto ratificó todo lo explanado en el libelo de demanda, que ganaban mucho menos del salario mínimo, y que ellas cumplían con su trabajo diario, que tenían un supervisor, y la institución realmente era quien les suministraba los materiales de trabajo, hecho que fue declarado por una de las testigos interrogadas, y que habían realizado las diligencias pertinentes a los fines de solventar la situación laboral de ellos, y no habían recibido ninguna respuesta positiva.

Igualmente, se presentaron los testigos promovidos, y haciendo la observación de no estar presente la parte contraria, para controlar dicha prueba, y solo a los fines de ilustrar al tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concedió la oportunidad para declarar al interrogatorio de la parte promovente, así mismo, quien decide también realizó preguntas a los testigos y de cuyas apreciaciones aportadas se observa según la sana crítica, que tienen conocimiento del asunto y adujeron con certeza, la situación laboral de los demandantes, con respecto a la situación de tercerización.

Es importante a los fines de establecer, si en la presente causa existe la figura de tercerización, realizar el análisis de los supuestos normativos explanados supra, con las situaciones de hecho demostradas en el transcurso del presente juicio y con las pruebas aportadas a los autos; así tenemos con respecto al Primer Supuesto de Hecho:

“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

Con respecto a este supuesto, quedó demostrado que las trabajadoras demandantes fueron contratados a través de una Empresa denominada Con Credenciales C.A, para cumplir actividades en el área del comedor, desde el año 2008, en las instalaciones de la UNELLEZ-APURE, si estas actividades no se cumpliesen, indudablemente la Universidad no puediera cumplir con su objetivo de dar comida a los estudiantes, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de la casa de estudios.
Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante”


Quedó demostrado, que los trabajadores accionantes pertenecen a la Empresa Con Credenciales C.A, contratada por la UNELLEZ desde el año 2008, para prestar servicios en el área de comedor en las instalaciones de la UNELLEZ-APURE, la cual se ha desarrollado de manera permanente e ininterrumpida desde el año mencionado, hasta la presente fecha.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras”.
Con respecto a este supuesto el abogado apoderado en el escrito libelar argumenta lo siguiente:
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de mantenimiento preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Empresa Con Credenciales C.A, por cuanto que nunca ha llenado los extremos de los elementos que deben contener los contratos de servicios valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de mis mandantes, pues se han visto en la obligación de años tras años firmar dichos contratos de servicios, los cuales a simple vista se puede evidenciar la simulación de una relación continuada de mis mandantes con la UNELLEZ.
Tal como establece la ley, la contratación de trabajadores a través de cualquier otra figura creada, para prestar servicios personales a una institución, alude a la figura de la tercerización, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la primera contratación en el año 2008, continúan prestando servicios en las actividades de preparación de alimentos dentro de las instalaciones del área de comedor, hasta la presente fecha, por lo cual puede observarse la continuidad y permanencia de las trabajadoras demandantes prestando servicios personales de carácter laboral a la institución demandada beneficiaria del servicio, sin cumplir con las mismas, las obligaciones establecidas en la ley.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” .
Indudablemente, se utiliza la Empresa Con Credenciales C.A, ubicada dentro del campo del Derecho Mercantil, a los fines de contratar a través de la misma, las trabajadoras para que presten sus servicios personales en el área del comedor, con el fin de evitar cumplir con las obligaciones laborales, impuestas por la legislación laboral.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” ).
Este supuesto hace alusión a cualquier otro mecanismo utilizado con el fin de eludir la aplicación de la legislación laboral.

Analizada todas las actas procesales y valoradas las pruebas, este Tribunal observa, que los supuestos contenidos en el artículo 48, están presentes en esta relación de trabajo, hechos encuadrados en la figura de la tercerización, que como se comentó supra está prohibida por la ley, y que obliga a los patronos a incluir en la nómina de la institución, a los trabajadores que estén en esta condición, cabe destacar, que el patrono tenía 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que fuesen incorporando progresivamente a los trabajadores en estas condiciones, en el caso que nos ocupa los trabajadores no fueron incorporados a la nómina, razón por la que acuden a estos tribunales laborales para que se les reconozcan sus derechos laborales establecidos en la ley.

Por todas las razones que preceden, este Tribunal, observa que ha quedado demostrada la figura de la tercerización de las trabajadoras demandantes y la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a las trabajadoras demandantes, como quedó expuesto, la Ley prohíbe la contratación de servicios a través de terceros para realizar labores permanentes y que se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario, cuando los servicios estén directamente relacionados con los procesos productivos del beneficiario, y las operaciones del beneficiario podrían verse afectadas o interrumpidas sin esos servicios. Adicionalmente, la ley prohíbe la contratación de trabajadores a través de intermediarios o entidades creadas por el beneficiario con el propósito de evitar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario o desmejorar las relaciones de trabajo. Por lo tanto, ni la intermediación, ni el uso de contratos de servicios profesionales están permitidos cuando el acuerdo se celebre con la intención de disfrazar una relación laboral. Un factor determinante para todas estas prohibiciones es la intención de fraude o evasión de las obligaciones laborales.

Por consiguiente, este Tribunal, en atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe ordenar la Incorporación de las demandantes tercerizadas a la nómina de fija de trabajadores de la institución. Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia y reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INCORPORACIÓN A NÓMINA FIJA, incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de las Ciudadanas MARILIN CONCEPCION GONZÀLEZ, MARIA MILAGROS JIMÈNEZ, ALICIA JOSEFINA SANCHEZ, GLORIA LILIBETH SALAZAR DE CAVANERIO Y EIDY COROMOTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.343.612, 20.611.505, 13.256.276, 13.806.956, 11.758.295 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE. SEGUNDO: En atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE, la Incorporación de las demandantes tercerizadas arriba mencionadas, a la nómina de fija de trabajadores de la institución.
TERCERO: Otorgar a las trabajadoras tercerizadas los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia. CUARTO: Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar