REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Julio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: Nº JJ-1042-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES ACCIONANTES: WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSE MELGAREJO TORREALBA y MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA debidamente asistidos por su Abogado Apoderado: PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.503.-
PARTE ACCIONADO: HNOS. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
ACCION: Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), identificados infra contra la Providencia Administrativa numero 000026 de Nulidad de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil y Medida Cautelar Innominada de suspensión y/o revocatoria de los efectos particulares derivados.
DE LOS HECHOS
Por recibido el presente asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de Once (11) folios útiles, más recaudos de (71) anexos, correspondiente a la Acción de Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) identificados infra contra la Providencia Administrativa numero 000026 de Nulidad de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil y Medida Cautelar Innominada de suspensión y/o revocatoria de los efectos particulares derivados. Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente antes de resolver y conocer el presente acción de amparo esta Sentenciadora se pronuncia en Relación a la Inhibición solicitada por los accionantes, al respecto realizo el siguiente señalamiento:
En cuanto a la decisión emitida por esta Sentenciadora quien declaro Inadmisible el Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) Y La Nulidad Del Acto Administrativo de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil y Electoral Nacional en fecha 21 de junio del presente año, el cual reposa en este archivo judicial bajo el Numero de Expediente 1033-2017, en la misma no emití un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en consecuencia no hay lugar a la Inhibición y pasa esta juzgadora a conocer el presente amparo constitucional
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en fecha 02-03-2004, en el Expediente N° 03-2119 estableció:
…Siendo así, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado de jurisdicción, en segundo lugar a la materia y por último al territorio. De tal forma, que al devenir la situación jurídica infringida de la actuación por parte de un funcionario, el juzgado competente para conocer de la acción de amparo propuesta, será aquel relacionado con la materia afín con el derecho transgredido,
En atención a la disposición legal y a los criterios antes señalados este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure se Declara competente, y actuando en Sede Constitucional pasa a conocer la presente Acción de Amparo.
Dicha acción se encuentra sustentada en razón que los ciudadanos: WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSE MELGAREJO TORREALBA y MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros - V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 Y 16.511.394 debidamente asistidos por su Abogado Apoderado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.503, denunciaron la Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) identificados infra contra la Providencia Administrativa numero 000026 de Nulidad de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil, asimismo solicitaron Medida Cautelar Innominada de suspensión y/o revocatoria de los efectos particulares derivados. Realizando los siguientes señalamientos:
“Los Accionantes señalan en su escrito libelar que introdujimos en fecha 06-07-2017, mediante escrito que fueron procreados de una relación extramatrimonial, que después del fallecimiento de su padre NELSON MELGAREJO ZERPA, hecho ocurrido el 27 de agosto de 2003, solicitaron los hermanos antes (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en fecha 03/05/2016, mediante escrito de fundamentación el cual anexo marcado con la letra “Q” de conformidad con el artículo 218 del Código Civil y el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Público, dirigido ante la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, para que se otorgara el reconocimiento Paterno Filial respectivo, conjuntamente con una serie de recaudos probatorios que motivaron a ese ente administrativo a decidir y declarar procedente mediante providencia administrativa, el cual anexo marcado con la letra “R, S, T, U” estampando notas marginales de reconocimiento a nuestras actas de nacimientos de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para ese entonces ajustadas a derecho y amparándose en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 55 del Reglamento Numero 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley…”
Considerando que dicho artículo le otorga a mis representados facultades y derechos para solicitar ante el Estado el derecho a la identidad. La investigación filial, así como también varias doctrinas y leyes de la República relacionadas con la familia, protegen el derecho a las personas de conocer la identidad de sus progenitores, entonces, a manera de interrogante ¿Cómo es que los ciudadanos Melgarejo Yapur impugnan mediante un Recurso Jerárquico ante la Oficina Nacional de Registro Civil, y solicitan la Nulidad de las Providencias Administrativas emanado del Estado Venezolano a través del Registro que conoció de nuestra solicitud. Ya que la prueba fundamental que nos motivo a realizar tal solicitud fue una demanda que instauro nuestra madre en contra de nuestro padre por obligación alimentaria, hecho que se convirtió en una sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada y que existió un Reconocimiento Tácito, por cuanto nuestro padre biológico aceptó la obligación alimentaria depositando en sus oportunidades mensualmente, existiendo posesión de estado entre nuestro padre y el entorno familiar, tal como lo establece el artículo 214 del Código Civil. Ahora bien, siendo el caso que nuestro padre fue condenado por una autoridad judicial, la cual fue cosa juzgada y que los apoderados de nuestro padre pudieron haber utilizado cualquier medio recursivo para persuadir dichas afirmaciones de hechos y de derechos emanadas del Tribunal Superior de Menores para ese entonces, lo cual confirmo la sentencia definitiva quedando firme la misma y que en virtud de dicha sentencia a cancelar la obligación compartida con nuestra madre. Es de entender que la obligación de manutención según la doctrina de la ley es un efecto de la filiación y por consiguiente es equiparada como un acto de presunción iuris tantum, lo que se traduce que corresponde en derecho tal y como lo estable el artículo 56 de nuestra Carta Magna.
Alegaron los ciudadanos impugnantes del acto administrativo que nuestro padre jamás nos reconoció, es evidente que el no fue quien nos negó, porque fue su hijo del matrimonio y su nuera que son abogados y que redactan los escritos negándose y haciendo que nuestro padre firmara sin leer. Es criterio de la sala social que los actos son intuito persona y solo el padre es quien debe aceptar o negar la filiación de un hijo y no de estar representado por abogados o apoderados en la audiencia, pues así se determinaría en ese mismo acto con la orden del juez la realización de las pruebas biológicas para resolver de manera gratuita y expedita el derecho de identidad constitucional para la solución del conflicto de la filiación paterna que viola y menoscaba los derechos del niño, con todo esto nos hacemos esta pregunta ¿Por qué no solicitaron en su momento la prueba de ADN? Porque no sabemos que siempre ha existido ese tipo de pruebas, conforma al derecho y al igual que cada quien debe probar sus propios dichos, y nadie en su pleno juicio, que este seguro que un niño no es suyo, es un proceso de demanda puede admitirlo; por lo que mi padre simplemente acepto la obligación de manutención impuesta por el tribunal, porque realmente el sabía que si éramos sus hijos biológicos, porque siempre nos profirió trato de hijos, siendo público y notorio, haciéndonos tener posesión de estado ante la comunidad donde vivíamos, siendo tan así que nuestro padre le dono una casa de habitación a nuestra madre ´para la protección de nosotros, siendo así que nuestro padre cumplía con la obligación y aun después de su muerte, mis hermanos que impugnaron el acto administrativo siguieron cumpliendo con la obligación subsidiaria en virtud de que María Yuletzi quedo siendo menor de edad y aun estaba estudiando, por lo que mal pudieron los Melgarejos Yapur determinarnos como intrusos como lo quisieron hacer ver en su escrito de impugnación.
Ahora bien en este proceso de defensa mediante escrito de contradicción al recurso jerárquico interpuesto por los hermanos Melgarejo Yapur, solicitaron la realización de la prueba heredo-biológica ante el Instituto Venezolano de Investigación Científicas omitiendo tal solicitud de tanta importancia para esclarecer la verdad biológica de su padre, aunado a todos los medios probatorios, tanto en diferentes hechos para que se reconozca el derecho a conocer la identidad de su padre y de los niños a la identidad de su abuelo paterno; así como también el derecho de investigar la identidad biológica de su progenitor, lo cual se realizo a través de la vía administrativa, por lo que son organismos del Estado que garantizan conjuntamente con el Poder Judicial derechos e inherentes a la persona, garantizando la justicia que todos merecemos, sin formalismos y sin dilaciones indebidas consagrados en nuestra constitución; pero observando evidentemente la violación del debido proceso en vía administrativa es por lo que recurrimos a proteger los derechos de nosotros ante esta autoridad judicial.
Con respecto al reconocimiento que ya existe mediante providencia administrativa emanada del Registro Civil de la Parroquia Apurito es necesario resaltar que hay cualidad de hijos, ya que con otra decisión distinta nos ocasionaría daños y perjuicios por cuanto existe modificación de nuestros apellidos, así como también la de nuestros hijos, toda vez que la invalidación o nulidad del acto administrativo produjo efectos de indefensión al no esperar que se pueden ejercer todos los recursos a que tenga lugar, por lo que se pide que suspendan tale s efecto del Acto Administrativo de Nulidad emanado del Registro Civil y se restituya la situación jurídica infringida, pues la Ley Orgánica en su artículo 98 es violatoria del derecho a la defensa, al ejecutar la invalidación de las notas marginales sin esperar que culmine la vía administrativa así como ejercer el último recurso de reconsideración, donde se presume que tal decisión se pudiera confirmar sin el debido proceso, como ocurrió, en tal sentido dicho artículo ut supra que ordena la ejecución inmediata de las providencias administrativas pudiese perfectamente ser desaplicado por control difuso por colidir con el artículo 49 de la carta magna, en consecuencia solcito que se declarada nulo y se remita dicha solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la Constitución como sistema normativo, tal y como se viene señalando la Carta fundamental se compone de valores, principios y normas; existiendo entonces un valor superior como lo es el Estado Social que considera que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes es de carácter social.
Se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en la Constitución, siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano, para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejos de los valores objetivos afines el Estado como pacto social del Interés Superior del Niño.
En conclusión solicitaron en nombre de sus hijos(Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente):
1.- Declare su competencia para conocer el presente Amparo Constitucional.
2.- Se inhiba la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, por cuanto ya declaro inadmisible el presente amparo presentado por los aquí accionantes juzgando según su sabiduría que había dualidad de procedimientos aun cuando el artículo 5 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales lo establece.
3.- Reconozca nuestra legitimidad y dándole curso de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admita la presente solicitud de Amparo Constitucional por haberse violado el artículo 56 Constitucional así como también el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, por verse vulnerado los Principios Fundamentales de la Constitución Nacional, como lo son la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión plena, la justicia social con equidad como base para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, en un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto a su dignidad.
4.- Suspenda los efectos particulares del Acto Administrativo de nulidad de fecha 15 de mayo de 2017 dictado por la Oficina Nacional de Registro Civil firmado por el Director de ese organismo Abogado IRVING GONZALEZ, hasta tanto no se resuelva el asunto principal de filiación en sede administrativa o judicialmente.
5.- Ordene restablecer la Situación Jurídica infringida en cuanto a reponer las notas marginales de la Partida de Nacimiento de los aquí vulnerados en el derecho, y se proceda a la inserción nuevamente de las notas marginales, donde se reconozca el apellido paterno de reconocimiento de los mismos, y todos los derechos que de ello derive por cuanto la providencia de nulidad se ejecuto violando el derecho a la defensa para que de esta manera no sea ejecutable la nulidad de las notas marginales e los niños (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
6.- Declare con lugar el presente Amparo Autónomo Constitucional por vulneración al Derecho humano a la identidad de la parte accionante en su derecho de identidad en virtud de haber ejecutado el acto administrativo y dejarnos en indefenso.
7.- Como medida innominada de efectos particulares solicitamos suspenda los efectos que produce de la nulidad el acto administrativo hasta que se garantice el derecho de identidad consagrado en nuestra constitución, oficiando al SAIME y al Registro civil de la Parroquia del Municipio Achaguas del Estado apure, así como también al Registro civil del municipio San Fernando del Estado apure.
8.- Que el presente escrito de amparo sea admitido, sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.”
MOTIVA
Por recibida la presente acción ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo la oportunidad para pronunciarse, sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, es pertinente hacer las siguientes consideraciones en relación a la Competencia de la Materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes en Venezuela:
Vista y analizada la presente Acción de Amparo Autónomo por la Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) identificados infra contra la Providencia Administrativa numero 000026 de Nulidad de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil, así como de la Medida Cautelar Innominada de suspensión y/o revocatoria de los efectos particulares derivados, observa quien aquí decide las siguientes consideraciones:
El amparo Autónomo Constitucional no es la vía idónea para restablecer la vulneración de los derechos de identificación de los ciudadanos WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSE MELGAREJO TORREALBA y MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 y 16.511.394, respectivamente como consecuencia de la Providencia Administrativa numero 000026 de Fecha 15 de Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro Civil, en la cual ordena la Nulidad de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos en mención, en Virtud que el amparo constitucional es una vía extraordinaria para restablecer un derecho constitucional vulnerado cuando no exista otra vía Ordinaria, en el caso en cuestión los accionantes pretenden que este Tribunal les restablezca el derecho infringido, mediante el presente Amparo Autónomo Constitucional y suspenda los efectos particulares del Acto Administrativo de Nulidad de fecha 15 de mayo de 2017 dictado por la Oficina Nacional de Registro Civil, así como también ordene restablecer la Situación Jurídica infringida en cuanto a reponer las notas marginales de la Partida de Nacimiento de los aquí vulnerados en el derecho, y proceda a la inserción nuevamente de las notas marginales, donde se reconozca el apellido paterno de reconocimiento de los mismos, y todos los derechos que de ello derive, mal pudiera esta sentenciadora admitir y resolver mediante el presente Amparo existiendo la vía idónea para el resarcimiento del daño infringido en el presente caso mediante el Recurso de Reconsideración por ante la Oficina Nacional del Registro Civil o un Recurso contencioso de Nulidad ante los Órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Cortes Contencioso Administrativo) para atacar o enervar el posible daño infringido en la Providencia Administrativa 000026 de Fecha 15 de Mayo Del Año 2017, en consecuencia esta juzgadora debe forzosamente Declarar Inadmisible in limine litis la Acción de Amparo autónoma constitucional, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, en el caso de marra se evidencia de los autos que los accionantes no agotaron la Vía del procedimiento ordinario en la Jurisdicción competente o ante los órganos Administrativos competentes tal como lo establece los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PUNTO UNICO: INADMISIBLE in limine litis la presente Acción Amparo Autónomo Constitucional por Vulneración al Derecho Humano a la Identidad de los Niños: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) intentada por los ciudadanos: WINDER RAFAEL MELGAREJO TORREALBA, NELSON JOHANS MELGAREJO TORREALBA, KENNY JOSE MELGAREJO TORREALBA y MARIA YULETZI MELGAREJO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros - V-16.511.395, V-14.343.043, V-14.343.025 Y 16.511.394 debidamente asistidos por su Abogado Apoderado Pedro Pascual Córdoba Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.503 contra la Providencia Administrativa numero 000026 de Nulidad de Fecha 15 De Mayo Del Año 2017, Emanado de La Oficina Nacional de Registro, por cuanto existe una vía idónea para el resarcimiento del daño infringido en el presente caso mediante el Recurso de Reconsideración por ante la Oficina Nacional del Registro Civil o un Recurso contencioso de Nulidad ante los Órganos de Jurisdicción Contencioso Administrativo (Cortes Contencioso Administrativo) para enervar el posible daño infringido mediante la decisión dictada por la Providencia Administrativa 000026 de Fecha 15 de Mayo Del Año 2017, todo ello de conformidad con lo que establecen los Artículo 5 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Así se Decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Juez Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp- JJ-1042-2017.-
MMM/DCM/Génesis
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