REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, seis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2016-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.803.737.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, JESUS WLADIMIR CORDOBA Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.091.423, 15.359.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.276, 133.170 y 244.503 respectivamente

DEMANDADO: LLANOVIAS C.A

APODERADO JUDICIAL: Abogado KEVIN CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD LABORAL

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de febrero de 2012, en razón de la acción que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD LABORAL, incoada el Ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.803.737, debidamente asistido por Abogados JESÚS W. CÓRDOBA BOLÍVAR Y CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 133.170 y 193.276 respectivamente, contra la FIRMA MERCANTIL LLANOVÍAS C.A.
En fecha 27 de Junio de 2016, es admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de enero de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 74, en fecha 26 de abril de 2017 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 88, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de mayo de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 02 de junio de 2017 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de junio de 2017 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 28 de Junio de 2017, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictando el respectivo dispositivo del fallo.
En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
• Qué, “…Ciudadano Juez inicie una relación de trabajo para la empresa LLANOVIAS C.A., como chofer de camiones pesados, en la sede de la empresa personal ubicada en la Carretera Nacional vía San Juan de Payara, kilometro 2.5, Fundo Santa Eduvigis, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, teniendo como horario de trabajo de 07:00 am a 05:00 pm de lunes a viernes, devengando como mi último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) semanales, que constituyen CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) diarios, por la ejecución de mis labores…”
• Qué, “…la relación laboral descrita, por efecto de haber sufrido accidente de trabajo en la fecha 10 de abril del 2013, en ejercicio de mis funciones como chofer y dentro de las instalaciones de la empresa patronal, que me generó discapacidad para el trabajo, desde la mencionada fecha, se prolongó en virtud de los sucesivos reposos, hasta cumplir las cincuenta y dos (52) semanas que ordena la ley de Seguro Social, culminando la relación laboral en fecha 08 de abril del 2014, cuyo motivo de culminación lo constituyó la imposibilidad de reincorporarme a mi sitio de trabajo motivado al accidente sufrido…”
• Qué, “…una vez culminada la relación laboral, por efecto de la falta de pago de mis prestaciones sociales de forma amistosa, procedí a efectuar reclamación de las misma en vía judicial, que se sustanció en el expediente Nº CP01-L-2014-000155, de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya copia certificada de algunas actuaciones constantes de treinta y tres (33) folios útiles acompaño marcadas con la letra “A”, para evidenciar tanto la existencia de la relación laboral como los motivos que dieron lugar a su culminación, así como el pago efectivo de mis prestaciones sociales, efectuado en fecha 10 de marzo 2016.

Del accidente de trabajo y sus causas

• Que, “… específicamente en la fecha 10 de abril 2013, encontrándome en labores propias de mis funciones como chofer y en la sede de la empresa, aproximadamente a las 09:30 am, me disponía a descargar el material granulado que transportaba en el vehículo propiedad de la empresa, y al accionar el mecanismo que abre la compuerta del vehículo para la descarga (elevar la tolva), el mismo no funcionó, por lo que me baje del vehículo a verificar que sucedía y al momento de descender del vehículo casi de forma instantánea cuando verifico la compuerta, la misma se abrió arrojando sobre mi humanidad todo el material granulado, lo cual cubrió las extremidades inferiores de mi cuerpo, y me produjo fractura bilateral de tibia, como se evidencia del informe médico que acompaño marcada con la letra “B” que ameritó intervención quirúrgica y recuperación mediante reposo con suministro de medicamentos de tipo analgésicos y cicatrizantes, cuya alta médica según el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de Seguro Social, indica que egresé con limitaciones para BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, MARCHAS PROLONGADAS Y FORZADAS Y NO LEVANTAR PESO MAYOR DE 10 Kg…
• Qué, “… en fecha 03 de octubre del 2013, asistí a la consulta medicina ocupacional de la gerencia estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que trajo como consecuencia actuaciones subsiguientes que dieron lugar a que el mencionado ente, emitiera en fecha 20 de mayo del 2014, la providencia Nº CMO Nº 0583-14, mediante la cual se certifica: que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT que produce en el trabajador un diagnóstico de Fractura Bilateral de Tibia que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Ocho (58%), con limitaciones para la marcha prolongada con peso, carera forzada y bipedestación prolongada, todo lo cual consta en notificación y providencia…

De las Indemnizaciones (Del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria y la Construcción)
• Qué, “…los beneficios contenidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, hecho éste que queda demostrado con la decisión judicial que ordenó el pago de mis prestaciones sociales y que corre inserta en el instrumento que se acompañó marcado con la letra “A” aunado al hecho que la relación laboral culminó por el padecimiento de accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la mencionada normativa; soy acreedor del salario desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el día 08 de abril de 2014, hasta la fecha de pago efectivo de mis prestaciones sociales, que se verificó en la fecha 10 de marzo del 2016, por lo que a tenor de la mencionada norma que establece la obligación del patrono de continuar cancelando el salario a los trabajadores, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha definitiva de pago de las prestaciones sociales, cuando la relación laboral culmine entre otras, por accidente de trabajo, como en el presente caso, es por lo que en la actualidad soy acreedor de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112,000,00).
CAPITULO II
DEL DERECHO
• Invoco en beneficio de la pretensión de mi representado, lo establecido en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 18 numeral 15, 69, 76, 80 y 130 numeral 4 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las Cláusulas 3 y 48 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria y la Construcción.
CAPITULO III
PETITORIO
• Qué, “…convenga Primero: Pagarme las siguiente cantidades: 1) Los cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARERS (Bs.112.000,00) por concepto de Indemnización de la cláusula 48 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria y la Construcción; 2) La cantidad de DOSCIENTOS CINUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.098,40) a razón de 1.387 días x Bs. 183,20 de Salario Integral, por concepto de Indemnización derivada de accidente de trabajo, y 3) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Indemnización de Daño Moral…
• Qué, “… reclamo por vía de demanda, la indexación o ajuste por inflación de conformidad con los índices del Banco Central de Venezuela, de las cantidades reclamadas, desde la fecha en que sea admitida la demanda que contiene el presente escrito, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que recaiga por motivo de la presente demanda…
• Qué, “… estimo la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.366.098,40) (…).



CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Capitulo 1.
Hechos Admitidos como Ciertos.
• 1.- El Demandante de Autos, en fecha 28 de septiembre de 2009, ha prestado sus servicios a la demandada de autos, desempeñándose como chofer de camiones pesados.
• 2.- El demandante procedió a efectuar reclamación de sus prestaciones sociales en el expediente Nº CP01-L-2014-000155, de la nomenclatura del Juzgado de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado apure.
Capítulo II.
Hechos Negados o Rechazados.
• 1.- Se niega, Rechaza y Contradice; tanto en los hechos como en el derecho que el demandante de autos, al accionar el mecanismo que abre la compuerta del vehículo para la descarga (elevar la tolva) el mismo no funcionó.
• 2.- Se niega, Rechaza y Contradice; que las causas básicas e inmediatas del accidente fue “ausencia de procedimiento, mantenimiento preventivo inadecuado o inexistencia, máquina deterioradas, desconocimiento del método de trabajo, de los riesgos y de las medidas de prevención.
• 3.- Se niega, Rechaza y Contradice; las causas del accidente alegado por el trabajador, se traduce en una violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
• 4.- Se niega, Rechaza y Contradice; tanto en los hechos como en el derecho, que por estar supuestamente sometida la relación laboral a los beneficios contenidos en el contrato colectivo del trabajo de la industria de la construcción, hecho demostrado según el demandante, con la decisión judicial que ordenó el pago de sus prestaciones sociales y que corre inserta en el instrumento que se acompañó marcado con la letra “A”, y que aunado al hecho que la relación laboral culminó por el padecimiento de accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 48 de la mencionada normativa.
• 5.- Se niega, Rechaza y Contradice; tanto en los hechos como en el derecho, que el dictamen que certificó el accidente de trabajo y que acompañó el demandante con la letra “D” donde se expresó como causa del accidente de trabajo, violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y que por efecto de certificar dicho dictamen una discapacidad parcial permanente, con porcentaje de discapacidad de un cincuenta y ocho por ciento (58%), esto no hace acreedor al demandante de la indemnización a que se refiere el artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• 6.- Se niega, rechaza y contradice, tanto en el hecho como en el derecho, que al trabajador le corresponda la indemnización mínima por el monto de Bs. 254.098,40, atendiendo a lo establecido en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
• 7.- Se niega, Rechaza y Contradice; tanto en el hecho como en el derecho, que mi representada adeude al demandante la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral.
(…)




CAPÍTULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar la existencia del accidente ocupacional, de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono y la relación de causalidad con la discapacidad padecida por el demandante, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En principio la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, al reclamarse en la presente causa indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, le corresponde a la parte actora demostrar los hechos alegados en los que fundamenta sus pretensiones, por lo que siendo reclamada una indemnización que deriva de la responsabilidad subjetiva y otra por daño moral, deberá probar no sólo la existencia del accidente ocupacional, sino también que el mismo fue causado por el incumplimiento del patrono de las normas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo. Por otra parte, al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el lapso probatorio:
• Copias certificadas de actuaciones que formaron parte del Expediente CP01-L-2014-000155, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado apure, referido al Cobro de Prestaciones Sociales que se sustanció en Juicio, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 07 al 39 del presente expediente; contentivo de las siguientes documentales:
- Declaración de accidente de Trabajo, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 08 al 11 del presente expediente; Quien decide otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, con ello se evidencia que el demandado cumplió con la obligación de notificar el accidente laboral sufrido por el demandante en la sede de la empresa.
- Notificación de Acto Administrativo de certificación médica, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente. Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio; con ello queda demostrado, que la empresa tuvo conocimiento de la certificación del accidente por parte del INSAPSEL, y no ejerció los recursos correspondientes, quedando firme la certificación. Así se establece.
- Certificación de Accidente de Trabajo, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 14 al 16 del presente expediente; Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, otorga valor probatorio, y con ello queda demostrado el accidente laboral sufrido por el demandante, cómo ocurrieron los hechos, las causas y consecuencias del infortunio laboral.
- Sentencia Definitiva de fecha 25 de noviembre 2015, dictada en el Expediente CP01-L-2014-000155, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado apure, referido al Cobro de Prestaciones Sociales que se sustanció en Juicio, cursante de los folios 17 al 33 del presente expediente. Quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio para demostrar que el pago solicitado por el demandante, con respecto a la cláusula 48 del contrato colectivo del trabajo de la industria de la construcción, no formó parte de los conceptos ordenados a pagar en sentencia que condena el pago de prestaciones sociales. Así se declara.
• Promovió documental, Informe Médico, marcado con la letra “B” y “C”, cursante del folio 40 y 41 del presente expediente; fueron impugnados por la parte demandada.
• Promovió documental, Providencia Nº CMO 0583-14, emitida en fecha 20 de mayo del 2014 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Guárico y Apure, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “D”, cursante del folio 42 al 49 del presente expediente; ya valoradas supra.
• Promovió documental, Calculo de indemnización, efectuado en fecha 10 de junio 2014 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), marcado con la letra “E”, cursante del folio 50 al 53 del presente expediente; Quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y en ella se evidencia las causas inmediatas y básicas de la ocurrencia del accidente laboral, y la cuantificación del mismo, de conformidad con el artículo 130 numeral 4°, de la LOCCYMAT.
• Promovió documental el escrito de subsanación, récipes médicos, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursante de los folios 64, 65, 66 del presente expediente; son constancias médicas solicitadas por el tribunal se sustanciación, por despacho saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Promovió documental, Acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante del folio 92 del presente expediente; dicha documental fue impugnada, no obstante, en ella se evidencia el estado civil del demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió, Planilla de declaración de accidente de trabajo, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “A”, cursante de los folios 08 y 09 del presente expediente; Quien decide observa que la misma ya fueron analizadas. Así se aprecia.
• Promovió, Planilla de declaración de accidente de trabajo, marcado con la letra “A”, cursante del folio 10 y 11 del presente expediente; Quien juzga de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio ya que la misma fue reconocida por el accionante. Así se aprecia.
• Promovió, Notificación emanada de INPSASEL, signada con el Nº 0272-14, de fecha 20 de mayo de 2014, dirigido a mi representada de autos y suscrita por el Ing. Mervis Javier Martínez, Gerente de la Geresat Guarico y Apure, cursante del folio 12 al 13 del presente expediente; ya fue analizada.
• Promovió, Certificación Nº CMO 0583-14, Exp. Nº APU-05-AI-13-0040, HM Nº APU-00129-13, emanada de INPSASEL de fecha 20 de mayo 2014, cursante del folio 14 al 16 del presente expediente; Quien decide observa que dichas pruebas ya fueron analizadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió, Sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, en el Asunto Nº CP01-L-2014-000155, cursante al folio 17 al 34 del presente expediente, marcado con la letra “A”, consignada con el escrito libelar; Quien decide observa que dichas pruebas ya fueron analizadas de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió, comprobante de recepción de documento, diligencia de fecha 11 de marzo 2016, copia de cheque Nº 87 124980, por el monto de Bs. 501.051,24, auto de fecha 15 de marzo 2016, cursantes a los folios 36, 37 y 38 del expediente, que forma parte del anexo “A”, consignada por el demandante en el escrito libelar; y en ellas se evidencia la fecha efectiva del pago efectuado por la demandada, por concepto de prestaciones sociales, tramitadas en el expediente N° CP01-L-2014-000155. Así se declara.
• Promovió, Hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de mayo 2014, suscrita por el Dr. Pedro A. Olivero M, médico traumatólogo, anexo “C” por la parte demandante en su escrito libelar, cursante al folio 41 del expediente; en ella se evidencia la asistencia al seguro social del demandante.
• Promovió, Notificación emanada del INPSASEL, signada con el Nº 0271-14, de fecha 20 de mayo 2014, dirigida al ciudadano Marcos Tulio Monteo y suscrita por el Ing, Mervis Javier Martínez, Gerente de la Geresat Guarico Apure, cursante al folio 42 y 43 del expediente; Quien decide observa que dichas pruebas ya fueron analizadas.
• Promovió, certificación CMO Nº 0583-14 Exp. Nº APU -05-IA-13-0040. HM Nº APU-00129-13, emanada de INPSASEL de fecha 20 de mayo de 2014, cursante a los folios 44 al 49 del expediente; Quien decide observa que dichas pruebas ya fueron analizadas supra.
• Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos: Dr. PEDRO A. OLIVERO M, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.154.167, médico traumatólogo, a la Licenciada en enfermería en cuidados intensivos, ciudadana MARISABEL CRISTINA PACHECO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.528.196, y al Dr. JESÚS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.538.231, no se presentaron a la audiencia de juicio, por tanto no hay nada que valorar Así se declara.

CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de seguidas pasa este tribunal a dilucidar, sí corresponde al demandante lo solicitado en su escrito libelar; en primer lugar solicita: INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, alega el demandante,

“…de conformidad con lo establecido en la cláusula 48 de la mencionada normativa; soy acreedor del salario desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el día 08 de abril de 2014, hasta la fecha de pago efectivo de mis prestaciones sociales, que se verificó en la fecha 10 de marzo del 2016, por lo que a tenor de la mencionada norma que establece la obligación del patrono de continuar cancelando el salario a los trabajadores, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha definitiva de pago de las prestaciones sociales, cuando la relación laboral culmine entre otras, por accidente de trabajo, como en el presente caso, es por lo que en la actualidad soy acreedor de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112,000,00).”

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice; tanto en los hechos como en el derecho, lo solicitado por el actor, y fundamento su negativa en el hecho de que la cláusula 48 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, está referida es a la oportunidad de pago de las prestaciones sociales y reconocido como está por el demandante, que interpuso acción judicial para la cancelación de las mismas, según decisión judicial anexa “A” al escrito libelar, ello es cosa juzgada y por ende es improcedente el monto total reclamado por tal concepto.
Al respecto, consta en Sentencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Apure, en el Asunto Nº CP01-L-2014-000155, cursante al folio 17 al 34 del presente expediente, marcado con la letra “A”, consignada con el escrito libelar donde se condenó a la empresa LLANOVÍAS C.A, al pago de prestaciones sociales al ciudadano MARCO TULIO MONTERO, la cual debe ser revisada, para determinar, sí dentro de los conceptos ordenados a pagar estaba incluido el pago del beneficio de la cláusula 48; así tenemos los siguientes conceptos:

