REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Diecinueve (19) de Julio del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8386-17.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, los cónyuges ciudadanos ROSIBEL OLIVERO SEQUERA y ELIS HERNAN GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 12.981.313 y 17.850.029, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada CONTRERAS MIRABAL ZWELKYS MERCEDES, Inpreabogado No. 164.225, en fecha 03-07-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, constante de tres (03) folios útiles, más sus recaudos anexos, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, que por previa distribución quedo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 15/03/2007, 16/10/2003 y 17/03/2001 de Diez (10), Trece (13) y Dieciséis (16) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos insertas en los folios 05, 06, 07 y vltos, del presente expediente.
II
En fecha 04 de Julio del presente año, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 18-07-2017, compareciendo ambas partes quienes insistieron en la solicitud de Divorcio 185-A, tal como se evidencia en los folios No. 10, 11 y 12 de la presente solicitud.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente tienen cinco (05) años, desde que los esposos ROSIBEL OLIVERO SEQUERA y ELIS HERNAN GOMEZ JIMENEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
De igual forma se escucho la opinión a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quiénes fueron oídos de forma privada por la Juez del Despacho garantizándoles de ésta manera el derecho de opinar y ser oídos tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se les orientó respecto a las Instituciones Familiares a su favor manifestando estar de acuerdo con los mismos.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ROSIBEL OLIVERO SEQUERA y ELIS HERNAN GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 12.981.313 y 17.850.029, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada CONTRERAS MIRABAL ZWELKYS MERCEDES, Inpreabogado No. 164.225, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSIBEL OLIVERO SEQUERA y ELIS HERNAN GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 12.981.313 y 17.850.029, contraído el día 08 de Marzo de 2007, por ante la Extinta Junta Parroquia del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio No. Cuarenta y Cuatro (44). Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de los hermanos antes mencionados a la madre ciudadana ROSIBEL OLIVERO SEQUERA. Así se establece.-
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece amplio para el padre y de mutuo acuerdo los mismos se pondrán de acuerdo con relación al disfrute de las vacaciones de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Ejusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres han llegado al acuerdo de la siguiente manera; la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, a razón de VEINTE MIL (Bs. 20.00,oo), para cada uno de los hermanos, Bono Escolar: OCHENTA MIL (Bs. 80.000,oo) para cada uno de ellos, lo que proporciona DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 240.000,oo) y Bono Decembrino; CIEN MIL (Bs. 100.000,oo), para cada uno, lo que da un total de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo), los cuales serán entregados de manera directa a la madre ciudadana ROSIBEL OLIVERO SEQUERA, en dinero efectivo, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp,
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario Temp,
Abg. NICXON MARTINEZ
JMG/NM/Alexander.-
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