REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 07 de Julio de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2354-17.-
DEMANDANTE: JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.938.709.
ABOGADO ASISTENTE: YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.859.-
DEMANDADA: CARLOS JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.909.334.
HIJOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 23 de Mayo del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara la ciudadana JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.938.709, debidamente asistida por el Abg. YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.859, madre biológica de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano CARLOS JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.909.334, la misma se admitió en fecha 24-05-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-

II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ y CARLOS JAJOY JACANAMIJOY, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos al Tribunal nuestra intensión de acogernos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva nuestra unión marital existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares ratificamos las establecidas en el escrito liberar, haciendo especial mención que el bono Escolar cada uno de los progenitores aportaremos el 50% de los gastos ocasionados –Uniformes y Útiles Escolares, así como también los gastos que se requieran para la época escolar-, en relación al Bono Decembrino cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos propios de la época –ropa, calzados y otras necesidades-, respecto a los Gastos Médicos y Medicinas éstos serán costeados por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido. Seguidamente la ciudadana JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ, expone: “Estoy en total acuerdo con todo lo expuestos por el padre de mis hijos”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos en la relación, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente forma: La Obligación de Manutención será cumplida por parte del padre por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) para cada uno de sus hijos ascendiendo la totalidad de la obligación de manutención a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo); en relación al Bono Escolar cada uno de los progenitores aportará el 50% de los gastos ocasionados –Uniformes y Útiles Escolares, así como también los gastos que se requieran para la época escolar-, en relación al Bono Decembrino cada uno de los progenitores cubrirá el 50% de los gastos propios de la época –ropa, calzados y otras necesidades-; El Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre cuando a bien tenga que disponer; la Custodia la ejercerá la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 03-07-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionado, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por la ciudadana JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.938.709, debidamente asistida por el Abg. YOLDY YAIR MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.859, madre biológica de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano CARLOS JAJOY JACANAMIJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 13.909.334, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JORELYS JOSEFINA LEDEZMA HERNANDEZ y CARLOS JAJOY JACANAMIJOY, contraído en fecha 16-05-1997 por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento Catorce (114).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Adolescentes Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

JMG/nicxon.-