REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2017-000027
Visto la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la demandada de autos Sociedad Mercantil “K´LIENTICO´S RESTAURANT, C.A.” ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Abogado en ejercicio debidamente Inpreabogado bajo el N° 165.062, mediante la cual entre otras cosas solicita “… a este Tribunal Declare Inadmisible la Demanda del Ciudadano Richard Ramón Donaire Donaire, plenamente identificado en autos…”, por ello quien decide a los fines de hacer un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que mediante auto de fecha 20 de junio del año en curso, cursante a los folios (24) al (26), del presente asunto, este Tribunal ordeno: “…éste Juzgado se abstiene de admitirlo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Con respecto al ordinal 3 del único aparte del artículo antes señalado, el actor debe señalar a) los días efectivos laborados, bajo el esquema de Día, Mes y Año, para poder determinar los conceptos por Bono de Alimentación, b) Detallar los días laborados en día Feriados o Descanso “NO” cancelados (Domingos Trabajados) bajo el formato Día, Mes y Año. Con respecto al ordinal 4) el demandante debe eliminar los conceptos irrespetuosos y ofensivos indicados en el Capítulo de los Hechos, del libelo de la demanda, debido a que el legislador enfáticamente ordena como requisito indispensable para la admisión de un libelo de demanda. Estas circunstancia por demás genéricas, deben ser saneadas por el demandante, con una narrativa objetiva y detallada de los requerimientos exigidos en el presente despacho saneador, permitiéndome precisar que las causales de admisibilidad de una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, deben llenar los extremos del único aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos elementos de carácter concurrentes y bajo ningún concepto simultáneos. Por lo tanto, se ordena al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos antes señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante…” (Destacado del Tribunal).
SEGUNDO: De igual forma, se puede apreciar que el ciudadano Richard Ramón Donaire Donaire, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Williams José Linero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.172, consignó escrito de subsanación de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Sede Jurisdiccional a la hora y fecha indicada por la parte solicitante. (Vid. Folios (30) al (36). Asimismo, se evidencia que si bien es cierto, que la boleta de notificación del referido despacho saneador, fue recibida en la misma fecha y con diferencia de escasos cinco (5) minutos posterior a la consignación por ante la URDD del referido escrito, no es menos cierto, que dicha actuación por parte de la parte demandante, viole flagrantemente los principios Constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49, y mucho menos deba declararse inadmisible por haber subsanado por anticipado. Ya que el demandante subsanó en el lapso legalmente establecido por la norma, es decir, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación (Vid. Artículo 124, LOPTRA). Así se señala.
En tal sentido, quien decide, trae a colación el criterio reciente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de junio de 2017, la cual estableció lo siguiente:
Por su parte, el artículo 124 de dicha Ley establece la figura conocida como el despacho saneador, el cual debe ser entendido como una institución procesal de ineludible cumplimiento, en la depuración de la demanda y de los actos subsiguientes del proceso, de conformidad con los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de tal manera que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la causa, dictar una sentencia ajustada a derecho y apegada a la justicia.
(Omissis)…
Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente: SIN LUGAR, (…). Así se ordena. (…). (Subrayado por la Sala).
(Omissis)…
En sintonía con lo anterior, habiendo explanado los alegatos del formalizante, traído a colación la decisión del Juez superior y evidenciándose que la parte recurrente hizo referencia a la decisión N° 1367, de fecha 29 de septiembre de 2014, emanada de esta Sala de Casación Social, la cual citó y en criterio de esta Sala descontextualizó e interpretó de forma equívoca; es por lo cual se estima imperiosamente necesario ilustrar al recurrente en torno a las figuras jurídicas contenidas en dicho dictamen y para ello se sirve a su vez del mencionado fallo el cual es del siguiente tenor:
(…) El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia del otrora artículo 57 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no exige que el objeto de la demanda deba determinarse con la mayor precisión posible, ni que los hechos en que se fundamente la demanda se expongan con detalle, pero ello no significa que el objeto pueda señalarse en forma vaga e imprecisa, ni que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
No exige tampoco la mencionada disposición legal, que se expongan los fundamentos de derecho de la pretensión; sin embargo, debe tenerse en cuenta que nuestro sistema procesal acoge la llamada teoría de la sustanciación, que exige que en la demanda se señalen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, puesto que se considera que ello garantiza el derecho a la defensa y beneficia la lealtad procesal.
De manera que, el propósito de las exigencias formales de la demanda es garantizar que la parte demandada pueda dar contestación con la determinación requerida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y el proceso pueda desarrollarse con suficientes garantías para ambas partes. Así, debe la demanda contener la información necesaria para determinar con claridad los tres elementos que conforman la relación procesal, esto es, los sujetos, el objeto y la causa petendi. (…)
Del criterio anteriormente transcrito se puede extraer con total facilidad que, ciertamente en la jurisdicción laboral por tratarse de una materia de corte social, en la cual a la luz del actual paradigma constitucional el legislador ha intentado erradicar todos los formalismos y ritualismos no esenciales para el proceso, en el sentido de llevar a su mínima expresión las cargas procesales de las partes, de manera tal de procurar el correcto y expedito trámite de las causas a ventilarse, sin mayores requisitos que los estrictamente necesarios previstos en la Ley. No obstante, en la decisión en cuestión la Sala ha dejado claro que la flexibilización y adecuación de las normas legales a la realidad constitucional actual, no puede en ningún caso obrar en contra de alguna de las partes, en este caso los demandados, pues, el escrito libelar no puede elaborarse de forma tan vaga e imprecisa que no pueda determinarse contra cual o cuales personas se ha emprendido la acción legal, la cualidad de estas e incluso el objeto de la demanda, pues ello haría cuesta arriba el derecho a la defensa. (Subrayado Nuestro).
Ahora bien, en el caso sub examine observa esta Sala de Casación Social, que la parte actora y recurrente, al no indicar taxativamente, de manera precisa y concreta, cuál de las personas jurídicas es el ente controlador del grupo económico conformado por las empresas demandadas, incumplió con la carga impuesta a través del despacho saneador, encontrándose el Juez ante la imposibilidad de saber con certeza en contra de cuál o cuáles personas, naturales y/o jurídicas va dirigida la acción.
En este orden de ideas, como quiera que en la reforma del escrito libelar de la presente demanda el apoderado judicial de la parte accionante reclama diferencias y beneficios salariales que a su decir, le corresponden a los demandantes desde el año 2012, a saber horas extra, bono nocturno, día de descanso compensatorio y bono de alimentación, se observa nuevamente que el escrito de subsanación no cumple con lo previsto en el despacho saneador, pues, la parte actora solamente se limitó a indicar la cantidad de días que presuntamente fueron laborados y generaron dichos beneficios, mas no especificó a cuales días del calendario se refería, siendo esto necesario para dar contestación a la demanda, tal y como lo exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso del libelo de la demandada, en virtud de lo cual la parte demandada debe dar contestación a los fines de ejercer las defensas que a bien tenga. Es por ello, que resulta fundamental establecer los requisitos y límites de la demandada, a los fines de que los jueces conozcan de manera clara, los lineamientos y extremos de la misma, y en consecuencia, la parte accionada pueda dar cabal contestación. Así se declara.
Al respecto, es pertinente indicar que en el proceso laboral el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene facultades depuradoras o saneadoras en virtud del despacho saneador previsto en la Ley, bien a petición de parte o de oficio. Ello constituye una exigencia derivada de la tutela judicial efectiva, en que el sentenciador debe velar porque los instrumentos procesales utilizados por las partes y los terceros, sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión que deban incidir en el fondo del proceso. Esto es, depurar una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales.
Se erige entonces el Juez, no como un convidado de piedra o un simple espectador, sino en el director del proceso que tiene la obligación de controlar la demanda y su pretensión, la cual debe ser adecuada para así decidir con justicia y sin nulidades procesales que le impidan emitir una sentencia de mérito. (Subrayado Nuestro).
(Omissis)…
TERCERO: De la solicitud realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “K´LIENTICO´S RESTAURANT, C.A.” ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, Abogado en ejercicio debidamente Inpreabogado bajo el N° 165.062, conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, no se evidencia violación al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, como se dijo anteriormente. Por ello, es importe acotar que el caso de autos, la notificación del despacho saneador, cumplió a cabalidad su objetivo y finalidad. Así se establece.
En consecuencia, en aras de garantizar el sagrado Derecho a la Defensa, e igualdad entre las partes, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “K´LIENTICO´S RESTAURANT, C.A.”. Y en su defecto se ordena que la presente causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO APURE, en San Fernando a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Caurimar Rattia Arévalo.
LGMB/cr/ro.
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