REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ASUNTO: CP01-S-2017-000004
OFERENTE: INVERSIONES MERCATRADONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, em fecha 30 de agosto de 1.990, anotado bajo el N°66, Tomo 69-A-PRO, de los libros de Registro Llevados ante esse Registro Mercantil.
ABOGADO APODERADO DEL OFERENTE: PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, Inpreabogado N° 206.547.
OFERIDO: MARTIN EUDECIO GALLEGOS, cédula de identidad N° 3.769.008.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
En fecha veintiocho (28) de marzo del corriente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral recibió solicitud de Oferta Real de Pago presentada por la parte OFERENTE, Abogada PEBBLES VERONICA VIDAL SILVA, Inpreabogado N° 206.547, en su condición de Apoderada Judicial de INVERSIONES MERCATRADONA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1.990, anotado bajo el N°66, Tomo 69-A-PRO, de los libros de Registro llevados ante ese Registro Mercantil, a favor del Oferido, ciudadano MARTIN EUDECIO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° 3.769.008, correspondiéndole en la misma fecha a éste Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de Oferta de Pago, en consecuencia se libró Boleta de Notificación, y a su vez libró oficio a la Unidad de Control y Consignación (OCC) de esta Coordinación Laboral, a los fines de ordenar la apertura de cuenta de ahorro a favor del Oferido, en el Banco Bicentenario, agencia San Fernando del Estado Apure.
Esta Juzgadora considera necesario señalar el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre la oferta real de pago, tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha elevado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho.
Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito de Solicitud, presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A. su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano MARTIN EUDECIO GALLEGOS por haber prestado sus servicios laborales en la señalada sociedad mercantil, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo; pero sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-02-2016, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso TREVI CIMENTACIONES C.A., con respecto a las devoluciones de la Oferta de Pago, ha señalado lo siguiente:
“…..Determinado lo anterior y visto que cursa a los autos, que la oferente consignó con el escrito de oferta cheque de gerencia n° 00021185, emitido a nombre del oferido -Adel José Cova-, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 66.907,62) la cual reposa en cuenta de ahorro n° 01750140240061621536 en el Banco Bicentenario Banco Universal, C.A. cuyo titular es el mismo, y dado que la parte oferente -sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., desistió del procedimiento, aun antes de notificarse al oferido, se ordena la devolución de la suma depositada en el referido banco a la empresa supra identificada.
A mayor abundamiento esta Sala de Casación Social en sentencia n° 1 del 6 de febrero de 2015, dejó sentado que el dinero depositado a nombre del oferido, cuando este no haya sido notificado de la oferta real presentada, por consiguiente no hay aceptación de la solicitud de oferta, debe ser devuelto al oferente, ello conforme a lo establecido en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, criterio este que se reitera en la presente causa…”.
De manera que, al haber desistido la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., de la Oferta de Pago que hiciera al ciudadano MARTIN EUDECIO GALLEGOS, motivado a que, él trabajador recibió la misma suma oferta ante Tribunal, pero ante la Inspectoría del Trabajo, solicita la devolución de la suma depositada. Observa esta juzgadora, que la parte Oferida no se encuentra notificado de la Oferta Real de Pago que hiciera la parte Oferente; por tal razón, corresponde la devolución de la suma consignada por la sociedad mercantil, de conformidad con lo señalado en la citada jurisprudencia. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario hace referencia al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevee, cito:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandante convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como se sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste de demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De manera que, visto que el desistimiento del procedimiento versa sobre derechos disponibles, se acuerda el desistimiento del procedimiento de la solicitud de Oferta de Pago; en consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento de Oferta de Pago, efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., a favor del ciudadano MARTIN EUDECIO GALLEGOS, titular de la cédula de identidad N° 3.769.008; dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la suma depositada que hiciere la sociedad mercantil INVERSIONES MERCATRADONA C.A., ante este Tribunal en fecha 28-03-2017. Líbrese oficio a la Unidad de Control y Consignación (OCC) de esta Coordinación Laboral.
TERCERO: No se condena en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.
La Juez Titular;
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog, Nereida Torres Salazar
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