REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 27 de Julio del año 2017
207º y 158º


ASUNTO: JMSS1-8436-17

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Estado Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE SANTANA VAZQUEZ y PEDRO MIGUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.582.949 y 10.624.267 respectivamente, en sus condiciones de representantes legales y padres del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Quince (15) años de edad, quien nació el día 18-11-2001, de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano PEDRO MIGUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, para cumplir con la Obligación de Manutención del adolescente que nos ocupa por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a través de la entidad que asigne el tribunal. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente…”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del beneficiado en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…. Se homologa en los términos expuestos por las partes. Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos MILAGRO DEL VALLE SANTANA VAZQUEZ y PEDRO MIGUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.582.949 y 10.624.267, en los siguientes términos: El ciudadano PEDRO MIGUEL BETANCOURT RODRIGUEZ, cumplirá con la Obligación de Manutención del adolescente que nos ocupa por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a través de la entidad que asigne el tribunal. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente…”. Equivalentes a todos los productos para la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del beneficiado en la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: Cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas en efectivo. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del beneficiario, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369, 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Este Tribunal autoriza a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SANTANA VAZQUEZ, aperturar cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-


Regístrese la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 27 días del mes de Julio 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 10:41 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

El Secretario Temp.

Abg. NICXON MARTINEZ








JMG/sore.