REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1029-1109-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana: JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.626, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, detrás de la planta, frente a la bodega de color azul, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.878, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, diagonal a la planta azul, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 27/07/2008, 21/02/2012 y 10/12/2013 de Ocho (08), Cinco (05) y Tres (03) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.626, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, detrás de la planta, frente a la bodega de color azul, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.878, con domicilio en el Barrio Andrés Bello, diagonal a la planta azul, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 10 de Enero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 07/07/2017, declarándose SIN LUGAR la Obligación de Manutención, y CON LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 11 de Octubre de 2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, a los fines de denunciar al ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, en virtud de que el mismo no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto auxilio o apoyo con el aporte de la obligación de manutención, toda vez que no contribuye con los gastos de alimentación y educación requeridos por los beneficiarios alimentistas, razón por la cual solicita que sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Ahora bien ciudadano juez es el caso que el ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, fue citado ante la representación fiscal a los fines de la realización del acto conciliatorio para el establecimiento de la obligación de manutención y no fue posible la conciliación para la fijación de la misma…”
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 170 literal a, y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “D”, 365 y 366 ejusdem, a demandar, como en efecto demando, al ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.900.878, por la fijación de la obligación de manutención a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), en los siguientes términos: fijar el porcentaje del 40% del salario mensual del obligado, fijar el bono de educación en un porcentaje del 40% del bono vacacional del obligado alimentista, fija el bono decembrino por un porcentaje del 40% de las utilidades de fin de año, así como sean descontados cada uno de los beneficios que correspondan a los beneficiarios alimentistas, los cuales sean descontados de la nomina de pago del obligado y serán depositados en la cuenta bancaria que ordena aperturar el Tribunal para tal fin.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, quedó debidamente notificado en fecha 10/01/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 14/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 17/03/2017.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
“…De una relación habida con la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, procreamos a nuestros menores hijos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), DE 02, 04 Y 08 años de edad tal como consta en actas de nacimientos anexas al escrito de la demanda.
Debido al abandono realizado a mis menores hijos por parte de la madre hoy demandante JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, desde el mes de agosto del 2016, he asumido la Guarda y Custodia de mis menores hijos antes mencionados, y plenamente identificados en autos, y que debido a la fractura de nuestra relación y vida en común, ha sido infructuoso el convenimiento para el cumplimiento de la obligación de manutención que la madre tiene para con mis hijos.-
Ahora bien, rechazo, niego y contradigo que la ciudadana demandante viva en la dirección plasmada en el escrito libelar Barrio Andrés Bellos detrás de la Planta de Luz, San Fernando Estado Apure.
Rechazo, niego y contradigo, de que no cumplo efectivamente con mi deber de padre con respecto al auxilio y/o apoyo con el aporte de la obligación de manutención, toda vez que no contribuyo con los gastos de alimentación y educación de mis menores hijos, la situación de hoy que nos ocupa se genero como consecuencia de la acción de abandono de la demandante JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, quien ha faltado a sus deberes de asistencia, socorro y convivencia con mis menores hijos, y fue quien no solo abandono el hogar sino a sus hijos antes mencionados.
Rechazo, niego y contradigo, para el establecimiento de la obligación de manutención ya que la ciudadana demandante JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, en agosto del 2016, tomo sus cosas y decidió irse a vivir a otro lugar de donde desconozco, siendo ella quien tomo sola su camino siendo intencional, voluntario, consciente y por demás de forma injustificada, porque aun sigo en el mismo domicilio donde brindo a mis hijos todo el apoyo que necesitan cumpliendo con mis deberes y obligaciones de padre para con mis hijos.
De usted, con el respeto que su Magistratura representa, solicito:
Por intentada la presente la contestación y reconvenir la demanda de Obligación de Manutención de la siguiente manera:
Me tenga por presentado, con el carácter invocado y asistido por la abogada en ejercicio LEIMYS DE LOS ANGELES PULIDO MOLERO.
Pido al Tribunal que el presente escrito sea admitido y sustanciado a derecho y se tenga como la contestación y reconvención de la demanda de la obligación de manutención de alimentación incoada en mi contra y que formalmente reconvengo de la forma expuesta en lo sucesivo a la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA.
Que la reconvenida ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA sea obligada a la Manutención de Alimentación por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos para los gastos de medicinas y compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto. Así mismo, solicito la bonificación especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo) en el mes de diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños; que la cantidad aquí solicitada sea incrementada en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto de inflación.
Así mismo oficie a la entidad bancaria para la apertura de una cuenta y así se efectué mensualmente los depósitos correspondientes por la reconvenida ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA a beneficio de mis menores hijos.
En merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, se admita la presente contestación y reconvención de la demanda de Obligación de Manutención y sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 29-03-2017, si acudió a la misma, si dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, de igual forma compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-05-2017 donde solicitó ratificar todas y cada una de las pruebas consignadas con el libelo del escrito de la Contestación y Reconvención efectuada en fecha 24-04-17; luego se deja constancia mediante auto que venció el lapso para la Contestación de la Reconvención y fija una nueva Audiencia Preliminar de Sustanciación celebrada en fecha 07-06-17, asistiendo la parte Demandada Reconveniente con su abogada Asistente y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 07-07-2017, inserta a los folios 55 al 57, compareciendo la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó en virtud de la reconvención solicitada esta representación fiscal solicita sea declarada con lugar la misma por lo cuanto se desprende del informe del equipo multidisciplinario se observa de que los niños se encuentran bajo la custodia del padre en este caso quien es el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo compareció la parte demandada Reconveniente con su abogada Asistente la ciudadana LEIMYS PULIDO MOLEDO, quien solicitó ratificar en todo y cada uno los puntos con relación a la reconvención interpuesta en su oportunidad procesal, y que la misma sea declarada con lugar.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1.- Original de las Actas de Nacimientos correspondiente a los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folios 4 al 6.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado reconveniente ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA RECONVENCION PROPUESTA:
1.- Constancia emanada del consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, folios 22 al 41.- Quien suscribe evidencia los datos del demandado reconveniente y de los hermanos que nos ocupan. Así se hace constar
2.- Se le conceda el derecho Probatorio a las Actas de Nacimiento las cuales se encuentran anexas al escrito libelar del accionante reconvenida en su anexo marcado con la letra “A” de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y la demandante reconvenida ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA. Así se decide.-
3.- Constancia de Medida de Abrigo “CMPNA”, para demostrar que sus hijos están bajo su custodia, marcada con la letra “B”.- Esta juzgadora valora como prueba que el CMDNNA del municipio san Fernando la medida de abrigo a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Ocho (08), Cuatro (04) y Dos (02) años de edad, donde procede a hacer una entrega Provisional de los hermanos antes mencionados a su Padre el ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ. Así se hace Constar.-
4.- Las Pruebas Testimoniales ciudadanos: YANDY MACARENA PALACIO DE RONDON, ISMAILY VAZQUEZ MENDOZA, JACKELINE YOLANDA FRANCO y SILVIA KATIUSKA BLANCO ARDILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.323.720, 19.917.590, 17.609.302 y 15.041.246.- Se dejo constancia que los mismo fueron llamado por el alguacil de guardia el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio y no hicieron acto de presencia, en consecuencia no se evacuaron... Así se hace constar.-
PRUEBAS SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito a fin de realizar el informe en el hogar del ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, folio 18.- Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; La obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme con los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Revisada la norma arriba señalada, se evidencia que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora realiza la siguientes conclusiones, que la demandante reconvenida de autos ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUES LUNA, demanda al padre de sus hijos una obligación de manutención por la cantidad del 40% del salario y el 40% de los bonos extras devengado por el mismo, aún estando consiente que el ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ es quien tienes la custodia de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) demostrado en la audiencia de juicio y con el testimonio de los hermanos que nos ocupan, en consecuencia es ella quien debe contribuir con el padre de sus hijos en la crianza, formación, educación y asistencia de ellos, para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos, con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, en virtud que los ingresos de la obligada no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo por lo que expreso la parte demandada reconveniente de autos en la audiencia de juicio, pero es el caso que al no constar en autos que ésta se encuentra incapacitada para trabajar o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, estima que los ingresos de la demandante reconvenida en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, según decreto del Ejecutivo Nacional publicado. Asimismo quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz de la obligada alimentista siendo la demandante principal de la causa no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió prueba alguna a su favor, Por todos los alegatos presentados en el transcurso del juicio, en el cual se demostró que es el padre quien tiene la custodia de los hermanos que nos ocupa, esta juzgadora determina que es la madre ciudadana Johana Leticia Rodríguez Luna,quien debe cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos, en consecuencias se declara Sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Johana Leticia Rodríguez Luna en contra del ciudadano Wilfredo de Jesús Santana Pérez y Con Lugar la Reconvención intentada por el ciudadano Wilfredo de Jesús Santana Pérez en contra de Johana Leticia Rodríguez Luna, quien debe con carácter definitivo cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, mas el 50% de los gastos para los gastos de medicinas y compra de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, así como también el Bono especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.626, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, detrás de la planta, frente a la bodega de color azul, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.878, con domicilio, en el Barrio Andrés Bello, diagonal a la planta azul, casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR Reconvención de la Demanda de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano WILFREDO DE JESUS SANTANA PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.900.878, en contra de la ciudadana JOHANA LETICIA RODRIGUEZ LUNA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.626, en virtud que el ciudadano antes mencionado padre de los hermanos; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), posee en la actualidad la custodia de los mismos y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, más el 50% de los gastos para los gastos de medicinas y compra de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto, así como también el Bono especial de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán depositarse en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en el Banco Bicentenario para tal fin.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
ASUNTO: JJ-1029-1109-2017.-
MMM/NSR/Génesis.-
|