REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(IMPUGNACION DE EXPERTICIA)


ASUNTO: CP01-L-2010-001309

DEMANDANTE: Ciudadana YANET COROMOTO MONTIEL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.850.953.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el juicio que sigue la ciudadana YANET COROMOTO MONTIEL, contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la prescripción de la acción. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, la parte actora representada por el Abogado ALCIDE URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961 ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva; por lo que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, una vez practicada la notificación efectivamente a la Procuradora General del estado Apure, el Tribunal de Juicio del Trabajo, oyó la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fines de su remisión al Tribunal Alzada.

Posteriormente, en fecha cinco (5) de junio de 2012, el Tribunal Superior, sentenció la causa confirmando la decisión apelada, contra la cual anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte demandante, siendo admitido el mismo, y remitido el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo, ordenó su remisión a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en donde se le dio entrada por auto de fecha veinte (20) de enero de 2016.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALCIDE RAMÓN URBINA, en fecha tres (3) de febrero de 2016, solicitó la realización de experticia complementaria del fallo; por lo que, este Tribunal el cinco (5) de febrero de 2016, acordó de conformidad la designación de experto, al Banco Central de Venezuela, a los fines de efectuar la determinación de los intereses moratorios, y de la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2016, en virtud de no haberse recibido las resultas de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo solicitado por la ciudadana demandante, en donde solicita se oficie nuevamente al Banco Central de Venezuela, el Tribunal lo acordó de conformidad. Posteriormente en fecha seis (6) de octubre de 2011, la experto designada consignó la experticia complementaria del fallo; por lo que, el Tribunal procedió a notificar a las partes intervinientes en el presente juicio del resultado de la experticia, y siendo impugnada la misma por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la designación de un experto privado, en donde el Tribunal acordó lo solicitado designado a la Licenciada Maricela Luna, funcionaria adscrita a esta Coordinación Laboral. Ahora bien, cumplida con la debida juramentación, en el lapso correspondiente la experto consignó la experticia complementaria del fallo ante este Tribunal, contra la cual el abogado co-apoderado judicial del demandante VICTOR ANDRÉS GARCÍA, impugnó la referida experticia por considerarla inaceptable por mínima respecto al monto arrojado en la misma.

Seguidamente este Juzgado, se pronunció sobre la impugnación efectuada, designado a dos (2) expertos profesionales en Contaduría Pública, Lic. YULY MARY VIÑA y YADIRKA YAMILET QUERALES, librándose las boletas de notificaciones para la aceptación y juramentación para el cargo de experto, y a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación judicial de las prestaciones sociales ordenados mediante sentencia firme.

Riela en el folio 308 al 314 del expediente, las notificaciones libradas y efectivamente practicadas a la Licenciada YULY MARY VIÑA y YADIRKA YAMILET QUERALES, quienes aceptaron el cargo y fueron debidamente juramentadas el trece (13) de julio de 2017. Una vez juramentadas, el Tribunal concedió un lapso de diez (10) días hábiles a las expertas, a fin de la consignación de la experticia complementaria del fallo.

Para el día veintiuno (21) de julio del corriente año, las expertos designadas consignaron el informe de experticia complementaria del fallo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (URDD), en el expediente Nº CP01-L-2009-000191 que cursa ante este Tribunal; No obstante a ello, por cuanto se observó que la experticia corresponde a esta causa, se ordenó desglosar y agregar la misma al presente asunto.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley, y siendo la oportunidad para pronunciarse en la presente causa, este Tribunal lo hace las siguientes consideraciones:

Revisados y examinados como han sido el dictamen consignado por las expertos, cuyos experticia tienen la finalidad de determinar el quantum de la condenatoria, es decir, complementar la cantidad expresada en la sentencia definitiva, para dicha actividad pericial, este Tribunal suministró las pautas o parámetros a los efectos de proceder a estimar la cantidad definitiva y proseguir con el procedimiento de ejecución de la sentencia; sin embargo, ante la impugnación realizada por el apoderado de la parte demandante, este Juzgado consideró necesario examinar pormenorizadamente la experticia consignada por la experto LUCIA MARICELA LUNA, aunado a la potestad que tiene el Juez de Ejecución de revisar las actuaciones de los expertos, por cuanto los mismos no son jueces, pero si cumplen una función delegada por el Juez sentenciador, cuya opinión se incorporará a la sentencia y la complementará. El reclamo cumple la función impugnativa de ese complemento, por ser un Instituto Procesal cuya finalidad es atacar un acto ante el mismo juez que conoce de la causa donde se verifica una actuación. No obstante, tales hechos pueden ser controlados de oficio, o como en el presente caso mediante impugnación de alguna de las partes.

En el presente asunto, esta juzgadora no está obligada a realizar los demás actos procedimentales de ejecución de la sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, donde si bien es cierto la experto, Licenciada LUCIA MARICELA LUNA, realizó el cálculo de los intereses por prestación de antigüedad ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante a ello, no aplicó la fórmula correcta utilizada por el Banco Central de Venezuela, en la forma como fue realizada la experticia por las expertos YULY MARY VIÑA y YADIRKA YAMILET QUERALES.

De manera que, los vicios observados en el contenido del informe pericial, indudablemente afectan su validez, toda vez que dicho informe no se puede equiparar a una sentencia, pues dicha actuación se encuentra sometida al control de legalidad de este Tribunal de ejecución, para evitar violaciones, errores e imprecisiones jurídicas, por lo cual, este Tribunal declara procedente la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante abogado VICTOR ANDRÉS GARCÍA, contra el informe pericial de la experto Licenciada LUCIA MARICELA LUNA, cursante a los folios 289 al 295; en consecuencia, se desecha la experticia elaborada por la experto Lic. LUCIA MARICELA LUNA, en fecha 29 de Marzo de 2017, que riela en los folios 289 al 295 del expediente. Así se decide.

Seguidamente este Tribunal procedió a examinar íntegramente la experticia elaborada por las Licenciadas YULY MARY VIÑA y YADIRKA YAMILET QUERALES, consignada en fecha 21 de julio de 201, cursante a los folios 319 al 326 de la 2da pieza, la cual comparte plenamente, la fórmula para determinación de la indexación o corrección monetaria así como los parámetros tomados como referencia, para calcular los intereses, ambos ordenados por el Tribunal. En consecuencia, este Tribunal procede en este acto a fijar definitivamente la estimación del caso, previa la opinión de las expertas explanada en su dictamen consignado a tales efectos. Por tanto, esta juzgadora facultada para determinar definitivamente el monto total a pagar por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye que acepta el contenido y los cálculos establecidos en la experticia consignada por las expertos anteriormente mencionadas, quedando establecido de la siguiente manera:

Primero: Por concepto de intereses por prestación de antigüedad, Art. 108 LOT, en la cantidad de ciento cincuenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 151, 2).
Segundo: Con respecto a los intereses de mora sobre la cantidad condenada, Art. 92 CRBV, la cantidad de tres mil novecientos un bolívar con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.901,45).

Tercero: En lo concerniente al monto de la corrección monetaria, de la cantidad condenada a pagar por otros conceptos laborales, la cantidad de mil cuatrocientos veintisiete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.427,24).

Cuarto: De acuerdo a la sentencia definitiva el monto por concepto de cesta ticket, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 664,10).

De la sumatoria de las cantidades anteriormente determinadas, arroja un monto total de ochenta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 85.417,88), como quantum que se fija en definitiva para proseguir al pago de las prestaciones sociales. Y así se establece.

Se ordena la notificación mediante boleta a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
La Juez Titular,

Abg. ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar