REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1027-1162-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YESICA DEL MARY BERMEJO AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.499, con domicilio en la segunda transversal, casco central I, Biruaca del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.926, con domicilio en la Avenida Caracas, frente a la casa de los Guardias, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 18/07/2014 de Dos (02) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Marzo del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana YESICA DEL MARY BERMEJO AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.499, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.926, la presente demanda se admitió en fecha 13 de Marzo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…De la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano antes mencionado fue procreada una niña, pero es el caso ciudadano juez que desde algún tiempo el ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, anteriormente identificado ha abandonado el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que al menos cumpla con sus obligaciones de padre…”
En atención a lo antes expuesto, y dado que en la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mi hija, que carezco de ingresos suficientes para cubrir totalmente y sola lo que comprende la manutención de la misma; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano antes mencionado, por obligación de manutención.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, quedó debidamente notificado en fecha 13/03/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta el 29/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado a la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 28/04/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 10-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-06-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06-07-2017, inserta a los folios 31 al 33, compareciendo la parte solicitante ciudadana YESICA DEL MARY BERMEJO AGRINZONES, asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solicitó a este Tribunal sea declarada con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 4 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Teniendo en cuenta la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre o a la madre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el obligado alimentista ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de su hija, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Quien aquí suscribe, corrobora que en la presente demanda el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, Sin embargo al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir con la madre de su hija en la crianza, formación, educación y asistencia de ella, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija, con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, por otro lado; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo por lo que expreso la demandante de autos en la audiencia de juicio, pero es el caso que al no constar en autos que éste se encuentra incapacitado para trabajar o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, este tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, según decreto del Ejecutivo Nacional publicado. Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que se declara confeso. Por todos los alegatos presentados por la parte accionante esta juzgadora fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), más una suma equivalente al 50% del gasto total que corresponda cubrir el padre como aporte extra del inicio del periodo escolar, igualmente la cantidad a un equivalente del 50% del gasto total de la época decembrina de la niña, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YESICA DEL MARY BERMEJO AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.499, con domicilio en la segunda transversal, casco central I, Biruaca del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano ANDRES ELOY PRIETO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.926, con domicilio en la Avenida Caracas, frente a la casa de los Guardias, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), más una suma equivalente al 50% del gasto total que corresponda cubrir el padre como aporte extra del inicio del periodo escolar, igualmente la cantidad a un equivalente del 50% del gasto total de la época decembrina de la niña, para garantizar el interés superior de la niña que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal para tal fin, en Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comuna de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia; previo anuncio de Ley.-

La Secretaria.,


Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
ASUNTO: JJ-1027-1162-2017.-MMM/YT/Génesis