- Antigüedad, artículo 142 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, (calculado con salario integral) la cantidad de Setenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.77.760,00),
- Por concepto Intereses, la cantidad de Doce Mil Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 12.006,14),
- Por concepto Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, artículos 190 y 192 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,00),
- Por concepto Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, artículos 196 y 192 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 56.800,00),
- Por concepto de Utilidades, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.66.800,00),
- Por concepto de Utilidades fraccionadas, artículo 131 LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción periodo 2013-2015, la cantidad de Setenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 70.800,00),
- TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 217.366,14)
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, le corresponde al actor lo solicitado, es necesario verificar el contenido de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, dado que, no es un hecho controvertido que el demandante fue trabajador de la construcción.

CLÁUSULA 48
OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el Trabajador Trabajadora seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos
siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador o Trabajadora la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades u órganos competentes, previa notificación que se le haga al Trabajador o Trabajadora, o al representante que laborada, separadamente de la liquidación él o ella haya designado. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará el salario de la última semana.

Del contenido de la cláusula invocada, se aprecia que ciertamente le corresponde al trabajador, como indemnización, el último salario desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el día 08 de abril de 2014, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, que se verificó en la fecha 10 de marzo del 2016, tal como consta al folio 37, de este expediente, por cuanto la referida cláusula establece la procedencia de la misma, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha definitiva de pago de las prestaciones sociales, cuando la relación laboral culmine en este caso, por incapacidad.
Por cuanto se verificó de manera pormenorizado los conceptos y beneficios condenados a cancelar, y que ya fueron satisfecho, por parte del patrono, en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Apure, en el Asunto Nº CP01-L-2014-000155, cursante al folio 17 al 34 del presente expediente, y en ella no está comprendido la indemnización establecida en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, no produciendo en consecuencia, efecto de cosa juzgada, por cuanto no se dan lo supuestos para que se produzca la misma, es decir, los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa; dado que, este concepto no fue solicitado, ni debatido en esa oportunidad; es decir, lo solicitado en esta causa como indemnización de la cláusula 48, no constituyó objeto de pretensión en la causa Nº CP01-L-2014-000155.
Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.
La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403). Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.
Razón por la cual, el patrono adeuda al trabajador la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112, 000,00), por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En segundo lugar, solicita el actor, indemnización derivada de accidente de trabajo.
Ante la situación planteada, es importante destacar, que cuando se intenta acciones en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, el actor tiene varias acciones a demandar; 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material.
De los Hechos en relación al accidente de trabajo:
Consta en las documentales insertas a los folios 44 al 49, relacionadas con la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscritas por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL, investigación realizada por el funcionario JOSE F FERNANDEZ, titular de la CI N° 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, donde queda certificado el origen y causas del accidente como a continuación sigue:
Cuando el ciudadano afectado procedía a descargar material del camión que conducía y luego de elevar la tolva, al no abrir la compuerta, se baja para revisar los ganchos que la sujetan y de repente se abrieron las compuertas, y el material de carga cae sobre el trabajador enterrándolo hasta la cintura, y la compuerta presiona sus miembros inferiores lesionándolos, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son ausencia de procedimiento, mantenimiento preventivo inadecuado o inexistente; máquina deteriora; desconocimiento del método de trabajo, de los riesgos y de las medidas de prevención, diagnosticándosele Fractura Bilateral de Tibia que ameritó tratamiento médico quirúrgico, reposo, rehabilitación y limitaciones
(omissis)
CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT-, que produce en el trabajador un diagnóstico de Fractura Bilateral de Tibia que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT….PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD DE cincuenta y ocho (58)%, con limitaciones para la marcha prolongada con peso, carrera forzada y bipedestación prolongada.
Cabe destacar que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 15 y 17, contempla lo siguiente:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…Omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
(…Omissis…)
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
La referida disposición prevé como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.
En este mismo orden de ideas, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica, en su encabezado, contempla:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al documento público; que antes era considerado como un documento público administrativo, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio del año 2005), este informe emanado del referido Instituto, tiene en materia probatoria, el mismo carácter que el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos, que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso; es decir, en cuanto a su valoración ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación. (Sentencia de esta Sala N° 1027 de fecha 22 de septiembre de 2011, caso: Luis Manuel Acosta Guía contra Coca Cola Femsa de Venezuela S.A).
En este sentido, cursa al folio 12 al 13, de este expediente, notificación que hace la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, del acto administrativo de certificación médica de discapacidad N°0583-14, asociado a investigación de Accidente efectuada a la empresa que LLANOVIAS C.A, notificación que se efectúa de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, recibida por la Empresa LLANOVÍAS C.A, parte demandada en la presente causa, en fecha 16-06-2014.
Con esta notificación, pudo haber ejercido la empresa demandada, los recursos administrativos o contencioso administrativo a que hubiere lugar, si consideraba que el Acto Administrativo de Certificación, lesionaba sus derechos o intereses; no obstante, no existe prueba que demuestre que la parte demandada haya ejercido algún recurso contra la mencionada certificación, razón por la cual se considera este documento como prueba cierta de la ocurrencia, origen, causas del accidente sufrido por el trabajador MARCOS TULIO MONTERO, de conformidad con los artículos 18 y 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, quedando firme el acto administrativo en cuestión.
Por consiguiente, están claramente establecidos los siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en horario de trabajo; 3) que el hecho ocurrió dentro del lugar donde el actor efectuaba sus respectivas labores, y; 4) la empresa accionada realizó la declaración de accidente de conformidad con la ley.
Ahora bien, en aras de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el derecho de petición, a lo solicitado por el demandante, con fundamento en el artículo 130 numeral 4°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), este Tribunal, visto la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL, de la investigación realizada por el funcionario JOSE F FERNANDEZ, titular de la CI N° 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, quedó certificado el origen y causas básicas e inmediatas del accidente, las cuales son: ausencia de procedimiento, mantenimiento preventivo inadecuado o inexistente; máquina deteriorada; desconocimiento del método de trabajo, de los riesgos y de las medidas de prevención; encuadrando esta conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por consiguiente, ha quedado establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva, para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de Prevención y Condiciones de Trabajo, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora, siendo que en el presente caso, se reclama la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral.
En este orden de ideas, cabe destacar, que al folio 52, corre inserto INFORME PERICIAL. CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, donde se observa:
“……..
Durante el proceso de investigación se pudo conocer que los choferes de estos camiones deben posicionarse al lado de la compuerta para golpear los ganchos de las compuertas de manera que estas se puedan abrir. Los mencionados vehículos al elevar las tolvas el deber ser es que las compuertas se abran automáticamente.”

