REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1034-2276-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DEXI ALEXANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.944 y con domicilio en la Urbanización la Guamita 2 a, calle Rio Cinaruco, al final, parroquia el Recreo del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.975, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Barrio Escondido, sector El Trillo, parroquia El Recreo del Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 04/04/2005 de Doce (12) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 14 de Febrero del presente año, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana DEXI ALEXANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.944, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.975, la presente acción se admitió en fecha 15 de Febrero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…De la unión concubinaria que existió entre mi persona y el ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, fue procreada una niña llamada (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Pero es el caso ciudadano juez que desde hace algún tiempo el ciudadano antes mencionado ha abandonado el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de la misma, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi pate para hacerle entra en razón y lograr así que al menos cumpla con sus obligaciones de padre...”.-
En atención a lo antes expuesto y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mi hija, que carezco de ingresos suficientes para cubrir totalmente y sola lo que comprende la manutención de la misma; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, de oficio Personal Administrativo adscrito a la Gobernación de estado Apure, por Obligación de Manutención.-
DE LA CONSTESTACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, quedó debidamente notificado en fecha 15/02/2017, se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 20/04/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 24/04/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal. Así se hace constar.-
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por otro lado, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 09-05-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como tampoco no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-06-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 14-07-2017, inserta a los folios 28 y 30, compareciendo el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA. Dejando constancia quien aquí decide, que ambas partes le dejaron la carga a los Órgano Judicial, demostrando una conducta Contumaz. Así se hace constar.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple del documento de identidad de la demandante, folio 4.- Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.-
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 5 de los autos.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del demandado, folio 11.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
2.- Opinión de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, folio 14.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, como un derecho Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Por tanto, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes marcada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo o hija de quien se trate y que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debe contribuir irrestrictamente en la crianza de ella, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado, al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En referencia al presente caso, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante al folio 11 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios como ADMINISTRATIVO CONTRATADO, adscrito a la Nomina de Personal Administrativo Contratado, verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) para lograr garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, toda vez que no tiene a la niña bajo su responsabilidad de crianza y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, en tal sentido la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien decide ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor. Por todas estas razones de hecho y de derecho se declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud fijando con carácter definitivo La Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% del sueldo integral del obligado alimentista, más una suma equivalente al 35% de lo que perciba por Bonificación especial de vacaciones y una cantidad equivalente del 35% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación especial de fin de año, igualmente se obliga al referido ciudadano a proveerle a la niña medicinas en un 50% cuando sea requerido de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DEXI ALEXANDRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.529.944, con domicilio en la Urbanización la Guamita 2 a, calle Rio Cinaruco, al final, parroquia el Recreo del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVIA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.488.975, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, Barrio Escondido, sector El Trillo, parroquia El Recreo del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por la cantidad equivalente al 40% del sueldo integral del obligado alimentista, más una suma equivalente al 35% de lo que el mismo perciba por Bonificación especial de vacaciones y una cantidad equivalente del 35% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación especial de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-

TERCERO: Sumas que serán descontadas de la nomina de pago del obligado alimentista (GOBERNACION DEL ESTADO APURE) y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal para tal fin, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la niña lo requiera.-

CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ


En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1034-2276-2017.-
MMM/NM/Génesis.-