REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1031-2249-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ADRIANA CAROLINA VERENZUELA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.863, domiciliada en el Barrio Obrero, calle “D”, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.527, con domicilio en el Barrio Santa Ana, calle el mango, Casa S/N. color verde manzana del Municipio San Fernando, Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) nacido el 04/08/2013 de Tres (03) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Enero del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERENZUELA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.863, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.527, la presente demanda se admitió en fecha 16 de Enero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11/07/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“En fecha 02 de Noviemebre de 2016, comparece por ante la Representación Fiscal la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERENZUELA RATTIA, debidamente identificada en auto, en su cualidad de madre biológica del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de tres (03) años de edad, a los fines de solicitar sea citado el padre de su hijo el ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, para realizar la revisión de los montos de la obligación de manutención Exp. No. JMSS2-2326-2015, en los siguientes términos: modificar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), modificar el Bono único destinados para la compra de artículos de higiene personal y uso exclusivo del niño de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y el Bono decembrino de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).
Ahora bien, en fecha 06 de Abril de 2017, comparece ante la representación fiscal la ciudadana antes mencionada solicitante solicito a los fines de que dicha demanda sea Reformada iniciada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, en los siguientes términos: Modificar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), modificar el Bono único destinados para la compra de artículos de higiene personal y uso exclusivo del niño de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), y el Bono decembrino de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)…”

Por lo ante expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 170 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, a demandar como en efecto demando al ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, a los efectos de la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Así mismo esta representación fiscal solicita que el padre se comprometa a la cancelación del 50% de la Póliza de Seguro Medico del niño el cual se encuentra vencido, lo cual representa un perjuicio para el beneficiario alimentista toda vez que se requiere ser operado nuevamente.-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, quedó debidamente notificado en fecha 16/01/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 13/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 16/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 04-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 31-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 11-07-2017, inserta a los folios 71 al 73, de igual forma compareciendo a esta última audiencia la parte solicitante ciudadana ADRIANA CAROLINA VERENZUELA RATTIA, asistida por la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicito a este Tribunal en aras de garantizar el interés superior del niño, como lo establece el artículo 8 de la precitada ley, se declare con lugar la presente demanda en los términos expuestos en el libelo.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Presentadas con el Libelo de la Demanda:
1.- Copia simple del Acta de Nacimiento del niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 4.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES. Así se decide.-
2.- Copia simple de su cédula de identidad, folio 5.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia simple de Homologación de fecha 31-05-2015, folios 6 y 7.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, folio 8.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
Pruebas Presentadas con la Reforma de la Demanda:

1.- Certificado de Conformidad Bomberil, folio 21. Quien decide observa que el obligado alimentista ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA es el representante de la empresa Inversiones El Progreso 977, C.A, evidenciándose que tiene ingresos como comerciante para coadyuvar con la obligación de manutención de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se hace constar.-
2.- Copias del Cuadro de Póliza de Seguro Medico Individual y Declaración de Salud, inserta de los folios 22. Al 28. En la misma pudo evidencia esta juzgadora que la demandante de auto compro una póliza de seguro para ella y el niño que nos ocupa la cual venció el 05/03/2017, en la Audiencia de Juicio la accionante manifestó que no pudo renovar la presente póliza en virtud que el padre del niño no realizo el aporto correspondiente. Así se hace constar
3.- Movimientos Bancarios, folios 23 y 28.- Quien decide la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los pagos, transferencias y compras realizadas por la parte demandada. Así se establece.
4.- Registro de Hierro de Animales que pastan en el Fundo Palo de Agua, propiedad del demandado, folio 29.- quien suscribe le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento público en el cual se demuestra que el demandado de autos posee un hierro de semovientes dándole indicios a esta juzgadora de la capacidad económica del obligado alimentista de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6.- Recibos de pago de la accionante, folio 30.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar el salario devengado por la parte solicitante. Así se establece.

Pruebas Presentadas en el Lapso Probatorio:

1.- Registro de Comercio de demandado, folio 36 al 53.- quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto es un documento público en el cual se demuestra que el demandado de autos posee un Registro de comercio denominada Inversiones El Progreso 977, C.A, dándole indicios a esta juzgadora de la capacidad económica del obligado alimentista de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Movimientos bancarios, folios 54 al 58.- Quien decide la aprecia en su contenido a los fines de corroborar los pagos, transferencias y compras realizadas por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
:
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e es igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Tomando en cuenta la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre o a la madre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijo e hija de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, debe contribuir irrestrictamente con su hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) en la crianza de este en cuanto a su formación, asistencia, y estudios, además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Estudiado y analizado el presente caso y siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora realiza las siguientes aclaratorias, que en el presente caso el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, Sin embargo la parte demandante afirma que el Ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, obligado alimentista tiene un establecimiento comercial denominado: “Inversiones El Progreso 977, C.A”, Así como también un Registro de Hierro de Semovientes, mediante los cuales percibe ingresos sustanciosos, demostrados en los movimiento de cuenta del demandado, es decir, posee la capacidad económica para coadyuvar con la responsabilidad de crianza de su hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), toda vez que debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, en virtud de la necesidad del niño antes mencionado quien padece de una patología delicada, el cual fue intervenido quirúrgicamente y necesita de una segunda intervención quirúrgica después de un año de la cirugía inicial, donde la madre consigno informes médicos en la Audiencia de Juicio en el cual se demuestra el estado de salud del niño beneficiario. Asimismo quien decide ha observado que el obligado alimentista ha mantenido una conducta rebelde y contumaz, por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas a su favor, Por lo tanto, la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, ni soslayar sus derechos. Ahora bien, con relación a todo lo antes expuesto esta juzgadora considera que debe declarar CON LUGAR la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Único destinado para la compra de artículos de higiene personal de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el Bono decembrino de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), así como también se obliga al referido ciudadano a proveerle, medicinas en un 50% cuando sea requerido por los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA VERENZUELA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.812.863, domiciliada en el Barrio Obrero, calle “D”, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO HERRERA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.904.527, con domicilio en el Barrio Santa Ana, calle el mango, Casa S/N. color verde manzana del Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, un Bono Único destinado para la compra de artículos de higiene personal de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), por la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), el Bono decembrino de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá depositar el obligado alimentista en cuenta de ahorro No. 0175-0051-17-0061867895, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. ---
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
ASUNTO: JJ-1031-2249-2017.-
MMM/NM/Génesis.-