Demostrándose con ello, la responsabilidad subjetiva del patrono, por las infracciones cometidas en la normativa correspondiente, verificadas en acta de inspección cursante en Expediente Técnico APU-05-IA-13-0040 donde cursa en el incumplimiento de tales normativas, y de conformidad con el artículo 78, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), se certificó el daño ocasionado como Discapacidad Parcial y Permanente, razón por la cual procede la indemnización solicitada de la siguiente manera:
INDEMNIZACIÓN= SALARIO INTEGRAL DIARIO X N° DE DIAS CONTINUOS Bs 183.20x1.387 DIAS= Bs 254.098,4.
En conclusión, corresponde al demandante la Indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por un monto de Bs 254.098,4. Por la responsabilidad subjetiva del patrono, la cual deviene por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se decide.
En tercer lugar, solicita Daño moral, (Responsabilidad objetiva)
Demanda el actor una indemnización por UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs1.000.000, 00) por concepto de indemnización de daño moral.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido refiere la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que a los efectos de determinar si opera responsabilidad objetiva por parte del patrono, deberán verificarse los siguientes presupuestos:
La verificación de un accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.
En este caso quedó demostrado que, el actor sufrió un accidente, visto la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL, de la investigación realizada por el funcionario JOSE F FERNANDEZ, titular de la CI N° 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I.
1) La ocurrencia de un Daño:

