REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diecinueve (19) de Julio del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-1036-2295-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ESMERALDA CAROLINA DIAMOND PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.009.641, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa No. 30, frente al mercado nuevo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.917, de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido el 02/02/2015, de Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La presente demanda inicia, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de Marzo del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ESMERALDA CAROLINA DIAMOND PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.009.641, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidas por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.917, la presente acción se admitió en fecha 09 de Marzo del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17/07/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…El 02 de febrero 2015, el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, dicto sentencia en la que fijo obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, a favor de nuestro hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares mensuales, entre otras cantidades. Pero es el caso que los supuestos en los que se fijo la obligación anterior han cambiado considerablemente y dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Agente Policial adscrito a la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional…”
Por lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano antes mencionado a fijar obligación de manutención a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, quedó debidamente notificado en fecha 09/03/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 24/03/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 28/03/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 07-04-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 16-05-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 17-07-2017, inserta a los folios 32 al 34, compareciendo a esta última audiencia la parte solicitante ciudadana ESMERALDA CAROLINA DIAMOND PEREZ, y el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, quien solicitó a este Tribunal que se declare con Lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 8 y 456 de la LOPNNA, visto que el demandado de autos no contesto ni promovió prueba alguna, por lo tanto se declara confeso.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), folio 3.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ. Así se decide.-
2.- Copia fotostática del Convenio Homologado de fecha 02-02-2015, folios 4 y 5.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no promovió ni contesto prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, como un derecho Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Quien suscribe, tiene como principio el derecho humano de preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;

“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En resumen la norma antes mencionada, establece que la Obligación de Manutención debe ser fijada expresamente; cuando el obligado no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza al Niño que no ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza del mismo, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En conclusión de lo alegado en la presente causa y siendo la ocasión para resolver, quien aquí decide observa, la constancia de trabajo cursante a los folios 26 y 27 de los autos, en la cual se evidencia que el obligado alimentista se desempeña como Oficial Agregado, adscrito a la Nomina de Personal Policía dependiente de la Gobernación del Estado Apure, verificándose su capacidad económica, para coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), considerando que no tiene bajo su responsabilidad de crianza al niño y que de conformidad con lo establecido en el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes debe de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de tal manera que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, sin embargo en este caso en concreto, quien suscribe ha observado una conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa, así como tampoco contesto ni promovió pruebas algunas a su favor, es por lo que esta juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más aportes extras en el mes en que le cancelen su bonificación vacacional y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y de fin de año, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ESMERALDA CAROLINA DIAMOND PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.009.641, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa No. 30, frente al mercado nuevo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano DARVI JONAS ZAPATA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.917, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad del 30% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, más aportes extras en el mes en que le cancelen su bonificación vacacional y en Diciembre por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y de fin de año, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (GOBERNACION DEL ESTADO APURE) y depositarse en cuenta de ahorro No. 0175-0051-30-0062225500, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran de conformidad con lo establecido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al órgano empleador del obligado alimentista que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de conformidad con lo establecido en los artículos, 41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ

ASUNTO: JJ-1036-2295-2017.-
MMM/NM/Génesis