REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando, 20 de Julio del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8417-17

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de Divorcio 185 – A, constante de Un (01) folio útil, con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos NERIS ARBELIO APONTE APONTE y ADRIANA NAKARETH PEREZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.812.746 y 20.611.116, en su orden, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos los días 01/05/2009, 08/12/2007 y 02/02/2006, de 08, 09 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos NERIS ARBELIO APONTE APONTE y ADRIANA NAKARETH PEREZ JIMENEZ, formulan la solicitud en los siguientes términos: (…..) en fecha (23) de Febrero de 2003, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el registro Municipio Pedro Camejo Estado Apure,… nuestro único y ultimo domicilio en la calle principal del sector payara arriba, 2da transversal, casa s/n,…ahora bien el día veinte (29) de Febrero del 2017, convenimos en separarnos de hecho, lo cual se ha mantenido interrumpidamente hasta el presente, habiendo transcurrido ya mas de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente declare nuestro divorcio.-
En este sentido, el Tribunal observa de las actas procesales que la presente solicitud no cumple con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por cuanto la fecha de ruptura prolongada de la vida en común alegada por las partes es en el mes de Febrero del año 2017, y que hasta la fecha han trascurrido cuatro (04) meses, por lo tanto no se cumple el pretendido contenido en la norma citada, razones por lo que este Tribunal debe forzosamente debe declarar Inadmisible dicha solicitud.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto no cumple con los extremos contemplados en el artículo en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y así se decide. Cúmplase.-
La Juez Temporal.-

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 8:57 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.-

El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ




JM/NR/sore