Según la certificación de investigación de accidente de trabajo, suscrita por el ciudadano Dr. LUIS A. JIMENEZ G, Médico del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT, Guárico y Apure, INPSASEL se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo en el trabajador un diagnóstico de Fractura Bilateral de Tibia que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de cincuenta y ocho (58)%, con limitaciones para la marcha prolongada con peso, carrera forzada y bipedestación prolongada.
De acuerdo a la investigación realizada por el funcionario JOSE F FERNANDEZ, titular de la CI N° 15.248.967, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, el accidente se produjo, cuando el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, demandante en este caso, procedía a descargar material del camión que conducía y luego de elevar la tolva, al no abrir la compuerta, se baja para revisar los ganchos que la sujetan y de repente se abrieron las compuertas, y el material de carga cae sobre el trabajador enterrándolo hasta la cintura, y la compuerta presiona sus miembros inferiores lesionándolos, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son ausencia de procedimiento, mantenimiento preventivo inadecuado o inexistente; máquina deteriora; desconocimiento del método de trabajo, de los riesgos y de las medidas de prevención, diagnosticándosele Fractura Bilateral de Tibia que ameritó tratamiento médico quirúrgico, reposo, rehabilitación y limitaciones.
2) Vínculo causal:
En el caso de la responsabilidad objetiva el nexo causal lo constituye el trabajo, es decir, que el accidente o enfermedad devengan de la prestación del servicio, o que hayan ocurrido en el curso del trabajo o con ocasión del mismo. En este caso se constató que el accidente en referencia ocurrió mientras el demandante realizaba la labor para la cual fue contratado, es decir chofer de camiones.
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud del accidente laboral que sufrió.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por el actor demandante, es necesario acotar, que la doctrina y la jurisprudencia reiterada se ha referido al respecto, precisando que, se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social, también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
La entidad del daño psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se constata que el trabajador al sufrir accidente laboral le ocasionó, una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades de marcha prolongada con peso, carrera forzada y bipedestación prolongada, lo cual produce repercusiones psíquicas al ente moral de la víctima, presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo, denotándose una relación causal entre éstas y el accidente sufrido por el trabajador, por tal razón la empresa debe responder y resarcir los daños morales, los cuales derivan del accidente ocupacional.
La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puedo evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
Posición social y económica del reclamante: no costa en autos el grado de formación del trabajador accionante, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, y que era chofer de camiones, que devengaba un salario 1.200,00 Bs, semanales, 160,0 Bs diarios.
Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada, fue diligente respecto a la asistencia que se le dio al trabajador al momento de ocasionarse el accidente, pues fue trasladado a un centro hospitalario, en donde se le brindó los primeros servicios médicos asistenciales, así quedó reconocido, en la declaración de accidente de trabajo.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata una Empresa Sólida que desarrolla actividades en la rama de la construcción en la zona, este Tribunal por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 500 Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.
De acuerdo a la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C.A.).
Se ordena la indexación de la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs.112.000,00), por concepto de indemnización de la cláusula 48, de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Construcción, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se ordena la indexación de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.254.098,40), por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, articulo 130, numeral 4°, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
Con respecto al daño moral, a los fines de determinar la procedencia de intereses moratorios y de indexación de lo condenado en esta causa, vale destacar lo establecido en la sentencia N° 630 de fecha 30 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se transcribe:
“……En cuanto al de pago de indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, considera oportuno esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
El pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.
En consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social. Así se declara…..”
Por consiguiente, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, POR ACCIDENTE LABORAL y DAÑO MORAL, intentara el ciudadano MARCOS TULIO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.803.7374, debidamente asistido por los Abogados CARLOS ELADIO FRANCO APONTE, JESUS WLADIMIR CORDOBA Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 20.091.423, 15.359.729 y 20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 193.276, 133.170 y 244.503, contra la Empresa Mercantil LLANOVIAS C.A, SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil LLANOVIAS C.A, a pagar al actor, lo siguiente: por concepto INDEMNIZACIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CLAUSULA 48, CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs 112.000,00) por salarios dejados de percibir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha cuando el trabajador recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales; TERCERO: Indemnización Por Accidente Laboral, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs 254.098,4); CUARTO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS Mil BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo que genera un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 866.098,4).

QUINTO: Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

SEXTO: En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones judiciales.

SEPTIMO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la indexación, de la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 500.000,00) desde la fecha de la publicación de la sentencia, hasta la fecha de la ejecución, de conformidad, con la sentencia Nº 1841, de fecha 11-11-2008, y N° 549 de fecha 27 de julio de 2015 Sala de Casación Social.

OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente NOVENO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Julio del año 2017.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar