REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1028-1098-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ANDREINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.229, con domicilio en la calle Salías, sector Pueblo Nuevo II, casa No. 130, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.481, con domicilio en la Urbanización las Maravillas, manzana No. 02, calle No. 2, casa No. 16, el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 03/02/2009 de Ocho (08) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 07 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana MARIA ANDREINA PEREIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.229, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.481, la presente demanda fue admitida en fecha 8 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 06/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…El 21 de octubre de 2013 fue homologada por el tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, el cual dictó sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO, a favor de nuestro hijo, en la causa No. JMSS1- 5378-13, pero es el caso que el ciudadano en mención solo cumplió con dos meses de la obligación pautada, lo cual realizo de manera personal aun cuando ya existía libreta de ahorros aperturada para tal fin. Como se puede verificar el demandado de autos adeuda la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.800, oo)…”
Ahora bien, como quiera que no existe la intención por parte del obligado de manutención a cumplir al menos con una sola de las mensualidades, se obligue al demandado de autos al pago correspondiente de la cantidad adeuda antes mencionada.
Estimo la presente solicitud por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también dos (02) aportes extras en los meses de noviembre y diciembre, el primero también por un monto equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y el segundo por un monto de SETENTA MIL BOLIBARES (Bs. 70.000,oo) montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros ya aperturada.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 15/03/2017, y no se logro realizar dicha labor por el cual el ciudadano se había mudado de la dirección indicada, se notifico por segunda vez, y se agrego a los autos dicha boleta en fecha 31/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 04/04/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-04-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 22-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 06-07-2017, inserta a los folios 60 al 62, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana MARIA ANDREINA PEREIRA, asistida por la Defensora Público Segunda Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, quien solicitó a este Tribunal visto que el proceso se inicio en diciembre del año 2016 y en aras de garantizar el derecho a la alimentación, solicito se acuerde el 35% de lo devengado por el demandado en autos de su sueldo mensual integral así como también el 40% de lo devengado a los respectivos bonos vacacional y decembrino, aunado al hecho de que ha sido manifestado por la solicitante que no posee más carga familiar que el beneficiario de la presente demanda, así mismo el demandado en auto no ha tenido interés alguno en conocer de la presente acción dado el caso de que fue debidamente notificado, en este caso solicito sea declarada con lugar la presente demanda, y atendiendo al interés superior del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de documento de identidad de la Demandante, folio 4.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.-
2.- Copias fotostáticas de Acta de Nacimiento del niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de Sentencia de fecha 21-10-2013, folios 6 y 7.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia fotostática de Libreta de Ahorros y Autorización para dicha apertura, folios 8 y 9.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
5.- Copia fotostática de constancia de Trabajo del Demandado, folio 18.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
6.- Copia de tarjeta de pago de Colegio del beneficiario, folio 37.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los pagos realizados por la demandante en el colegio del beneficiario. Así se establece.
7.- Transferencia original de pago, curso de inglés del beneficiario, folio 38.-
8.- Factura de lente correctivo del beneficiario, folio 39.-
9.- Informe médico, folio 40.- Documento no impugnado en juicio a los cuales se les da valor probatorio y con los que se evidencia la salud oftalmológica del niño, lo cual demuestra su condición. Así se decide.-
10.- Copia de transferencia de pago de Zapatos ortopédicos del beneficiario, folio 41.-
11.- Transferencia de pago de gorra y recibo de pago de uniforme de beisbol del beneficiario, folios 42 al 44.-
12.- Recibo original de pago de Inscripción y mensualidad, folio 43.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los pagos de inscripción y mensualidades en el colegio del niño beneficiario. Así se establece.
13.- Copia de libreta de Ahorro donde consta Atraso de la Obligación de Manutención desde el 21-10-2013 hasta la fecha de 07-02-2017, folios 45 y 46.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar en dicha cuenta el atraso de la obligación existente en el presente expediente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Observando la norma antes señalada, se evidencia que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o hija de quien se trate y al no tener esa responsabilidad al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hijo en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
En el caso en cuestión, esta juzgadora analiza la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Abg Linda Rosa Aguirre Barriño en cuanto a los montos, es decir, que los descuento se realicen en porcentaje, en virtud que la demanda fue presentada en el año 2016, evidenciando que se han decretado varios aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional, quedando los monto de la demanda irrisorios, toda vez que la inflación es pública y notoria, quien suscribe declara procedente la solicitud, por cuanto el obligado alimentista ciudadano: ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO, cuenta con un organismo empleador, verificándose la constancia de trabajo cursante al folio Dieciocho (18), en la misma se evidencia el cargo que desempeña y la capacidad económica del mismo quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, por todas estas razones esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por el 35% mensual de lo devengado por el obligado alimentista, más dos (02) aportes extras por el 35% cada uno, tanto del bono vacacional, así como el bono de decembrino percibido por el demandado de autos en su oportunidad de pago, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento E Incumplimiento de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA ANDREINA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.229, con domicilio en la calle Salias, sector Pueblo Nuevo II, casa No. 130, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano ALVARO ANDRES HERRERA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.481, con domicilio en la Urbanización las Maravillas, manzana No. 02, calle No. 2, casa No. 16, el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por el 35% mensual de lo devengado por el obligado alimentista, más dos (02) aportes extras por el 35% cada uno, tanto del bono vacacional, así como el bono de decembrino percibido por el demandado de autos en su oportunidad de pago, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, y el interés superior al niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (INSALUD-APURE), y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa signada con el No. 0175-0051-13-0061782378, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comuna de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Asimismo se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Veinticuatro (24) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUINTO: Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida provisoria llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito de Protección, de fecha 07 de Febrero del año 2017.- Así se decide.-
SEXTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.-
ASUNTO: JJ-1028-1098-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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