REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 31 de Julio de 2017
207º y 158º
CAUSA N° JMSS-1-8399-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE:
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges EDUARDO ALFONSO VALDIVIESO y ROLMARY OSCARINA PIÑUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 32.354.101 y 20.231.287, debidamente asistidos por la Abg. MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.306, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 01 hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació el día 03-10-2010, de 06 años de edad, tal como se desprende de Acta de Nacimiento, inserta a los autos.-
Mediante auto de fecha 11/07/2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: EDUARDO ALFONSO VALDIVIESO y ROLMARY OSCARINA PIÑUELA, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 25/05/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en el folio 10 de los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de abril del 2011, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos EDUARDO ALFONSO VALDIVIESO y ROLMARY OSCARINA PIÑUELA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: EDUARDO ALFONSO VALDIVIESO y ROLMARY OSCARINA PIÑUELA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 32.354.101 y 20.231.287, debidamente asistidos por la Abg. MARIA DEL VALLE CASTILLO PIÑUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 270.306, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 04 de marzo de 2009, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Veintiocho (28). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ROLMARY OSCARINA PIÑUELA. El Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia. Obligación de Manutención: El padre cumplirá con la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, así como también proveerá todo lo adicional correspondiente a comida, vestido y calzado cuando el niño lo requiera, aportes extras por bono escolar correspondiente al inicio de las clases el padre cumplirá con el 100% de los gastos de uniformes (pantalón, camisa, zapato útiles, entre otros) y en el mes de Diciembre el padre cumplirá con el 100% de los gastos generados por la época, gastos médicos serán sufragado por las partes en un 50% cada uno, tal como lo establecieron en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2017. Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
El Secretario Temp.
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
El Secretario Temp.
Abg. NICXON MARTINEZ
JM/NR/sore
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